STS, 31 de Diciembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:7346
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 996.-Sentencia de 31 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Reconvención. Daños y perjuicios. Cuestión

nueva.

JURISPRUDENCIA CITADA: 19 de febrero, 21 de marzo, 17 de junio de 1969, 7 de noviembre de

1973, 5 de abril de 1980 y 9 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Es inadmisible citar un artículo «y los siguientes» puesto que debe exigirse que la cita

haya de ser individualizada y concreta y no vaga y abstracta.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Hellín, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente por don Eugenio representado por el Procurador Sr. Pérez Templado y asistido del Letrado don Antonio Marían Padilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Garaulet en nombre de don Eugenio y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Hellín, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Bernardo y esposa doña Mercedes sobre resolución de contrato de compraventa, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declarase la resolución del contrato privado suscrito por las partes en fecha 27 de abril de 1984, objeto de la litis, declarándolo nulo y sin efecto, por incumplimiento por parte del demandado y en consecuencia los demandados debían devolver a su representado los 3.000.000 de pesetas que en su día le entregó como parte del precio de las fincas descritas en dicho contrato y además de estimarlo el Juzgado, solicitaban el abono de interés legal de dicha cantidad desde el día 1 de julio de 1984.

Segundo

Por el Procurador Sr. Paredes Castillo en nombre de don Bernardo se contestó a la demanda oponiéndose a ella y a la vez formulando reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención declarando resuelto el contrato de 27 de abril de 1984, por incumplimiento del comprador, al no satisfacer la cantidad de precio aplazado y quedando obligado a indemnizar en los daños y perjuicios causados a don Bernardo en las cantidades que resulten procedentes. Se declaró en rebeldía la también demandada doña Mercedes . Por el Procurador Sr. Tomás Garaulet en nombre de don Eugenio secontestó a la reconvención oponiéndose a ella y suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase no haber lugar a los pedimentos de la reconvención, por no habérsele ocasionado perjuicios al demandado.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia de Hellín dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 1987 por la que se desestima la demanda interpuesta por don Eugenio , absolviendo de ella al demandado y estimando al propio tiempo la reconvención formulada por éste contra el actor, declarando resuelto por incumplimiento del comprador el contrato de compraventa de fecha 27 de abril de 1984, quedando obligado dicho actor a indemnizar al demandado reconviniente en los daños y perjuidios causados.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho. La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1989 en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio , confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Hellín.

