STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:8776
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.794.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de Competencia.

MATERIA: Proceso contencio-administrativo. Competencia negativa. Resolución de sentencia

general. Tribunal Supremo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58, 66 y 74 y disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 57 y 58 de la Ley de 28 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: La competencia para conocer de un recurso frente a una resolución de una Secretaría

General corresponde al Tribunal Superior.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia planteada en el recurso contencioso-administrativo núm. 19.382 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional. Dicho recurso ha sido interpuesto por la representación procesal de la Unión General de Trabajadores; contra propuesta de servicios mínimos por parte de la Dirección General de Correos y Telégrafos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Auto de 25 de septiembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) ha acordado no aceptar la competencia por estimar le corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa en el recurso interpuesto por la representación procesal de Unión General de Trabajadores, ante este último Tribunal.

Segundo

Recibidas las actuaciones la Procuradora doña Ascensión Peláez Diez se personó en nombre y representación de la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, así como el Abogado del Estado estimaron que la competencia es de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Superior del Justicia de Madrid.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada de este Tribunal, en relación con la competencia objetiva en el orden contencioso-administrativo, que la disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha agotado sus efectos con la entrada en vigor de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre , sobre Demarcación y Planta Judicial, y que por tanto sus normas competenciales, en los casos que no precisan un desarrollo normativo, son inmediatamente aplicables a partir de aquél momento.

De aquí que, desde la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya competencia viene definida en el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con toda precisión, sólo esté llamada a conocer de los recursos que se interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que sean confirmatorios de los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

Las restantes competencias, con la lógica excepción de las atribuidas a la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el núm. 1.° del art. 58, también perfectamente definidas, y a salvo lo dispuesto en leyes posteriores, corresponden a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Juzgados del mismo Orden jurisdiccional, en el momento actual a las expresadas Salas, mientras no se constituyan aquéllos y se disciernan sus respectivas atribuciones de la Administración del Estado en el marco de los arts. 74.1, a), y 91 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial .

No es obstáculo a esta conclusión el art. 57 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial , interpretado en el contexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que al definir las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia les atribuye las que a la entrada en vigor de esta Ley, no antes, corresponden a las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y ya se ha visto que tales competencias son todas las que no vienen expresamente encomendadas al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional.

Segundo

En el recurso en que se ha trabado la cuestión de competencia negativa entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Nacional, el acto impugnado es una propuesta de servicios mínimos del Director general de Correos y Telégrafos, ejerciendo competencias delegadas del Secretario general de Comunicaciones, por tanto, un acto que emana de un órgano de nivel inferior a Ministro, por lo que la competencia para seguir conociendo del mismo corresponde a aquél.

Tercero

Respecto a las costas causadas no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia objetiva para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Unión General de Trabajadores, contra la propuesta de servicios mínimos a que se ha hecho sanción, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se remitirán las actuaciones recibidas como certificación de esta sentencia, poniéndose en conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional; sin hacer expresa imposición de costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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