STS, 19 de Diciembre de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:8808
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.777.-Sentencia de 19 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Sanciones. Máquinas recreativas. Providencia de apremio. Nulidad radical.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1794/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 9 de mayo de 1988 y 29 de junio de 1990 .

DOCTRINA: Ostentando los proveídos de apremio un origen nulo por infringir un precepto

constitucional, no pueden producir efecto jurídico cualquiera que sea la fase procedimental en que

se aprecie la nulidad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 109/1991, que pende ante esta Sala Especial, promovido por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra la Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 29 de junio de 1990, en Autos de apelación núm. 3.254/1989 , sobre infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar; siendo parte recurrida la entidad «Unión de Operadores, S. A.», no personado en este proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación, de la Delegación de Hacienda de Barcelona, dictó providencia de apremio contra el patrimonio de la sociedad «Unión de Operadores, S. A.», por importe de 400.000 pesetas, más 80.000 pesetas, importe del 20 por 100 de recargo de apremio, y como consecuencia del expediente sancionador núm. 16.342, en el que recayó resolución del Ministerio del Interior de 14 de octubre de 1987, en la que se imponía la sanción indicada por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio . Interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución, fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores actos, la representación procesal de la entidad «Unión de Operadores, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que, tramitado conforme a la Ley 62/1978, se dictó Sentencia de fecha 4 de octubre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallo: Estimar el presente recurso declarando la nulidad del acto impugnado con imposición de costas a la Administración demandada.»Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, recurso de apelación ante la Sección Novena de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que, previos los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia de 29 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 362/1989 sustanciado por los trámites de la Ley 62/1978 , con imposición a la Administración apelante de las costas causadas en esta instancia.»

Cuarto

Notificada a las partes la anterior sentencia comparece ante esta Sala Especial de Revisión el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante escrito de demanda de 24 de octubre de 1990 , y alegando como motivo de revisión el art. 102.1,b), de la Ley de la Jurisdicción y suplicando se dicte sentencia revocando la impugnada.

Quinto

Aportados los Autos de la Apelación núm. 3.254/1989, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emite informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

Sexto

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente, fue desestimado por Auto de la Sala de fecha 12 de junio de 1991, y no habiendo más partes personadas se señaló para el acto de la votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1991, suspendiéndose y señalándose nuevamente el día 16 de diciembre de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fundamento de la pretensión de revisión se apoya en el motivo 1,b), del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción al entender que la sentencia impugnada (la dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990 -apelación núm. 3.254/1989, Ley 62/1978 - al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 4 de octubre de 1989 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso 362/1989 , que anula el acto impugnado, esto es, una providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona contra el patrimonio de la actora por un importe de 400.000 pesetas, más 80.000 pesetas, importe del recargo de apremio, expediente sancionador núm. 16.342, por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio ) y las dictadas por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de junio de 1954, 20 de enero de 1967, 17 de junio de 1974, 27 de julio de 1986 y 27 de septiembre de 1983 .

Segundo

La doctrina jurisprudencial al analizar el motivo de revisión aducido ha manifestado con reiteración que no basta que se trate de una mera contradicción ambigua entre sentencias, sino que deben darse las identidades de que habla el apartado 1,b), del art. 102 de la Ley, no pudiendo afirmarse que existe ésta, cuando la que se pretende revisar contemple el supuesto a la luz de un Ordenamiento que se basa en unos principios, mientras que las que se le enfrentan, se dictaron partiendo de la vigencia de otros distintos (Sentencia de 3 de diciembre de 1990, etc.).

Las sentencias que se citan como unidad de doctrina, de la cual se ha desviado la impugnada en revisión, son las de 12 de junio de 1954, 20 de enero de 1967, 17 de junio de 1974, 27 de septiembre de 1983, 27 de julio de 1986, etc.