Quinto

Por el Procurador Sr. Pérez Templado en nombre de don Eugenio se ha interpuesto recurso de casación al amparo de cuatro motivos todos ellos acompañados en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 12 de diciembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro motivos de que se integra el presente recurso de casación se fundamentan en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo tanto la resolución que acepte esta Sala ha de basarse en los hechos que como probados ha adoptado la Sala de instancia, la que a su vez aceptó los hechos declarados probados por el Juez de Primera Instancia. La demanda inicial del proceso solicitó se declarase la resolución del contrato privado de compraventa de fincas rústicas de fecha 27 de abril de 1984, declarándolo nulo y sin efecto, por incumplimiento del mismo por parte del demandado, y en consecuencia los demandados (don Bernardo y esposa) debían devolver al actor don Eugenio los 3.000.000 de pesetas que en su día les entregó como parte del precio de las fincas que se describían en el contrato referido, más su interés legal desde el día 1 de julio de 1984, fecha en que no se cumplió el otorgamiento convenido de la escritura de compraventa de las fincas objeto del contrato. La Sentencia de primer grado, confirmada por la ahora recurrida, declaró resuelto el contrato por incumplimiento del demandante comprador, y estimó la reconvención formulada por el vendedor demandado, con la obligación por parte del primero de indemnizar a éste los daños y perjuicios causados en la cantidad que resulte de aplicar los conceptos designados en los apartados A-D del penúltimo fundamento jurídico (gastos de descuento de dos letras de cambio, gastos de devolución de otras tres letras de cambio), y para ejecución de Sentencia determinar intereses de la suma de 6.000.000 de pesetas del precio, aplazada y no satisfecha desde el 21 de junio de 1985 hasta el 20 de junio de 1987, y el importe legal de dicha suma hasta el momento en que se practique la liquidación. Y una vez determinado el importe a satisfacer se compensará, en más o menos, con la suma de 3.000.000 de pesetas entregadas por el actor como parte del precio, más el interés legal de la misma desde el 1 de julio de 1954 hasta la fecha que se practique la liquidación en ejecución de Sentencias siendo recíprocamente exigibles el saldo que resulte a favor o en contra de cada parte. Los hechos aludidos como probados son los siguientes: a) Las fincas vendidas perfectamente identificadas y delimitadas, fueron en principio puestas a disposición del comprador, y no se ha acreditado la menor cabida de las mismas que adujo el demandante, b) El vendedor estaba en disposición de proceder a la elevación a público del contrato privado, pues resultaba incluso titular registral de la mayor parte del terreno, como se aprecia por la escritura de 31 de diciembre de 1979 y del resto tenía título también bastante para su momento, c) La causa de que no se otorgara la escritura pública no fue otra que la falta de pago por el comprador del resto del precio convenido en la fecha señalada para ello y en la que simultáneamente tendría lugar aquélla -1 de julio de 1984-, como lo demuestra que el vendedor estaba en disposición de efectuar dicho otorgamiento, según se hace constar; que el actor para el pago de dicho precio aceptó primero una letra de cambio en 9 de mayo de 1984 por importe de 1.000.000 de pesetas y vencimiento el 7 de agosto de 1984, que no se hizo efectiva, otra en blanco que no llegó a ponerse en circulación, y, por último, en 2 de julio de 1984-, dos cambiales por importe cada una de 2.000.000 de pesetas, que no fueron pagadas en sus respectivos vencimientos -2 de septiembre y 2 de octubre de 1984, siendo protestadas sin hacer manifestación alguna el aceptante, d) Está acreditado en autos que el incumplimiento del comprador irrogó a la contraparte numerosos gastos de los que debe resarcirse, razón por la cual fue estimada la acción reconvencional según se expresa en el fallo de primera instancia, e) De la carta de fecha 6 de mayo de 1985, dirigida por elactor ahora recurrente al demandado recurrido, se deduce claramente la resolución del contrato por pleno consenso de ambas partes, lo que legitimó al vendedor para realizar los actos de disposición que le imputa el actor (constitución de hipoteca en 20 de junio de 1985 y permuta por escritura pública de 10 de abril del mismo año), f) La indemnización de daños solicitada en la reconvención resultó perfectamente acreditada (fundamento de derecho 6." de la Sentencia de primera instancia), g) La demanda fue formulada con fecha de 15 de noviembre de 1986 y la reconvención fue admitida por providencia de 14 de enero de 1987. El precio pactado por la venta de referencia fue el total de 9.000.000 de pesetas.

Segundo

El primero de los motivos de casación, todos con la fundamentación procesal ya aludida, alega la infracción de los arts. 1.445, 1.461, 1.462, 1.469 del Código Civil , en relación con los arts. 1.091,

1.096, 1.160, 1.166 y 1.273; y en su desarrollo se insiste en que las fincas objeto del contrato no eran propiedad del vendedor, ni lo fueron con posterioridad, y se afirma que el contrato estaba resuelto por voluntad de las partes contratantes, estando las fincas en poder del vendedor. El motivo debe decaer sin duda, por las siguientes consideraciones: a) La invocación de los heterogéneos preceptos que se citan no va seguida del necesario razonamiento que revele la infracción de todos, o, al menos, de alguno de ellos, b) El valor se reduce a poner de relieve que el contrato estaba resuelto por voluntad de ambos contratantes, hecho que ya puso de relieve la Sala a quo, y que como aceptado por ambos litigantes ha de admitirse como base de la resolución definitiva de la litis; digistiendo ambos únicamente en cuanto a las consecuencias de aquella resolución, que para el actor recurrente no es más que la devolución de la suma, con sus intereses, que como parte del precio fue entregada al vendedor recurrido, y para este último tal devolución, pero conjuntamente con lo que el Juez de Primera Instancia especifica en su fundamento jurídico sexto y la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron: Concepto que la Sala a quo consideró perfectamente probado. En definitiva no queda sustento alguno para la estimación de este motivo, que, como se dice debe decaer.

