STS, 29 de Noviembre de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:8681
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.472.-Sentencia de 29 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencia. Armas. A particulares. Potestades de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 93 del Decreto de 24 de julio de 1981 .

DOCTRINA: La discrecionalidad no está bien ejercitada cuando la Administración autorizada se

limita, de forma estereotipada, a aludir al precepto citado, sin razonar sobre si el nivel medio de

necesidad de protección personal a que el precepto alude, es o no rebasado, y existen razones

para, superándolo, entender acreditada la necesidad de la posesión del arma.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de mayo de 1989, en su pleito núm. 15.940 , sobre denegación de licencia de armas y silencio administrativo. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de don Luis Alberto .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Alberto , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, con asistencia letrada, contra la denegación de licencia de armas tipo B pronunciada por la Dirección General de la Guardia Civil el 25 de marzo de 1984, acto confirmado en alzada por el del Ministerio de 29 de septiembre de 1984 y en reposición, por el de 17 de abril de 1985, debemos declarar y declaramos que estas resoluciones no se ajustan a Derecho y en consecuencia las anulamos; y condenamos a la Administración a expedir la referida licencia. Sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en un solo remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en representación de la Administración y como apelado el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de don Luis Alberto .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que ostenta, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativosimpugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de don Luis Alberto , lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso promovido por el Sr. Abogado del Estado, confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 1991, previa notificación a las partes.

Vistos siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado se alza frente a la anulación de las resoluciones administrativas que denegaron la licencia de armas tipo B (a particulares) al Sr. Luis Alberto , apelado, oponiendo frente a la tesis de la sentencia recurrida, doctrina jurisprudencial que, a su juicio, apoya el criterio denegatorio plasmado en dichas resoluciones, de la Dirección General de la Guardia Civil, la originaria, y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior en alzada y reposición potestativa. Mas, aparte de ratificar por su acierto los razonamientos que sustentan el fallo apelado que dispone la procedencia de otorgar dicha licencia de arma corta, ha de puntualizarse: a) Que cuando el art. 93, apartado 2, del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1981 , dispone que «la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica normalmente la concesión de la licencia» quiere decir, tan sólo, que no basta la mera invocación de tal argumento para obtener la autorización que permita la posesión y uso de dichas armas, sino que es preciso superar el standar o nivel medio de necesidad de protección personal y patrimonial para mostrar situaciones personales o profesionales, o de cualquiera otra índole, que hagan aconsejable que el ciudadano así incidido sea portador de dichas armas mediante la oportuna autorización administrativa. Por lo tanto, la discrecionalidad no está bien ejercitada cuando la Administración autorizante se limita, de forma estereotipada, a aludir a tal previsión normativa, sin razonar sobre si el nivel medio antes indicado es o no rebasado y existen razones para, superándolo, entender acreditada la necesidad de posesión del arma.-b) Que lo anterior se refuerza si, en autolimitación de su discrecionalidad, la Administración de policía ha emitido normas internas o circulares, en orden a los criterios que han de presidir el otorgamiento de dichas autorizaciones, y a pesar de encuadrarse la situación del ciudadano en los criterios favorables a su concesión, no se produce ésta sin razonamiento que se oponga a los criterios de dichas Circulares, como aquí acontece; pues, en efecto, conforme a las denominadas «Normas internas de régimen interior» de 11 de marzo de 1980, vigentes a la fecha de las resoluciones administrativas, y dada la actividad profesional del solicitante, como Consejero Delegado o Administrador de la Entidad mercantil «Sotillo Gallego, S. A.», con domicilio social en Ecija (Sevilla), que le exigía frecuentes desplazamientos portando numerario y efectos de cierta importancia, tal situación se encuadraba sin esfuerzo en el apartado A-1-7.° de dicha Circular de régimen interno, como precisó el informe favorable del Jefe de la correspondiente Comandancia de la Guardia Civil emitido el 2 de marzo de 1984; y sin que la posterior Circular 8/1987 venga a desvirtuar este anterior criterio sino solamente, como evidencia su texto, recuerda la conveniencia de que los informes que se produzcan sobre la necesidad o no de usar las armas se emitan detalladamente y contemplando todas las circunstancias del caso.-c) En esta línea, precisamente el referido informe previo a la resolución originaria, fue favorable a su concesión con apoyo en la Circular de 1 1 de marzo de 1980, por entender fundada la necesidad de obtención de la licencia de arma corta, verificando la certeza de las alegaciones invocadas por el Sr. Luis Alberto en orden a su actividad profesional y a los riesgos que conlleva, por lo que, para enervar las consecuencias de tal informe, preciso era que la resolución inicial hubiera razonado sobre determinadas características personales o de otra índole del solicitante que hicieran, a pesar de todo, desaconsejable la autorización; lejos de ello, tal resolución fue producida en modelo impreso y sin más razonamiento que el estereotipado de que «en el solicitante no se reúnen los fundamentos necesarios para que le sea otorgada la licencia que solicita», lo que determina que el uso de la discrecionalidad se produzca sin estimación de los hechos o circunstancias concurrentes, por lo que procede su anulación y reconocer la procedencia de la autorización instada.

Segundo

Que la doctrina jurisprudencial invocada por el Abogado del Estado apelante se mueve cabalmente en dirección opuesta al éxito de su pretensión revocatoria, pues la línea dominante, en concordancia con los hechos que en este caso se someten a enjuiciamiento, es que al silenciar la Administración autorizante los motivos que le inducen y pudieran justificar la resolución denegatoria, se despoja al acto administrativo de su adecuada fundamentación y la discrecionalidad se ejercita de manera arbitraria, tal como sientan las sentencias de este Tribunal de 14 de noviembre de 1984, y las de 10 de marzo y 7 de junio de 1986 , por lo que, de conformidad con esta jurisprudencia, y por las razonesexpuestas en el anterior fundamento, en línea de ratificación de las que fundan la sentencia impugnada, se impone la desestimación del presente recurso de apelación y la consiguiente confirmación de aquélla, a tenor del art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

Tercero

No obstante lo expuesto, ni en la anterior instancia ni en ésta se aprecian motivos, de los comprendidos en el art. 131 de dicha Ley Jurisdiccional, en orden a una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales antes citados y cuantos son de general y pertinente aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada, en 5 de mayo de 1989, por la Sala de la Jurisdicción (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que anuló, como contrarias a Derecho, la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de marzo de 1984 y las confirmatorias de la misma -en alzada y reposición- del Ministerio del Interior de 29 de septiembre de 1984 y 17 de abril de 1985, respectivamente, que denegaron a don Luis Alberto , aquí apelado, licencia de armas de tipo B (a particulares), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la referida sentencia, por su adecuación a Derecho. Sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco Javier Hernando Santiago.-Rubricados.

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