STS, 16 de Febrero de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:865
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 127.-Sentencia de 16 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Aclaración de Sentencia; corrección de la llevada a efecto por el Juzgado de lo Social.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 267. Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 363. Ley de Procedimiento Laboral, art. 91.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 1987, y de esta Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 1989 .

DOCTRINA: La Sentencia razona en términos de calificar la relación en debate como de alta dirección y, sin embargo, sus pronunciamientos en relación al despido acordado son los propios de una relación laboral ordinaria, con opción entre indemnización y readmisión y condena a los salarios de tramitación. El auto aclaratorio ha tenido por objeto adecuar el fallo a la naturaleza de la relación extinguida. No hay mayor oscuridad, precisada de aclaración, que la contradicción entre los propios elementos que configuran y estructuran la Sentencia, siendo la aclaración procedente cuando la discordancia o contradicción resulte de sus propios términos, comparando lo resuelto en la Sentencia con sus razonamientos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de don Íñigo , contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en autos sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra el «Instituto Valenciano de la Vivienda, S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical del despido y/o en su caso la improcedencia del mismo y se condene a la demandada a la obligatoria readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación, o en su caso, igualmente con abono de salarios de tramitación en el supuesto de optar por la indemnización, declarada la improcedencia del despido al abono de la indemnización prevista en el contrato de 15 de marzo de 1988.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la 127 parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba,se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de junio de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda planteada contra la demandada "Instituto Valenciano de la Vivienda" por el actor Íñigo , debo declarar y declaro improcedente el despido de 12 de enero de 1990, condenando, en consecuencia, al demandado a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo, o la indemnice en 597.312 pesetas, así como al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta el 12 de mayo de 1990, pudiendo su exceso ser reclamado con arreglo a Derecho.»

Posteriormente, en fase de notificación de Sentencia, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Digo: Que debía rectificar el error material contenido en el fallo de la Sentencia en el sentido de excluir los salarios de tramitación y condenar a la empresa a que previo acuerdo con el actor lo readmita o indemnice en la cantidad señalada de 597.312 pesetas, entendiéndose que si no hay acuerdo opta por la indemnización.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1,° Que el actor Íñigo