Tercero

El segundo de los motivos aduce la infracción del art. 1.539 del Código Civil , si bien de forma confusa, olvidando que plantea una cuestión nueva, en cuanto el precepto legal invocado no fue citado, ni razonada su aplicación, a lo largo del proceso. Además, prescinde de las consecuencias de la devolución de las fincas al demandado recurrido como consecuencia, a su vez, de la resolución propuesta por el recurrente en su carta de 6 de mayo de 1985 y aceptada por su contraparte. No se tiene en cuenta tampoco como hechos probados que el contrato en documento privado se celebró en 27 de abril de 1984, que se pactó que la escritura pública se haría en 1 de julio siguiente y se satisfaría el resto del precio, es decir, los 6.000.000 de pesetas restantes, puesto que al celebrarse el contrato privado mencionado había entregado el comprador ya 3.000.000; que fue al fracasar el pago de ese resto del precio, y el de las subsiguientes cambiales para facilitar dicho pago, cuando los perjuicios que al vendedor se le causaron le obligaron a este ultimo a constituir la hipoteca por escritura de 20 de junio de 1985, y ya antes, el 10 de abril del mismo año, había dado en permuta una de las fincas vendidas; pero siempre en fecha posterior al incumplimiento de) pago por el comprador de la parte del precio pendiente. De todo ello deriva evidentemente el incumplimiento de lo pactado por el comprador y la consiguiente conducta del vendedor provocada por aquel incumplimiento. Todo ello conduce también a la desestimación del presente motivo segundo.

Cuarto

El motivo tercero alega la infracción de los arts. 1.101 a 1.109,1.124 y 1.270, párrafo 2, del Código Civil . Y, al igual que en el primero y segundo de los motivos, sin razonamiento jurídico alguno que revele la supuesta infracción sino limitándose a hacer inadecuada apreciación de la prueba y olvidando que es cuestión de hecho todo lo relativo al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato bilateral, habiendo de aceptarse los hechos acreditados ante el Tribunal de instancia, de los que no se puede desviar la casación a menos que se impugne la apreciación de la Sala sentenciadora por error de hecho lo que no ha tenido lugar en el caso ahora debatido. Así, resulta de numerosas Sentencias de esta Sala, entre otras de 19 de febrero, 21 de marzo y 17 de junio de 1969, 7 de noviembre de 1973 y 8 de abril de 1980. Por lo que son ineficaces las alegaciones que sobre hechos apreciados por el recurso se hacen en el motivo examinado, que debe ser en consecuencia desestimado; aparte de la indiscriminada cita de preceptos como supuestamente infringidos, huérfanos de los razonamientos que serian necesarios con vistas a la estimación del motivo.

Quinto

Por último, el motivo cuarto denuncia la infracción de los arts. 1.451, 1.474, 1.504 y siguientes del Código Civil. Motivo defectuosamente formulado, no sólo porque, como en los motivos anteriores, no alega expresamente la infracción de los preceptos legales que indica, sino además porque es inadmisible citar un artículo «y los siguientes», puesto que debe exigirse que la cita haya de ser individualizada y concreta y no vaga y abstracta. En todo caso, sin embargo, el motivo decae por la consideración principal de que en el caso debatido no puede alegarse el artículo 1.504 en el sentido de no haber precedido por parte del reconviniente un oportuno requerimiento de resolución. Como antes se ha visto, es hecho admitido por ambos litigantes con anterioridad a la iniciación de este proceso de menor cuantía, y siendo así no es enmodo alguno necesario que proceda ningún requerimiento de resolución, pues ésta ya se produjo por acuerdo o admisión de las partes contratantes. No es de olvidar que, según la Sentencia de 9 de marzo de 1984, la resolución judicial y requerimiento procedente para ello sólo son necesarios cuando el afectado por la resolución se niega a sus consecuencias, pero no cuando hubo asentimiento de aquél, que evidentemente tuvo lugar en el caso debatido. Por otro lado, es válida la cita que de los demás preceptos se hace en el motivo examinado, en cuanto ninguna consecuencia jurídica deduce de ellos el recurrente ni articula oposición alguna a los razonamientos acertados que hizo el Juez de Primera Instancia en torno a la indemnización de daños, cuya prueba y existencia quedó verificada de forma suficiente para poder condenar a su pago en la forma establecida: Parte en el propio fallo, y parte dejando la liquidación para ejecución de Sentencia; puntos que en realidad no han sido objetos de oposición ordenada y eficaz por el recurrente.

Consecuentemente, el motivo debe ser rechazado y con él la totalidad del recurso.

Sexto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eugenio contra la Sentencia que, con fecha 18 de marzo de 1989 dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , y condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y líbrese al limo. Sr. Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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