STS, 29 de Noviembre de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:8813
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.476.-Sentencia de 29 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción entre

sentencias. Identidad objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: En la sentencia comparada se impugnaban liquidaciones no Armes por Impuestos de Solares, y en el caso de autos la nulidad de las liquidaciones, dada su firmeza, sólo podía derivar

de la declaración de nulidad absoluta de los actos antecedentes, respecto de la indebida inclusión en

el Registro de Solares. Falta la exigible identidad objetiva.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 1.412/1990 que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la sociedad «Inmobiliaria Oliden, S. A.», y bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de julio de 1990 , en autos de recurso núm. 435/1990, sobre Impuesto Municipal de Solares; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Zaragoza desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición formulado por la Sociedad «Inmobiliaria Oliden, S. A.», contra las liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto de Solares del ejercicio 1982, giradas por el citado Ayuntamiento y por un importe total de 345.496 pesetas.

Segundo

Contra la anterior desestimación presunta, por la representación procesal de la entidad «Inmobiliaria Oliden, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el que, previos los trámites legales oportunos, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: 1 º -Rechazamos la causa de inadmisión deducida por la Administración demandada. 2° -Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 435 de 1990, deducido por "Inmobiliaria Oliden, S. A.". 3.º -No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Notificada a las partes la anterior sentencia comparece ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Sociedad «Inmobiliaria Oliden, S. A.», mediante escrito de demanda de fecha 31 de julio de 1990, interponiendorecurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de julio de 1990 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1, b) de la Ley de esta Jurisdicción, y suplicando se dicte sentencia por la que se rescinda totalmente, revise y revoque la impugnada, así como declarar la nulidad de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Zaragoza por el concepto de Impuesto de Solares correspondiente al ejercicio 1982.

Cuarto

Aportados los autos del recurso núm. 435/1990, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emite informe favorable a la admisión a trámite del recurso. Tras dicho informe el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contesta a la demanda por escrito de 14 de mayo de 1991, en el que suplica se dicte sentencia declarando que no ha sido interpuesto en forma, o en otro caso, declararlo improcedente y desestimando la revisión pretendida.

Quinto

No habiendo sido solicitado el recibimiento de prueba por las partes, se señaló para el acto de la votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de revisión deducida en este proceso por la representación de la Sociedad «Inmobiliaria Oliden, S. A.»,se funda en la causa 1, b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción al entender darse contradicción entre la sentencia impugnada (la dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de julio de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 435/1990, deducido por el demándente sobre diversos extremos referidos al Impuesto Municipal de Solares en el Ayuntamiento de Zaragoza), y las del Tribunal Supremo, sobre la misma materia de 24 de mayo de 1988, 6 de octubre de 1988, 6 de noviembre de 1989 y 7 de abril de 1990

