STS, 9 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:8553
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.565.-Sentencia de 9 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Personal.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Cese. Funcionarios en precario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 41.15, Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de 1986; art. 73.3 de la Ley de Procesamiento Administrativo .

DOCTRINA: En manera alguna cabía considerar que la Administración Municipal había separado de sus cargos a quienes no pudiendo anteriormente ejercerlos, según sentencia de la propia Sala, si lo

venían desempeñándolos después con carácter precario y sin título.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé , don Donato , don Gaspar , don Joaquín

, don Oscar , don Silvio , don Carlos Miguel , don Juan Carlos , don Victor Manuel , don Benedicto , don Enrique , don Gustavo , don Lorenzo , don Roberto , don Jose Antonio , don Luis Alberto , don Juan Miguel , don Armando , don Diego , don Gonzalo , don Matías , don Serafin , don Carlos Alberto , don Juan Manuel , don Andrés , don David , don Guillermo , don Mauricio , don Tomás , don Carlos Daniel , don Juan Francisco , don Ángel , don Eloy , don Ildefonso , don Octavio , don Jose Carlos , don Luis Pedro , representados por el Letrado don Julio Santamaría Pampliega, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre concurso de ascenso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso núm. 311/1988, promovido por don Bartolomé y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre concurso de ascenso.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don David y los demás mencionados en el encabezamiento de esta resolución contra los actos administrativos de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por entender que dichos actos se ajustan a Derecho. 2.° No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la determinación de si son o no ajustados a Derecho los actos administrativos, expreso uno y presuntamente denegatorio del recurso de reposición interpuesto el otro, por los que se vino a dejar sin efecto el nombramiento de Cabos de Policía municipal efectuado por Decreto anterior de fecha 30 de abril de 1987, fundamentando los recurrentes suimpugnación, en síntesis, en que con dicha fecha se dictó el referido Decreto para dar cumplimiento a las Sentencias de esta Sala núms. 275/1985 y 137/1986, que anulaban los ascensos de Guardias a Cabos de los recurrentes y en cuyo Decreto se les nombra «Cabos interinos por razones de tipo de organización, seguridad ciudadana, con una duración definida hasta la resolución definitiva del concurso de ascenso de Guardias a Cabos», en que por Decreto recurrido se les cesa de forma automática sin cumplir los requisitos legales de notificación personal e individualizada y sin que en el momento del cese se hubiera cumplido el plazo por el que habían sido contratados, y en que el acto administrativo no había sido aprobado por "el Pleno de los Concejales", mientras que la Administración demandada apoya su pretensión de desestimación del recurso invocando, también en resumen, que por Decreto de 30 de abril de 1987 la Alcaldía dispuso designar, con carácter provisional y hasta la resolución definitiva del concurso de ascenso de Guardias a Cabos que se citan para que ejercieran las funciones de Cabos, con base en lo establecido en el inscrita en el art. 7° del Reglamento de la Policía Municipal , ante el grave perjuicio que podría ocasionar para el buen funcionamiento de la Policía Municipal la revocación del nombramiento de Cabos que se llevó a efecto en cumplimiento de las Sentencias dictadas de los recursos contencioso-administrativos núms. 275/1985 y 137/1986, que el referido art. 7.º autoriza a que, cuando, por falta de efectivos del Cuerpo, no sea posible que el mando de cada unidad sea ejercido por el personal de la categoría correspondiente, el jefe del Cuerpo pueda designar para que lo desempeñen temporalmente y con carácter accidental a personal de categoría inmediata inferior que considere más idóneo, y que por el Decreto recurrido y teniendo en cuenta que ya habían sido aprobadas las bases de la convocatoria del concurso de ascenso de Guardias a Cabos, y a fin de que los Guardias en funciones de Cabos, con carácter temporal y accidental, pudieran acceder a dicha convocatoria, se dejó sin efecto el nombramiento de dichos Cabos, alegando también que no se les ha causado indefensión al haber interpuesto recurso de reposición y luego el jurisdiccional y que con dichos recursos se ha subsanado el posible defecto formal de falta de notificación personal, que no ha habido separación del servicio, sino reintegración de los recurrentes al puesto y categoría que ostentaban en la plantilla, y que si se dispuso el reintegro de los recurrentes a su condición de guardias lo que fue en su propio beneficio para que, desde tal condición, pudieran participar sin suspicacias en las pruebas selectivas para ascenso a Cabos, por lo que sobre tales cuestiones habrán de versar los razonamientos de esta Sala.-Segundo: Para la adecuada solución de dichas cuestiones se hace preciso partir, en síntesis, de las siguientes bases de hecho: a) Por Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1986, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 275/1985, y de 23 de marzo de 1987, dictada en recurso 137/1986, se anuló el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de esta capital, de 24 de abril de 1985, que aprobó las bases para la provisión en propiedad de 31 plazas de cabos, anulándose parcialmente dichas bases, y el acuerdo de 30 de septiembre de 1985, así como el resultado final y nombramiento producido como consecuencia del concurso convocado por aquel Decreto de 24 de abril de 1985 . b) Por Decreto de la misma Alcaldía de 30 de abril de 1987, y como consecuencia de dichas Sentencias, se acordó dejar sin efecto la propuesta elevada por el Tribunal Calificador de los aspirantes aprobados, anular los nombramientos hechos y designar, «con carácter provisional y hasta la resolución definitiva del concurso de ascenso de Guardias a Cabos», ante el grave perjuicio que pudiera originar para el buen funcionamiento de la totalidad de los 51 cabos de que en la actualidad dispone el Cuerpo de Policía Local de este Ayuntamiento, a determinados Guardias municipales para ejercer las funciones de Cabos, c) En el Decreto recurrido, una vez aprobadas las bases de la convocatoria del concurso de ascenso de Guardias a Cabos, estando en trámite la realización de dicha convocatoria, se dejan sin efecto los nombramientos efectuados por Decreto de 30 de abril de 1987 , "a fin de que los nombrados con carácter temporal y accidental Guardias en funciones de Cabos... puedan acceder a la convocatoria del referido concurso de ascenso", d) Los interesados que lo tuvieron por conveniente interpusieron recurso de reposición y, contra la presunta desestimación de éste, el contencioso-administrativo que ahora se resuelve.