STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:8859
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.408.-Sentencia de 25 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Peticiones fundadas en diversas causas. Resolución conjunta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.° y 4.° del Decreto de 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: La Administración no pudo rechazar la petición del recurrente de que se le autorizara la

apertura de la oficina de farmacia al amparo del art. 3.º 1 b) del Decreto 14 de abril de 1978 , sin

entrar a discernir si concurrían las circunstancias del precepto; ya que la petición de otros

solicitantes en base a los apartados 31 y 31 a) podían verse condicionadas por la del actor.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Sr. Lozano Muñoz, siendo parte apelada don Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Riopérez Losada, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 9 de septiembre de 1988 , en pleito sobre autorización nueva oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 1.958/1986, promovido por don Luis Carlos , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre autorización nueva oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal, dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Riopérez Losada en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la Resolución del limo Sr. Director General de Salud de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de abril de 1986 y posterior de fecha 7 de agosto de 1986 de la Exenta. Sra. Consejera de Salud y Bienestar Social desestimatoria de recurso de alzada declarando la disconformidad de dichos actos con el Ordenamiento jurídico anulando los mismos debiendo retrotraerse el expediente resuelto a instancia de doña Mónica a la fase inmediatamente posterior a la inclusión del recurrente como parte interesada en el mismo. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero: Interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada en nombre y representación de don Luis Carlos el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del limo. Sr. Director General deSalud de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de abril de 1986 y contra la Orden de la Excma. Sra. Consejera de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid adoptada el 7 de agosto de 1986 por el Secretario General Técnico actuando por delegación de la mencionada Excma. Sra. Consejera desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior por la que se autorizaba a doña Mónica la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de San Fernando de Henares (Madrid), procede a juicio de esta Sala exponer en primer lugar los hechos según resulten acreditados del expediente y documentación aportada y especialmente los siguientes: a) En fecha 3 de junio de 1981 el recurrente solicitó apertura de farmacia en la Urbanización Parque Henares de San Fernando de Henares, al amparo del art. 3.° 1 b) del Real Decreto 909/1978 . b) La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid denegó en 28 de diciembre de 1981 la citada autorización desestimando asimismo el Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos el recurso de alzada interpuesto, c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo recayó en primera instancia Sentencia desestimatoria en fecha 2 de diciembre de 1985 y apelada se encuentra en tramitación ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , d) Asumidas las competencias sobre esta materia por la Comunidad de Madrid en virtud de Orden de 6 de mayo de 1985 de la Consejería de Salud y Bienestar Social el recurrente solicitó en fecha 18 de septiembre de 1985 del Servicio Regional de Salud de la citada Consejería tras poner en su conocimiento los hechos anteriores que se tuviera en cuenta su petición de autorización de apertura para el caso de nuevas peticiones, e) Con fecha 27 de septiembre de 1985 solicitó nuevamente autorización de apertura de farmacia en la Urbanización Ciudad Parque de Henares del término municipal de San Fernando de Henares al amparo del art. 3.° 1 b) del Real Decreto 909/1978 sin que respecto a la misma recaiga resolución expresa, f) Posteriormente con fecha 16 de noviembre de 1985 doña Mónica solicitó apertura de farmacia en la localidad de San Fernando de Henares al amparo de lo dispuesto en el art. 3.° 1 a) del Real Decreto 909/1978 abriéndose el correspondiente expediente y siguiéndose el procedimiento establecido en el que el recurrente se personó mediante escritos de fecha 13 de diciembre de 1985 y 24 de febrero de 1986. g) Con fecha 24 de abril de 1986 el Director General de Salud dictó resolución autorizando a doña Mónica la apertura de farmacia por ella solicitada estableciendo en su resultando quinto: "Que la petición formulada por don Luis Carlos plantea un tema diferente al que es objeto de esta resolución por haber basado su solicitud en su momento en precepto legal diferente al que hoy se resuelve", y tras recordar la Sentencia desestimatoria del recurso planteado como consecuencia de la petición formulada en 3 de junio de 1981 recaída en fecha 2 de diciembre de 1985 de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid concluye afirmando "por todo ello no se debe entrar en este asunto".-Segundo: Para la correcta resolución de la cuestión planteada se hace preciso analizar en primer lugar si la pendencia del recurso contencioso-administrativo (en fase de apelación ante el Tribunal Supremo), interpuesto contra la denegación de la primera solicitud de apertura de farmacia formulada por el recurrente en fecha 3 de junio de 1981 impedía a la Administración pronunciarse en relación con la segunda solicitud formulada formalmente en fecha 27 de septiembre de 1985 a lo que ha de darse una respuesta negativa por una parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al establecer la obligación de la Administración de resolver toda instancia que le sea dirigida por persona natural o jurídica por otra parte por la facultad de revocación despejada de limitaciones que ostenta la Administración en relación con los actos de gravamen derivado del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo facultad de la que es reflejo lo dispuesto en el art. 90 de la Ley Jurisdiccional al contemplar el supuesto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante todo ello dentro del marco general del principio in dubio pro actione informador del procedimiento administrativo y finalmente desde una perspectiva concreta de la materia que nos ocupa (apertura de farmacias), en que la permanente evolución de las circunstancias de hecho que intervienen tales como aumento de población, creación de núcleos de población, crecimiento urbanístico bastan por sí mismas para eliminar cualquier duda sobre la necesidad de pronunciamiento en relación con nuevas iniciativas evitando la congelación de precedentes criterios al respecto, por ló que en ningún caso podría estimarse el razonamiento del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid de entender administrativamente inexistente la solicitud del recurrente formulada prácticamente cuatro años con posterioridad a la primera.-Tercero: La normativa aplicable contenida esencialmente en el Decreto 909/1978, de 14 de abril , después de establecer en su art.

