STS, 19 de Diciembre de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:7163
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 946.-Sentencia de 19 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Reconvención. Requisitos para la aplicación del

art. 1.504 del Código Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.5.°, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del art. 1.504: a) Existencia de contrato de compraventa con todo o parte relevante del precio aplazado; b) Voluntad reiterada y decididamente rebelde de incumplimiento por parte del comprador; y c) Que el vendedor realice un requerimiento resolutorio que no haya perdido eficacia.

Con la salvedad o aclaración de que la moderna jurisprudencia abandona las palabras de «voluntad deliberadamente rebelde» por entenderlas demasiado rigurosas y sólo comprensivas del impago doloso y, en su lugar, habla de incumplimiento pertinaz que frustra el fin específico del contrato, rompe la economía del contrato.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Jesús y don Gaspar , representados por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla y asistidos por el Letrado don Carlos González-Sancho López; siendo parte recurrida don Rosendo , representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chazón y asistido por el Letrado don Pablo Luna Quesada.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Jesús Candenas González, en nombre y representación de don Pedro Jesús y don Gaspar , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada contra don Rosendo , sobre resolución de contrato de compraventa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus representados eran propietarios de la finca que describe, parte de la cual arrendaron al demandado con opción de compra, que dicho demandado ejercitó con la forma de pago que asimismo se detalla; que el Sr. Rosendo no pagó parte del importe de la venta, por lo que tras no atender el requerimiento para hacerlo efectivo se ha de tener resuelto el contrato. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que con estimación total de la demanda, se condene al demandado a los siguientes pronunciamientos: 1) A estar y pasar por la resolución del contrato de compraventa, operada por mis mandantes, de la finca adquirida por el demandado Sr. Rosendo , por elincumplimiento del pago del precio convenido por dicha compraventa. 2) Condenar al demandado a entregar la posesión de la expresada finca a mis mandantes, en virtud de la resolución del contrato operada.

3) A abonar los daños y perjuicios causados, cuyos perjuicios se valoran y así se convino en el arrendamiento de la finca durante el tiempo que transcurra desde el momento en que tomó posesión de la misma a la firma del contrato de compraventa, y hasta el momento en que efectivamente devuelva la posesión de la finca, y que se estipuló en la cantidad de 50.000 pesetas mensuales, cantidad que se deducirá de la suma a devolver, así como de los gastos de devolución, protesto e intereses pagados por mis mandantes de los efectos impagados, lo que se determinará en ejecución de Sentencia. 4) Subsidiariamente, y en caso de no estimarse la resolución del contrato, al pago de 2.504.433 pesetas, importe de las cantidades adeudadas por la compra de la finca, con los daños y perjuicios ocasionados por el impago. 5) Al pago de las costas».

El Procurador don Adolfo Clavarana Caballero, en nombre del demandado, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia «por la que se declare el incumplimiento por parte de los actores de sus obligaciones contractuales por no haber hecho entrega a nuestro representado del objeto de la compraventa al no poseerlo -en la forma contratada- a título de dueños y en consecuencia se absuelva a nuestro mandante de las pretensiones de los actores, estableciendo paralelamente su obligación de dar cumplimiento al mismo previa reducción del precio de la compraventa en proporción al número de metros que faltan a la finca vendida y alternativamente, para el caso -totalmente improbable por no decir imposiblede que se accediera a la resolución del contrato se condene a los actores a devolver las cantidades satisfechas por nuestro mandante con sus intereses legales y se le indemnice por el importe de las obras y mejoras realizadas, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de Sentencia con expresa condena en costas en todo caso».