-Tercero: Frente a la alegación de los recurrentes acerca de que no les fue notificado de forma personal e individualizada el Derecho recurrido, tal como hubiera sido preciso, según manifiestan, a tenor de los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de los arts. 196 y 194 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , es de advertir que, aunque ciertamente se verificara la notificación a través de la Jefatura de la Policía Municipal, cualquier posible irregularidad al respecto quedó subsanada, a tenor del art. 79.3 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo , cuando los interesados se dieron por enterado del contenido del Decreto e interpusieron contra él el pertinente recurso de reposición y, luego, el jurisdiccional sobre el que ahora se resuelve, lo que excluye cualquier forma de indefensión para ellos, puesto que pudieron alegar y probar lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus pretensiones, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, y como quiera que tal supuesta irregularidad formal sería de la clase de las no invalidantes, a tenor del art. 48.2 de la misma Ley, al no generar indefensión para los recurrentes, obvio es que, por el carácter instrumental, adjetivo y secundario de las formas, frente al nuclear, sustantivo y esencial de las cuestiones de fondo, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que los actores postulan de la invocada deficiencia de forma.-Cuarto: La designación de los recurrentes como Cabos "con carácter provisional", a tenor del Decreto de la Alcaldía de30 de abril de 1987, dictado como consecuencia de las mencionadas Sentencias de esta Sala y en ejecución de las mismas, "ante el grave perjuicio que pudiera originar para el buen funcionamiento de la Policía Municipal, la revocación del nombramiento de los 51 Cabos de que en la actualidad dispone el Cuerpo de Policía Local de este Ayuntamiento", se verificó con fundamento en el art. 7.º del Reglamento de la Policía Municipal , aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado, a cuyo tenor, "cuando por falta de efectivos del Cuerpo no sea posible que el mando de cada unidad sea ejercido por el personal de la categoría correspondiente... el Jefe del Cuerpo podrá asignar para que lo desempeñe temporalmente y con carácter accidental al componente de éste de la categoría inmediatamente inferior que considere más idóneo, con las facultades inherentes a dicho cargo, salvo las económicas, que serán las que correspondan a su empleo", supuesto de hecho que concurría en el caso de Autos precisamente por razón de la ejecución de las Sentencias de esta Sala ya referenciadas, por lo que tal nombramiento, con carácter "temporal" y "accidental", podría dejarse sin efecto por la misma autoridad que lo dispuso, en uso de las facultades conferidas en el art. 41.15 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , como se cuida de puntualizar el propio Decreto recurrido, que habilita al Alcalde como Jefe directo de la Policía Municipal, para el nombramiento y sanción de dichos funcionarios, sin que se precisara la previa aprobación "por el Pleno de los Concejales" de tal acto administrativo, toda vez que el art. 50.5 y 10 de dicho Real Decreto lo que atribuye al Pleno, integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde, según el art. 49, es la aprobación de plantillas, de relación de puestos de trabajo y el número y características del personal eventual, así como la separación del servicio de los funcionarios de la entidad, supuestos que aquí no concurren y que no cabe identificar con los relativos al cese de los nombrados con carácter accidental y temporal, que vuelven a sus puestos y categorías de origen sin merma de sus retribuciones.-Quinto: El hecho, destacado de los recurrentes, de que el cese se verificara con anterioridad a la resolución definitiva del concurso de ascenso de Guardias a Cabos, tal como se preveía en el Decreto de 30 de abril de 1987, ha de ser resuelto tomando en consideración, por un lado, que los recurrentes ni fueron funcionarios "contratados" como Cabos ni pueden ser calificados como "interinos" en tal categoría, por cuanto que su nombramiento respondió a las necesidades antes mencionadas por los caracteres de accidentalidad y de temporalidad ya reseñadas y, por otra parte, que la posible impugnación por parte de los recurrentes de las nuevas bases de la convocatoria, ya aprobadas por el Ayuntamiento y la eventual estimación de su recurso, podría dar lugar a una prolongación, indefinida en el tiempo, de la vigencia de tales nombramientos, frente al carácter provisional de los mismos, por cuyas razones, teniendo en cuenta además que el cese no afectaba a sus derechos económicos ni les causaba perjuicio alguno, ha de entenderse que son ajustados a Derecho las resoluciones recurridas, con desestimación del recurso interpuesto.-Sexto: A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 , que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Las muy sucintas alegaciones de la representación procesal de la parte apelante y su exclusiva referencia al acto administrativo que había impugnado, que fue mantenido por la sentencia apelada dada su evidente adecuación a Derecho, hace que se consideren muy oportunas las observaciones previas que se consignan en las suyas por el Ayuntamiento apelado, tendentes a que, por el incumplimiento de la obligación que incumbe a quien combate la sentencia recurrida de consignar los motivos por los que la considera incorrecta desde el punto de vista jurídico, determina, sin más, su íntegra conformación, ya que la citada objección se respalda por la constante Jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, como quiera que el recurso de apelación no tiene por objeto la reapertura de un debate procesal al que puso fin, precisamente, la sentencia que es objeto de aquél, sino muy concretamente la crítica de la misma, elimpugnante ha de justificar que era distinta a la contenida en el fallo de solución que convenía legalmente al caso controvertido, pues, cuando la misma se omite, se priva al Tribunal ad quem del conocimiento de cuáles son las razones por las cuales la pretensión de apelación se deduce.