, de las circunstancias personales que constan en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada «Instituto Valenciano de la Vivienda, S. A.», en virtud del contrato laboral especial suscrito por las partes litigantes en 15 de marzo de 1988, con efectos económicos del 1 de marzo de 1988 y aportado en autos con categoría profesional de gerente y salario mensual de 560.000 pesetas. 2° Que la demandada procedió a su despido con efectos del 12 de enero de 1990, a través de carta de igual fecha notificada el 18 de enero de 1990 y del siguiente tenor literal: «El consejo de administración del "Instituto Valenciano de la Vivienda, S. A.", en reunión celebrada en el día de hoy, ha acordado por unanimidad despedirle, cesándole en su cargo de director gerente y revocándole todos los poderes a usted conferidos, por los siguientes hechos: a) Promover bajo su exclusiva responsabilidad, sin la previa autorización del consejo de administración y en contra de las directrices marcadas por este órgano en materia de enajenación de suelo; la enajenación de los terrenos ubicados en el polígono de acceso a Ademuz (Paterna), Sector Sur, con destino a usos terciarios, con una superficie aproximadamente de 173.772 metros cuadrados y por un precio de 337.982.508 pesetas. Dicha licitación fue publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", núm. 1.166, de 20 de octubre de 1989; en el diario "Las Provincias", de fecha 25 de octubre de 1989, y en otras publicaciones, b) Promover la redacción del acta núm. 9 de la sesión del consejo de administración, de fecha 10 de octubre de 1989, y remitirla a los miembros del consejo para su aprobación, en la que se pretendía incluir el siguiente acuerdo de enajenación no adoptado: "En relación con los terrenos del polígono Sector Sur, de Paterna (Valencia), se aprueba adjudicar, mediante concurso extraordinario, una parcela de 173.772 metros cuadrados aproximadamente", c) Remitir, bajo su exclusiva responsabilidad a miembros del consejo de administración, escrito de fecha 12 de diciembre de 1989, en el que adjuntando el pliego de condiciones y documentos anexos para la enajenación mediante subasta de los mencionados terrenos del Sector Sur, otorgaba un plazo de cuarenta y ocho horas para formular reparos, con indicación, en caso contrario, de proceder a la publicación de los anuncios correspondientes para la celebración de la subasta. Todo ello contraviniendo el acuerdo adoptado por el consejo de administración de 4 de diciembre de 1989, que determinó la necesidad de una nueva sesión del consejo para deliberar y aprobar, en su caso, el pliego de subasta elaborado al efecto, y consiguientemente la licitación pública, d) Ordenar la publicación de la subasta en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" del día 15 de diciembre de 1989, mediante escrito de 13 de diciembre de 1989, y posteriormente promover la publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" núm. 1.205, de fecha 19 de diciembre de 1989, de la subasta de los mencionados terrenos del Sector Sur, contraviniendo el acuerdo del consejo de 4 de diciembre, así como la oposición manifestada por miembros del consejo para la publicación de la reiterada subasta, que debió someterse previamente a deliberación y aprobación, en su caso, del consejo celebrado el día 20 de enero de 1989. e) Pretender, asimismo, haber manifestado en la sesión del consejo de administración de fecha 10 de octubre de 1989, según la redacción de la citada acta núm. 9, que posteriormente se le obligó a rectificar, lo siguiente: "En relación con los terrenos del sector sur, del mismo polígono, el director gerente pone de manifiesto la excepcionalidad del procedimiento del concurso y de las dificultades que han surgido en su preparación y en la elaboración del tipo de licitación para el mismo". Los hechos relatados son constitutivos, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de incumplimiento grave culpable en las funciones por usted desempeñadas como director gerente y, consiguientemente, causa de extinción, por despido, de su contrato de trabajo, celebrado el día 15 de marzo de 1988, al amparo del citado Real Decreto 1382/1985 , por el que se regulan las relaciones laborales de carácter especial de alta dirección. Asimismo le comunico a usted que el despido acordado surtirá efectos a partir del día de hoy. Deberá firmar el duplicado de la presente carta de despido, en prueba de su recepción y debida constancia. En Valencia, a 12 de enero de 1990». 3. Que el actor no ostenta cargo sindical alguno, y previa demandaante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el 7 de febrero de 1990, con acta de conciliación sin avenencia el 23 de febrero de 1990, se presenta la demanda de autos el 26 de febrero de 1990. 4.° Que en la sesión del consejo de administración del «Instituto Valenciano de la Vivienda», celebrado el 14 de marzo de 1988, se ratifica el nombramiento como gerente del gerente (sic) y se le confieren los poderes que se detallan en sus 15 puntos, según se detalla y se dan por reproducidos en tal documento que de núm. 1 se aporta por la actora. 5.° Que en las reuniones del consejo de administración de 20 de febrero de 1989 y 21 de marzo de 1989, y ante la compleja problemática social que presenta el polígono de acceso a Ademuz, de Paterna, se acuerda ofertar suelo público a la mayor brevedad posible en el polígono conflictivo como medio para resolver dichos problemas. Felicitándose al actor por la gestión realizada en el ejercicio de 1988. 6.° Que en orden a las imputaciones hechas al actor en la carta de despido, de promover la redacción del acta núm. 9 y manifestación en el consejo de administración de 10 de octubre de 1989, que debía de aprobar en sesión de 4 de diciembre de 1989, no se menciona por el secretario que da fe de lo acontecido mediante redacción al efecto su constancia para que el consejo decidiera lo pertinente. Acta de 4 de diciembre de 1989, aprobada en 12 de enero de 1990 ante Notario, sin la presencia del presidente que pudo hacerlo en 20 de diciembre de 1989 ante la nueva reunión habida del consejo. Habiéndose en la reunión del 4 de diciembre de 1989 declarado por el consejo de administración el concurso de 10 de octubre de 1989 desierto y no nulo. 1 ° Que en el acta de 4 de diciembre de 1989, aprobada en 12 de enero de 1990, por el presidente se propone la elaboración del expediente con carácter de urgencia y se saquen a subasta estos terrenos al haber dejado desierto el concurso, así como que se remita pliego de condiciones urgentemente a los consejeros que están en absoluta disponibilidad para ser convocados a los efectos de autos para la publicación de los anuncios de subasta. Remitiéndoseles el pliego y pertinentes anuncios al «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», y ante la indicación de los consejeros de que debe celebrarse un consejo para publicar los anuncios de la subasta, se pretende que no se publique en el «Diario Oficial», publicándose el 19 de diciembre de 1989.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Íñigo . Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, en escrito de fecha 13 de noviembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Único: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 204.c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto no es lícito que por vía de un Auto de aclaración alterar sustancialmente las Sentencias después de firmadas, salvo para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan o rectificar los errores materiales manifiestos y aritméticos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte dispositiva de la Sentencia de Instancia, dictada en fecha 11 de junio de 1990, decía lo siguiente en su primera redacción: «(Se declara) improcedente el despido de 12 de enero de 1990, condenando en consecuencia al demandado a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita a la parte actora en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en 597.312 pesetas, así como al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta el 12 de mayo de 1990, pudiendo su exceso ser reclamado con arreglo a Derecho». Notificada dicha resolución, el Instituto demandado, partiendo del hecho (expresado en la fundamentación jurídica de la Sentencia) de que la relación laboral entre las partes era de alta dirección, solicitó, según textualmente consta en el correspondiente escrito, que lleva fecha 29 de junio, «la rectificación de oficio de los errores materiales contenidos en la Sentencia», refiriéndose con ello a los pronunciamientos sobre el ejercicio de la opción entre readmisión e indemnización y sobre salarios de tramitación. Accediendo a lo postulado el Juzgado dictó Auto, del que no consta la fecha, con el siguiente texto de su parte dispositiva: «Que debía rectificar el error material contenido en el fallo de la Sentencia en el sentido de excluir los salarios de tramitación y condenar a la empresa a que previo acuerdo con el actor lo readmita o indemnice en la cantidad señalada de 597.312 pesetas, entendiéndose que si no hay acuerdo opta por la indemnización.»