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue estimada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Granada dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida a instancia de don Pedro Jesús y don Gaspar , frente a don Rosendo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que unía a dichas parte sobre la finca rústica, "tierra de riego, hoy arenal, en el pago de Maracnatalán o Río Viejo, en el término municipal de Granada, de cabida 138 marjales, 12 estadales, equivalentes a 7 hectáreas, 30 áreas, 94 centiáreas y 9 decímetros cuadrados, pero que según medición tiene una cabida de 7 hectáreas, 46 áreas, 76 centiáreas y 55 decímetros cuadrados; y que linda, norte: Río Genil; hoy Camino de Sirga de dicho Río, sur: Darío , Emilia y Plácido , hoy también Luis Miguel , ramal de la acequia de Tarramonta, Claudio , Lorenzo , Carlos María , Elisa y Penélope y Carolina ; este: Luis Miguel , hoy también con el antiguo ramal de la acequia de la Ochava, y oeste: Camino de Ambros, María Dolores , hoy también Pedro y Herederos de Jesús Luis "; condenando a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y a entregar la posesión de la finca a los actores, debiendo los primeros entregar simultáneamente a dicha recepción de posesión, el importe íntegro de las cantidades recibidas a cuenta del precio, así como los efectos mercantiles no satisfechos a su vencimiento, debiendo indemnizar el comprador a los vendedores con la cantidad que corresponda a los gastos de devolución y protesto de todas las letras impagadas hasta el 29 de marzo de 1985, y únicamente los gastos habidos por la misma razón desde dicha fecha hasta la ejecución de la Sentencia, por las letras de cambio libradas a cargo de terceras personas, cantidades que se fijarán en el período procesal correspondiente. B) Quedan compensadas a las obligaciones derivadas por el uso de la finca e intereses de las cantidades entregadas.

  1. Desestimando la reconvención deducida a instancia de don Rosendo , debo absolver y absuelvo de la misma a los reconvenidos don Pedro Jesús y don Gaspar . D) En cuanto a costas procesales, se imponen por ministerio de la ley al demandado Sr. don Rosendo ».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del demandado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, cuyo fallo quedó arriba transcrito, debemos revocar, como lo hacemos, dicha Sentencia, que sustituimos por ésta por la que, acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por don Pedro Jesús y don Gaspar contra el hoy recurrente, y rechazando la reconvención por el mismo deducida, condenamos a éste a que satisfaga a los actores la cantidad de dos millones quinientas diecinueve mil novecientas sesenta y dos pesetas (2.519.962 pesetas), que aún les adeuda como parte del precio de venta de la finca de autos, con sus intereses legales desde la fecha de esta Sentencia, y todo ello sin hacer expresa mención acerca de las costas causadas en el curso de todo el procedimiento».

Tercero

1. La Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre de don Pedro Jesús y donGaspar , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de Granada con apoyo en los siguientes motivos, del recurso: Segundo.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil en relación con el 1.124 del mismo cuerpo legal , y de su jurisprudencia. Tercero.- Con la misma base legal se denuncia infracción del art. 1.170,2.° del Código Civil y su jurisprudencia. Cuarto.-Con la misma base se alega infracción de los arts. 1.254 y concordantes y 1.281 y concordantes del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Incólumes los hechos puesto que no han pasado el trámite de admisión los motivos primero y quinto del recurso, procede analizar los restantes apoyados en el núm. 5.° del art. 1.692.

El segundo, primero de los admitidos, denuncia infracción del art. 1.504 y 1.124 del Código Civil . En el desarrollo del motivo se recogen los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del art. 1.504 recordando que son: a) Existencia de contrato de compraventa con todo o parte relevante del precio aplazado; b) Voluntad reiterada y decididamente rebelde de incumplimiento por parte del comprador; y c) Que el vendedor realice un requerimiento resolutorio que no haya perdido eficacia. Expuestos los requisitos, sostiene que no concurre la voluntad rebelde, puesto que dejó de pagar porque la finca carecía de inscripción registral y no tenía los metros pactados.

Cierto que los requisitos exigidos por la jurisprudencia son los expuestos, bien que con la salvedad o aclaración de que la moderna jurisprudencia abandona las palabras de «voluntad deliberadamente rebelde» por entenderlas demasiado rigurosas y sólo comprensivas del impago doloso y, en su lugar, habla de incumplimiento pertinaz que frustre el fin específico del contrato, rompe la economía del contrato (Sentencias de 20 de junio de 1990, 22 de enero de 1991. etc.). Pero en todo caso la concurrencia de todos los requisitos no se da puesto que el propio vendedor, según hechos probados no desvirtuados, voluntariamente dejó sin eficacia el requerimiento resolutorio admitiendo pagos posteriores.

La existencia de este hecho declarado por la Sala y no combatido por el recurso comporta también la desestimación de los otros dos motivos, en los que se denuncia la infracción de los arts. 1.170.2.° del Código Civil y el art. 1.254 del mismo cuerpo legal cuando no se han conculcado porque la Sentencia sólo se funda en la imposibilidad de aplicar al contrato el art. 1.504, consecuencia de la admisión de pagos posteriores, hechos que no resultan modificados por el recurso.

Segundo

Las costas se imponen al recurrente conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Tnllo Figueroa.--Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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