Propiamente no contemplan supuestos idénticos, ni incluso similares. Las tres primeras sentencias citadas fueron dictadas con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Española. Si bien en principio no tendría que ser causa de distinción suficiente, sí lo es en el supuesto presente, ya que la recurrida fue dictada en proceso 62/1978, y las sentencias preconstitucionales no sólo no contemplan los principios o valores constitucionales, temas éstos básicos en el caso enjuiciado en cuanto se anuló un acto administrativo de ejecución en base a la vulneración de los derechos fundamentales que la Constitución Española ampara, unido a que la sentencia impugnada ha sido dictada en procedimiento especial no existente cuando las sentencias enfrentadas fueron dictadas.Por otro lado las Sentencias de 27 de julio de 1986 y 27 de septiembre de 1983 tampoco fueron dictadas dentro del procedimiento de la Ley 62/1978 .

La de 27 de septiembre de 1983 no ofrece los requisitos de identidad en relación con la sentencia impugnada de revisión, al no existir identidad objetiva, como se deduce de su lectura y comparación.

La de 27 de julio de 1986 tampoco da pie bastante para la viabilidad de la pretensión porque no existe tampoco identidad objetiva e incluso hay coincidencia en la fundamentación entre ambas resoluciones. En efecto, la sentencia impugnada había de pronunciarse sobre si el acto administrativo de ejecución de una sanción dictada en base de un Reglamento declarado nulo de pleno derecho vulneraba o no la reserva de Ley consagrada en el art. 25.1 de la Constitución Española ; mientras que la confrontada niega la posibilidad de discutir la validez de los proyectos de urbanización, a través de la impugnación de los actos de ejecución que pretenden llevarse a cabo mediante el cobro de unos débitos a un afectado y por acuerdo de la Alcaldía correspondiente.

Nos encontramos realmente ante casos distintos. No obstante ambas coinciden en la doctrina general referente a que «la eficacia de las resoluciones ejecutivas dependen de la principal. Este principio sólo quiebra cuando el nuevo acuerdo -que pretende ser una simple ejecución de otro- incurre en motivo de infracción del Ordenamiento jurídico, independientemente del acto originario».

La sentencia impugnada valora la infracción en relación con el principio de legalidad, al dictar la Administración una providencia de apremio con apoyo en Norma y Reglamento declarado previamente nulo de pleno derecho. Él hecho de que la sentencia no entre a considerar si el acto de ejecución podía ser objeto de impugnación obedece además a que no tenía objeto plantear una cuestión que la propia Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona resuelve, en cuanto que el objeto y ámbito del proceso especial debe ajustarse a los límites del art. 6 y una vez cumplidos se prescinde del requisito-presupuesto de agotamiento de la vía administrativa previa (art. 7.1).

Tercero

La sentencia impugnada coincidente con la de 29 de octubre de 1990 (confirmada por la de revisión de 30 de octubre de 1991) es reiteración del criterio mantenido por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de abril, 9 de mayo de 1988 y 29 de junio de 1990 , que al resolver la problemática planteada en procesos idénticos en que se impugnaban providencias de apremio nacidas en procedimientos sancionadores en aplicación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 24 de julio de 1981 , llegan a la conclusión de que ostentando los proveídos de apremio un origen nulo, por infringir un precepto constitucional de imperativo cumplimiento, no puede producir ningún efecto jurídico cualquiera que sea la fase procedimental en que se aprecie la citada nulidad radical; doctrina ésta que encuentra su apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 y en otros del Tribunal Supremo en las que se ha declarado la insuficiencia de cobertura legal del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 24 de julio de 1981 .

En definitiva la doctrina contenida en la sentencia impugnada es a juicio de la Sala de Revisión acomodada al Ordenamiento Jurídico, además de no ser nueva ni apartarse de sus coetáneas; al contrario se citan en su texto las últimas dictadas por la Sala en el mismo sentido, a la vez que se expresan las circunstancias y razones jurídicas que justifican la declaración de nulidad del acto de apremio amparado en norma declarada, previamente, nula de pleno derecho.

Cuarto

Al declararse improcedente el recurso procede por imperativo del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil en relación con el párrafo 2.º del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , decretar la condena en costas del demandante, tal como ha declarado la jurisprudencia con reiteración (Sentencias de 18 de marzo de 1988, 23 de junio de 1989, 27 de septiembre de 1991, etc.).

Vistos los arts. citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 109/1991 promovido por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990 (apelación 3.254/1989 ), por no resultar la revisión entablada procedente en Derecho. Condenando expresamente al actor al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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