  1. las limitaciones y criterios respecto a la apertura de oficinas de farmacia regula en su art. 4.° el procedimiento aplicable para ello en el que no solamente no distingue entre peticiones formuladas al amparo del art. 3.° 1 a) y 3.° 1 b), sino que al establecer en su punto 3 el orden de prioridad para la concesión en el apartado 1.° de éste, pone de manifiesto claramente la necesidad de tramitar aquéllas en un único procedimiento lo que obliga a rechazar los razonamientos puestos de manifiesto por el Director General de Salud en su Resolución de 24 de abril de 1986 de no entrar a considerar la petición del recurrente por tratarse de tema y preceptos legales diferentes a los contemplados en el expediente abierto a instancia de doña Mónica y del mismo modo en el considerando segundo de la resolución del recurso de alzada abundando en la misma línea argumental; de todo ello se deduce que la Administración ante la petición formulada por el recurrente en fecha 27 de septiembre de 1985 debió desestimarla motivando las causas de ello o iniciar el procedimiento correspondiente tal como establece el art. 4.° del citado Decreto 909/1978 , no obstante lo cual, abierto un procedimiento en virtud de instancia posterior y toda vez que elrecurrente solicitó su inclusión en el mismo, solicitud que fue atendida, debió proceder a valorar en el mismo las circunstancias concurrentes en el recurrente en relación con el resto de interesados sin que en ningún caso hubiera lugar "a no entrar en este asunto", lo que obliga a entender infringidas las normas aplicables en materia de otorgamiento de autorizaciones para la apertura de farmacias especialmente contempladas en los arts. 3.° 3 y 4.° del tantas veces citado Decreto 909/1978 y a declarar la disconformidad con el Ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas y el consiguiente derecho del recurrente a la valoración en el procedimiento abierto a instancia de doña Mónica de las circunstancias en el concurrente por lo que deberá aquel retrotraerse a la fase inmediatamente posterior a su inclusión como parte interesada en el mismo. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, los preceptos legales y reglamentarios de la sentencia recurrida y los consignados en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación. Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones suscitadas por la representación de la apelante fueron resueltas acertadamente por el Tribunal de Instancia, cuyos fundamentos hace suyos esta Sala en su totalidad; procediendo afirmar que la Administración no pudo rechazar la petición del recurrente de que se le autorizara para la apertura de una farmacia en el Parque de Henares de San Fernando de Henares al amparo del art. 3.° 1, b) del Decreto de 14 de abril de 1978 sin entrar a discernir si concurrían las circunstancias previstas en el mentado precepto; ya que la petición de otros solicitantes en base a los supuestos indicados en los apartados 3.° 1 y 3.° 1, a) podía verse condicionada por la efectuada por el demandante; sin perjuicio de la resolución por esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación jurisdiccional contra anteriores acuerdos de la Administración Colegial que le denegaron el permiso de apertura solicitado también según el mismo precepto, art. 3.° 1,b); ya que por el tiempo transcurrido, más de cuatro años, entre una y otra petición, pudieron modificarse los condicionamientos exigibles por esta norma; siendo obligada la tramitación de un solo expediente de las peticiones de apertura, según el art. 4.° del citado Decreto; en cuyo art. 3.° 3 se dispone que las excepciones señaladas en el núm. 1 de este artículo lo son a un criterio general restrictivo conducente a adecuar el número de oficinas de farmacia a las cifras de población, de forma que cualquier posible autorización o apertura, con base en lo previsto en el apartado b) o por cualquier otro concepto, anulará la posibilidad derivada del incremento de la cifra de habitantes; de lo que se infiere que debió pronunciarse la Administración de la Comunidad de Madrid acerca de la petición del recurrente para poder determinar si podía o no autorizarse a doña Mónica al amparo del art. 3.º 1 del citado Decreto.

Segundo

Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de septiembre de 1988, recurso núm.

1.958/1986 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Madrid 499/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 25 Octubre 2019
    ...) actos procesales que vulneran el principio de la "perpetuatio obiectus" en su manifestación prohibitiva de la "mutatio libelli"- (( STS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al conf‌igurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del ple......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR