STS, 24 de Diciembre de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:8787
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.828.-Sentencia de 24 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Modificación del Plan. Procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 56 de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: El anormal proceder del Ayuntamiento conlleva a la precisión de no tener por vigentes a

los repetidos parámetros, al suponer una modificación del Plan General, llevada a efecto sin seguir

el procedimiento reglado y aprobada por un órgano incompetente.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con la representación del Procurador Sr. don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada doña Paula , representada por el Procurador don José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre licencia de construcción

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 627/1987, promovido por doña. Paula , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre licencia de construcción.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos, el recurso interpuesto por doña Paula (sic) contra el acuerdo de 6 de marzo de 1987 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Fuencarral de esta capital que dispuso denegar la licencia solicitada para construcción de tres chalets adosados en el núm. 30 de la calle Peña del Sol, debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida resolución, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre el resto de lo solicitado, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Considerando: que el objeto del presente recurso se concreta en el acuerdo de 6 de marzo de 1987 por el que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral de esta capital denegó la licencia de construcción solicitada para la construcción de tres chalets adosados en el núm. 30 de la calle Peña del Sol de esta capital, resolución cuya declaración de nulidad se solicita, suplicándose, además, que secondene al Ayuntamiento a la concesión de la licencia de obras solicitada, a lo que ha formulado oposición la Administración demandada.-Segundo: Considerando que el origen de la cuestión aquí controvertida radica en la contradicción existente entre lo dispuesto por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en 28 de noviembre de 1986 al aprobar, por acuerdo de tal fecha, los "parámetros de parcelación a aplicar en la zona unifamillar del Sector consolidado de Mirasierra", y lo establecido en los arts. 11.8.1, 11.8.2, y 11.8.4, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid , preceptos éstos alegados por el recurrente, así como en el

8.17, precepto, este otro, también aplicable al caso, pero omitido en los fundamentos de la demanda; contradicción que consiste en que frente a los artículos últimamente citados, que fijan en 250 metros cuadrados la superficie de parcela mínima para construir en la zona en que se encuentra situada la finca de la recurrente, admitiendo la edificación en hilera aunque con sometimiento a las limitaciones del 11.8.17, el acuerdo municipal referido, amén de prohibir la edificación de tal tipo, establece en 750 los metros cuadrados de la parcela mínima.-Tercero: Considerando que el argumento deducido por la Administración demandada en el sentido de que el acto recurrido tiene su fundamento en el acuerdo de referencia, y éste, a su vez no infringe la Ley del Suelo en sus arts. 41 y 49.1.° por cuanto la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid ya contemplaba la posibilidad de que el Ayuntamiento aprobara los parámetros contenidos en el tan citado acuerdo, equivale a reconocer a la alegación núm. 739 del acuerdo de 7 de marzo de 1985 de revisión del Plan, un valor normativo, de disposición especial aplicable con preferencia al propio articulado del Plan, que no le corresponde, pues al concretarse en la previsión de que podrán aplicarse al sector ordenanzas generales con la excepción de parámetros a prever sobre zonas parceladas, contiene una declaración de la intención de tramitar, en su caso, una modificación del Plan, y no excluye la vigencia y el valor general de las disposiciones, arriba citadas, de la Ley del Suelo, como consta acertadamente razonado en el oficio de 20 de abril de 1987 suscrito por el Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid que obra unido al expediente.-Cuarto: Considerando que, siendo procedente, en razón de lo expuesto, dar lugar a la declaración de nulidad el acuerdo denegatorio de licencia de obra aquí recurrido, no procede otro tanto en relación con la petición de concesión de licencia que a la Sala se dirige, pues no tiene cabida entre las funciones legalmente atribuidas a la Jurisdicción la de conceder licencias, ya que tal actividad es exclusivamente administrativa y en el caso de presencia corresponde desarrollarla al Ayuntamiento de Madrid de conformidad con lo establecido en el art. 11.8.17 del Plan General de Madrid y restantes disposiciones aplicables.-Quinto: Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no se hace necesaria la expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante Ayuntamiento de Madrid, sumamente sucintas, carecen de la virtualidad necesaria para que esta Sala, variando el criterio de la de instancia, revoque la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paula , como erróneamente fue denominada hasta que en la presente alzada se deshizo la equivocación-, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la aludida sentencia confirmada. En primer lugar, los "parámetros de parcelación a aplicar en la zona unifamiliar del sector consolidado de Mirasierra" aprobados por el acuerdo plenario de 28 de noviembre de 1986 no consta que hayan sido publicados con anterioridad a la producción de los actos impugnados, motivo que impedía su ejecutividad y, por tanto, su aplicación al caso de la actora, dados los amplios términos en que se pronuncia el art. 56 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , tanto se les considere como modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como se les repute complemento del mismo para concretar la estimación de la alegación núm. 739. En segundo término, si bien de la estimación de esta alegación, tenida en cuenta en el acto de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, se desprende la conveniencia de proceder a la rectificación de los parámetros de parcelación a aplicar en la zona unifamiliar del sector consolidado de Mirasierra, como dijo el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid en su oficio de 20 de abril de 1987 unido al expediente de aprobación de los expresados parámetros, en una interpretación que casi puede considerarse auténtica, tal estimación sólo supuso una manifestación de voluntad futura a concretar en una modificación de las determinaciones del planeamiento y en su incorporación a la documentación pertinente, razón por la que se hacía absolutamente necesaria la tramitación de una modificación puntual del Plan General vigente y su aprobación por el órganourbanísticamente competente, lo que no se había llevado a cabo. Finalmente, este anormal proceder del Ayuntamiento de Madrid, conlleva necesariamente la precisión de no tener por vigentes y ejecutivos a los repetidos parámetros, al suponer una modificación del Plan General llevada a efecto sin seguir el procedimiento reglado y aprobada por un órgano totalmente incompetente, con su inevitable consecuencia de provocar la nulidad de los acuerdos municipales impugnados al denegar una licencia que conforme al Plan hubiera debido ser concedida y que sólo los parámetros hubieran motivado su no otorgamiento.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los Autos núm. 627/1987 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

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