Segundo

Una vez notificada esta última resolución, la parte demandante interpuso recurso de casación «contra la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma», como dice en el escrito de preparación del recurso, y postula expresamente en el de formalización que se estime el mismo «casando el Auto de aclaración a la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, por no ser ajustado a Derecho, y, como consecuencia de la anulación del citado Auto, ordenando la reposición de las actuaciones al momento enque dicho Auto fue dictado». Se formaliza el recurso en un único motivo, al amparo del artículo 205.c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , conforme al cual es motivo de casación «(el) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte»; alega al respecto el recurrente la infracción de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el supuesto Auto aclaratorio contiene en realidad una rectificación jurídica sustancial (basada en una interpretación de la normativa aplicable, diferente a la interpretación que se había mantenido en la Sentencia), que sólo es posible por la vía impugnatoria y no por la de aclaración de las resoluciones judiciales.

Tercero

Dado el tenor de las disposiciones transitorias de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , vista la fecha de su entrada en vigor (2 de julio de 1990), así como la fecha de la Sentencia de Instancia (11 de junio de 1990), y teniendo en cuenta que el Auto de aclaración se incorpora a ésta como integrante de la misma con la que constituye un todo indivisible (véase la Sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1990, y las que en ella se citan, de 21 de febrero de 1986 y 5 de octubre de 1988 ), ha de estimarse que las normas aplicables en el presente trámite impugnatorio son las contenidas en la anterior Ley Procesal, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio .

Cuarto

Consta con suficiente claridad cuál sea el contenido jurídico del motivo de recurso y de la pretensión impugnatoria, que se ha expresado en un anterior fundamento jurídico. Puede afirmarse, por ello, ya que se invoca la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes mencionados, que la subsunción del mismo en el régimen establecido por el Texto Refundido de 1980 sólo es posible acudiendo al texto del apartado primero de su art. 167, ya que la denuncia formulada no tiene encaje en ninguno de los casos que el art 68 de dicho texto legal establece para el recurso por quebrantamiento de forma. Según prescribe el mencionado precepto, es motivo de casación por infracción de Ley y de doctrina legal el hecho de que «el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso», bien que, como ya se apuntó anteriormente, en el supuesto que se examina tales leyes sean procesales y no sustantivas. Ahora bien, la conclusión expuesta vale a los fines del planteamiento y formalización del recurso dentro del ámbito del precitado texto legislativo. Ello no comporta, obviamente, la afirmación de que en el caso de autos se cumplan las previsiones legales de dicho precepto en orden a la estimación del recurso, que es tema que debe examinarse de inmediato.

Quinto

Los artículos mencionados, 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que cabe añadir el 91 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , facultan al órgano judicial para la oportuna aclaración de puntos oscuros o suplencia de omisiones advertidas en las sentencias. Como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1990 , se trata de una facultad para cuyo uso se ha de atender «más que a la semántica, al proceso lógico contenido en la propia Sentencia, de tal manera que la aclaración o suplencia de omisión no desorbite lo que podría deducirse de la resolución aclarada». Se trata, en definitiva, de que la Sentencia sea una unidad, en la que haya coherencia entre todos sus elementos estructurales; también, por lo tanto, entre la fundamentación jurídica y el fallo. Por ello se ha afirmado que no hay mayor oscuridad, precisada de aclaración, que la contradicción entre los propios elementos que configuran y estructuran la resolución judicial ( Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1989 ), y que la aclaración es procedente «siempre que la discordancia o contradicción resulte de los propios términos de la Sentencia, comparando lo resuelto con sus razonamientos...» ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987 ).