Segundo

Es que, ante tan incontestables fundamentos jurídicos como los expuestos por la sentencia apelada, en cierto modo cabe justificar tal omisión por la evidente imposibilidad de los apelantes de combatirlos con éxito, porque, aun ateniéndonos a lo que está alegado por la parte recurrente en primera instancia -que, siquiera en bloque, es reproducido ahora-, su pretensión no podía ser acogida, pues en manera alguna cabía considerar que la Administración municipal había separado de sus cargos a quienes de lo actuado consta que, no pudiendo anteriormente ejercerlos, según sentencia de la propia Sala, sólo venían desempeñándolos después con carácter precario y sin título alguno, según explícitamente se razona en las consideraciones de la Sala Sentenciadora que al comienzo de la presente hemos aceptado, por lo que basta con darlas por reproducidas para desestimar este recurso, ya que el obrar de la Corporación municipal en este caso no tenía por qué acomodarse al procedimiento de anulación de los derechos legítimamente adquiridos.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé y otros, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en los Autos de que aquél dimana, por la que se mantenían los acuerdos del Ayuntamiento de Las Palmas a que la citada Sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 88/2003, 13 de Marzo de 2003
    • España
    • 13 Marzo 2003
    ...la sentencia, dicho vicio procesal existe siempre que no se de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes (vid p ej. SSTS 9-12-91 o 10-9-92, entre otras), pero dicho vicio no se da en la resolución que aquí se examina, que sí se pronuncia expresamente sobre todas las pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR