STS, 9 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:8555
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.567.-Sentencia de 9 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Convalidación. Título de especialista. Normativa aplicable. Requisitos.

Reserva legal.

NORMAS APLICADAS: Art. 36 de Constitución; Ley de Especialidades Médicas de 1955; Ley General de Educación de 1970; Decreto 2015/1978; Decreto 127/1984.

DOCTRINA: Los recurrentes solicitan unos títulos de especialistas Médicos objeto del Decreto 127/1984 , al amparo de una regulación que esta normativa deroga explícitamente, pero que ya

había sido derogada por el Decreto 2015/1978 , según resulta de la oposición entre el sistema que

establece y el anterior. Habrá que estar a la nueva normativa, que exigía que la formación de

especialistas solamente podrá realizarse conforme a esta nueva regulación.

No es inconstitucional el Decreto 127/1984 , por oposición a la reserva legal del art. 36 de la Constitución Española, pues ese Decreto y el 2015/1978 se acoge a los arts. 31 y 39 de la Ley de 1970 , y no regula el ejercicio una profesión, sino la obtención del título de especialista.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por doña Amparo , doña Leonor , doña Valentina , don Carlos y doña Concepción , representados por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.597 , sobre reconocimiento de títulos de especialistas en Psquiatría, siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de doña Amparo y cinco más, citados en el encabezamiento de la presente contra resolución tácita del Ministerio de Educación y Ciencia a que la demanda se contrae, declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de doña Amparo y cinco más se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primerainstancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Sra. Garrido Entrena, en representación de doña Amparo y cinco más, e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración como apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar en su día sentencia, en la que, revocando la apelada, se declare el derecho de mis mandantes a la obtención y efectiva expedición del título de Médicos especialistas en Psiquiatría.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardando el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 5 de diciembre de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de doña Amparo y otros cuatro licenciados en Medicina han apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1989 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo que habían interpuesto contra las correspondientes resoluciones denegatorias tácitas, por silencio administrativo, de las solicitudes que habían dirigido el 16 de julio de 1987 al Ministro de Educación y Ciencia para que los reconociera la validez de los estudios cursados en la Escuela Oficial de Psiquiatría, de la Universidad de Madrid, en la que ingresaron en 1983 tras terminar su licenciatura en 1982. La parte apelante insiste en que el derecho de los solicitantes a obtener el título de especialistas se deriva de lo establecido en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , ya que iniciaron su formación con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , invocando la Jurisprudencia de esta Sala y la irretroactividad de las disposiciones reglamentarias; además, alegan la inconstitucionalidad del Real Decreto citado, por regular materia reservada a Ley conforme al art. 36 de la Constitución , por estimar que el citado Real Decreto regula la obtención del título, que es condición necesaria para el ejercicio profesional de la Medicina.

Segundo

La sentencia apelada estima ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas que, por silencio administrativo, denegaron a los solicitantes sus peticiones de obtener el título de especialistas en Psiquiatría que pretendían. Esta Sala estima conforme a Derecho el fallo de la sentencia recurrida, aunque no comparte su fundamentación jurídica. Los recurrentes solicitaban unos títulos de especialistas Médicos objeto de la regulación del Real Decreto 127/1984 , citado al amparo de una normativa que esa disposición derogaba por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , no sólo por preverlo así en su disposición derogatoria (disposición final cuarta), en relación con la disposición transitoria primera, que si bien no recogió expresamente esa normativa anterior que derogaba constituida por la Ley de Especialidades Médicas de 1955 -rebajada a rango reglamentario por la Ley General de Educación de 1970 - y las disposiciones que la complementaron, así resultaba de la oposición e incompatibilidad entre el nuevo sistema que establecía y el anterior que se oponía fundamentalmente a ella en sus principios, procedimientos de selección de candidatos y formación de los seleccionados. En todo caso, el principio general del art. 2.2 del Código Civil establece «siempre» esa derogación cuando exista esa incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior sobre la misma materia.

Tercero

Por consiguiente, la formación que alegaban no podía fundamentar la obtención del título de especialista, ya que se había iniciado cuando estaba ya en vigor el sistema que establecía el Real Decreto 2015/1978 , una vez regulado el acceso y convocadas las plazas de formación de especialistas en instituciones hospitalarias por la Orden de 4 de diciembre de 1979 -concretamente a partir del 1 de enero de 1980, según establecía la Orden de 11 de febrero de 1981 , que invocaban los solicitantes- y en las escuelas profesionales por las de 30 de enero de 1981. A partir de esas fechas la formación de especialistas con el fin de obtener el título de especialistas solamente podía realizarse conforme a la nueva ordenación, sin que pueda válidamente alegarse una aplicación retroactiva de un reglamento, ya que la derogación se había producido cuando entró en vigor el Real Decreto 127/1984 , que al derogar el RealDecreto 2015/1978 y las disposiciones complementarias - con excepción de las órdenes que regulaban el acceso a las plazas docentes y convocaban dichas plazas-, derogó también la Orden de 11 de febrero de 1980 en cuanto desarrollaba el sistema transitorio producido por la expresada entrada en vigor del nuevo sistema y la consiguiente derogación del anterior y fijó un plazo de caducidad -el 31 de julio de 1984- para acceder al título según la normativa anterior.

Cuarto

La representación del Estado invocó la extemporaneidad de las solicitudes de los demandantes que se producen casi tres años después de la fecha límite mencionada, y esa circunstancia era bastante para estimar ajustada a Derecho la resolución denegatoria tácita de la Administración. La alegación de una formación iniciada en octubre de 1987 hacía aún más patente el incumplimiento de los requisitos que para una aplicación transitoria establecía el citado Real Decreto y la conformidad a Derecho de la denegación tácita administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

Quinto

La parte apelante invoca por primera vez en su escrito de alegaciones la incostitucionalidad del Real Decreto 127/1984 , por estimar que el art. 36 de la Constitución establece una reserva de ley para la regulación del ejercicio profesional. Esa motivación no es atendible de una parte porque el citado Real Decreto, como el anterior 2015/1978, se acoge a la Ley General de Educación, cuyos arts. 31 y 39 regulan los ciclos de estudios universitarios refiriéndose a la especialización como parte de la formación postgraduada, por lo que existe la cobertura legal impugnada, y, de otra, porque ese Real Decreto no regula el ejercicio de la profesión especializada sino la obtención del título de especialista, aunque ese título sea necesario para ejercer la profesión con ese carácter, «sin perjuicio de las facultades que asisten a los licenciados en Medicina y Cirugía» - como expresamente se establece en el art. 1.º del Real Decreto impugnado- y de la existencia de otros requisitos, como la colegación para el ejercicio de la profesión médica.

Sexto

El recurso de apelación ha de ser desestimado y el fallo de la sentencia apelada confirmada, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas.

En nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Amparo , doña Leonor , doña Valentina , don Carlos y doña Concepción , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 1989 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.597, al que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Reyes Monterreal.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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