Sexto

Pasando al examen del supuesto de autos, el nuevo texto de la parte dispositiva (el introducido con el auto cuestionado) es coherente y se corresponde con la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la medida en que ésta define la relación jurídico-laboral existente entre las partes como la del personal de alta dirección, que regula el Real Decreto 1382/1985 ; basta advertir que dicho texto recoge precisamente las consecuencias jurídicas que, en caso de despido improcedente, resultan del artículo 11 de dicho Real Decreto , en relación con la ya consolidada doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, excluyente de los salarios de tramitación en esta materia (Sentencias de 15 de marzo y 9 de octubre de 1989, 12 y 26 de febrero de 1990, y 15 y 20 de marzo de 1990). Tal correspondencia no existía evidentemente, con el texto anterior en lo referente a la alternativa readmisión-indemnización y a los salarios de tramitación. Ahora bien, la rectificación producida, en cuanto responde a elementos de interpretación jurídica, rebasa ciertamente el permitido ámbito de los errores materiales, a que se acoge el Juzgador de Instancia, y a que alude la norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial para posibilitar su rectificación «en cualquier momento». Así pues, la interrogante que se plantea es si la circunstancia que acaba de expresarse es de suyo suficiente para producir la anulación del mencionado Auto, con la consiguiente estimación del recurso.

Séptimo

La respuesta a dicha interrogante ha de ser negativa. Adviértase, ante todo, que no toda infracción de una norma procesal tiene acceso a la casación (como ya se razonó en Sentencia de la Sala de fecha 10 de julio de 1990 ), y que el supuesto objeto de examen, amén de no tratarse de ningún quebrantamiento de forma del artículo 168, como ya se dijo, tampoco cumple las previsiones que, para la nulidad de los actos judiciales, prevé el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión»). Basta señalar, al efecto: a) En primer lugar, y con carácter general, que como indica la ya mencionada Sentencia de 2 de julio de 1987, la Ley no prevé el trámite de audiencia para dictar el auto aclaratorio, lo cual se debe no sólo a la propia simplicidad del procedimiento y brevedad de su límite temporal, sino también y fundamentalmente a la propia naturaleza, ya expresada, de la resolución aclaratoria en cuanto se integra indisolublemente en la Sentencia, respondiendo a una autónoma decisión judicial, b) En segundo lugar, y atendiendo ya concretamente al supuesto de autos, el precitado auto aclaratorio recayó sobre las pretensiones deducidas y temas debatidos en el proceso, sin que se hubiese basado en datos fácticos nuevos o extraños a los previamente aportados por las partes. Resta señalar que, integrado el Auto en el propio contenido de la Sentencia, no se ha visto privada la parte de la vía del recurso para plantear en casación, si así lo hubiera estimado pertinente, el tema de fondo de la litis; es claro que de haber hecho tal planteamiento, éste hubiera afectado igualmente, por su propio contenido (en la perspectiva del Derecho material o sustantivo) tanto a la procedencia o improcedencia de la Sentencia integrada con el Auto aclaratorio como, derivadamente, a la de su pronunciamiento original.

Octavo

En la línea argumental que acaba de exponerse es oportuno hacer una última consideración respecto de la pretensión impugnatoria. Solicita el recurrente la anulación del auto, con la consiguiente reposición de las actuaciones al estado en que se hallaban cuando aquél fue dictado. Es claro que la acogida de tal pretensión comportaría una demora en la resolución de la litis, que habría de calificarse como injustificada, pues ya se ha dicho que al formalizarse el recurso pudo haberse planteado el tema de fondo de la litis o, mejor, aquellos particulares de la pretensión inicial que no han sido estimados. Así pues, conduce en definitiva tal pretensión a un resultado que, en una consideración puramente objetiva, no es querido por el ordenamiento jurídico: en la medida en que expresamente éste proscribe ( art. 24.2 de la Constitución ) las dilaciones procesales indebidas.

Noveno

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, procede la desestimación del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal formalizado por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Íñigo contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el «Instituto Valenciano de la Vivienda, S. A.» sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Cachón Villar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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