, etc,

Segundo

El apartado 1, b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción no se limita a establecer la procedencia del recurso cuando las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado sentencias contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo; sino que añade «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos...». Y al tratar de ver si en este supuesto se dan los requisitos exigidos (los formales se cumplen, dado el criterio flexible o pro actione que la Jurisprudencia mantiene, sentencias de 2 de febrero y 10 de junio de 1987, 18 de marzo de 1988, 23 de junio de 1989 y 17 de octubre de 1990), el examen del carácter y contenido de las sentencias enfrentadas revela la dudosa existencia de la identidad objetiva en los términos jurisprudencialmente exigidos y tal como resulta la dirección letrada del Ayuntamiento demandado. En efecto, las sentencias citadas como objeto de confrontación: las del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1989, 9 de octubre de 1989 y otra, versaban sobre la legalidad de liquidaciones no firmes giradas por el propio Ayuntamiento de Zaragoza (la de 9 de octubre de 1989) o el de Valencia sobre Impuesto Municipal de Solares correspondientes a ejercicios económicos anteriores a la aprobación del correspondiente Registro de Solares, aunque giradas con posterioridad y dentro de los cinco años. Mientras que en el supuesto de autos la sentencia impugnada daba respuesta negativa (rechazadas las causas de inadmisibilidad) a la petición de que se declaren nulos los actos que reseña en el escrito de interposición, declarando expresamente que respecto a los terrenos del actor a que se refiere este recurso no procede tributar por el Impuesto de Solares, procediendo anular la matrícula, así como los recibos que hubieran podido girarse y devolución de aval, etc. La sentencia delimita la cuestión planteada en el fundamento primero en relación con el antecedente correlativo, en el sentido de que al ser firmes (por no recurridas en vía jurisdiccional) las liquidaciones del Impuesto de Solares, lo pretendido en el suplico solo era legalmente posible si tuvieran su origen en un acto nulo de pleno Derecho. A tal efecto la sentencia declara que el único punto que debe estudiarse es el referente a si los acuerdos municipales antecedentes eran o no nulos de pleno Derecho. Si lo son tendrán que desaparecer del campo del Derecho, pero si sólo puede atacárseles por causas o motivos de anulabilidad el recurso debe ser desestimado, como así se declara por entender no darse en el supuesto estudiado razón alguna que amparase una declaración de nulidad radical. En el Fundamento tercero se dice que en relación con el Impuesto de Solares -tema de autos- el Ayuntamiento no ha incurrido en ningún supuesto de nulidad plena. Se le puede achacar a la Corporación demandada la aprobación tardía de sus Registros y de aquí derivará que el Impuesto tuviera problemas de exigibilidad (doctrina ésta coincidente con la mantenida por las sentencias enfrentadas). Sin embargo se rechaza derivar de aquí una nulidad plena, tal como la propia Salahabía ya declarado en supuestos análogos.

Tercero

Si ello es así la lectura de las sentencias citadas como enfrentadas ilustra que la cuestión o pretensión deducida en el proceso resuelto por la sentencia impugnada no guarda completa similitud con la temática abordada pollas sentencias objeto de comparación. Por ello su fundamentación en una parte es coincidente, pero en lo fundamental totalmente disímil, puesta que frente a unos supuestos en que se impugnaban liquidaciones no firmes del Impuesto de Solares por no ser conformes a Derecho, en el caso de autos la nulidad de las liquidaciones (dada su firmeza) sólo podía ser consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de los actos antecedentes respecto de la indebida inclusión de las fincas en el registro, incorrecta valoración, etc.; temas éstos que también habían devenido firmes y que precisamente para soslayar una posible inadmisibilidad se ejercita una pretensión de nulidad radical de las resoluciones presuntas citadas en el escrito de interposición y basada fundamentalmente en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Zaragoza, sentencias de 9 y 24 de enero de 1989, siguiendo la del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1988 , intentando por ello rehabilitar la petición deducida en 20 de julio de 1987 en el expediente núm. 514.599/1987, correspondiente a 1982. Tesis ésta como se ha visto rechazada por la Sala de Instancia y que nada tenía en común con la problemática jurídica debatida y decidida en los procesos resueltos por las sentencias enfrentadas.

Cuarto

En definitiva no se cumple en este supuesto el requisito de la identidad objetiva legalmente exigido para la viabilidad del recurso de revisión por la causa 1 .b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción ; unido todo ello a no ser este proceso extraordinario el cauce procesal adecuado para replantear de nuevo los temas decididos por la sentencia firme impugnada (sentencias de 23 de marzo de 1990, 15 de abril de 1991, etc.).

Quinto

Al declararse improcedente la revisión de la aplicación del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil, en relación con el párrafo 2.º del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , impone inexcusablemente la condena en costas de la parte demandante y de la pérdida del depósito, tal como ha declarado la jurisprudencia de la Sala (sentencias de 20 de octubre de 1989, 31 de enero de 1990, etc .).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 1.412/1990, promovido por el Procurador don Francisco V. Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Sociedad «Inmobiliaria Oliden, S. A.» -dirigida por Letrado-, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de julio de 1990 (recurso núm. 435/1990), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Con imposición de costas y pérdida de depósito.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Es tartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala de revisión, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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