STS, 6 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:705
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 284.- Sentencia de 6 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Criterios suelo rústico. Precio fijado en

otra expropiación por justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38, 39 y 43 Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Se trata de una expropiación ordinaria de una finca rústica, en que la valoración se

hace en función del precio fijado por mutuo acuerdo en otra expropiación anterior de terrenos

equivalentes y muy próxima en el tiempo.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 1989 , en su pleito núm. 613/1987, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 1 de julio de 1987 y 9 de octubre de 1985. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Alas Pumariño en representación de don Guillermo , don Cornelio y don Miguel Ángel .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada cotiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Alas Pumariño, en nombre y representación de don Guillermo y don Cornelio y don Miguel Ángel , contra la resolución de fecha 1 de julio de 1987, del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 9 de octubre de 1985, por el que fijó como justo precio del terreno, expropiado a los recurrentes de una extensión superficial de 13.618,32 metros cuadrados, la cantidad total de 1.730.208 ptas. además de los correspondientes intereses legales, debemos declarar y declaramos que dichos actos no son conformes a derecho y, en consecuencia, anulamos los acuerdos recurridos así como las valoraciones a que los mismos se contraen, y debemos fijar y fijamos el justiprecio del terreno expropiado a los recurrentes, que mide una extensión superficial de 13.618,32 metros cuadrados, a razón de 750 ptas. el metro cuadrado más el 5 por 100 como premio de afección, de manera que determinamos como justo precio del terreno indicado la cantidad total de 10.724.427 ptas. además de los correspondientes intereses legales, sin hacer expresa condena en costas. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de derecho: 1.º se centra el recurso en la discrepancia sobre los criterios valorativos del terreno expropiado, y mientras la Administración sostiene la legalidad y exactitud de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación que, en definitiva, acogió el justiprecio que previamente había señalado la propiaAdministración en su hoja de aprecio, los demandantes mantienen la procedencia de un precio superior, teniendo en cuenta las razones que adujo al formalizar su hoja de aprecio y después en el recurso de reposición, y que se concretan en la situación de los terrenos expropiados, la distancia al núcleo urbano, el valor en expropiaciones y transacciones de terrenos análogos, en los valores fiscales y los urbanísticos, terminando por solicitar, frente a las 121 pesetas por metro cuadrado que fijó el Jurado y ofrecía la Administración, 1.500 ptas. por metro cuadrado; 2.° ambas partes admiten tanto que no se trata de una expropiación urbanística como la naturaleza rústica de los terrenos expropiados. Lo primero obliga a la aplicación de los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa y no los establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo . Lo segundo, a excluir los terrenos expropiados de la condición de solares, según la definición de éstos dada por el art. 82 del Texto Refundido de la citada Ley del Suelo , razón esta que excluye en este caso la aplicación, para llevar a cabo la valoración, de lo dispuesto por el art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , a pesar de que éste haya sido el precepto empleado por la Administración y por el Jurado para valorar la finca rústica expropiada, sin duda por aproximarse a su valor real, teniendo en cuenta las características y situación del terreno y su proximidad a la ciudad, así como el certificado de valores emitido por el Ayuntamiento de Madrid, según explicó en su informe el Ingeniero Agrónomo, vocal del Jurado, que estimaba más razonable tal precio que el inferior; resultante de aplicar el criterio de valoración establecido por el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa para las fincas rústicas; 3.° el Jurado Provincial de Expropiación, consciente de que la evaluación practicada según el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa no reflejaba el valor real de los bienes expropiados, acude como criterio estimativo a lo dispuesto para los solares por el art. 38.1 de la propia Ley de Expropiación Forzosa , a pesar de no reflejarlo explícitamente en su resolución, afirmando, sin embargo, que ha tenido en cuenta los precios que figuran en transacciones de terrenos análogos en la zona, lo que no es exacto, como se desprende de toda la documentación aportada en su día por los recurrentes al expediente, según hemos declarado probado;

4.° concretamente los demandantes han probado, y ya lo hicieron al formular su hoja de aprecio, que llegaron a un acuerdo con la Administración respecto al justiprecio de unos terrenos con características y situación análogas a los ahora expropiados, en el mes de junio del año 1983, en la cantidad de 750 ptas. el metro cuadrado, y, habiéndose ocupado definitivamente los terrenos, objeto de este recurso, en el mes de enero de 1984, entiende la Sala que existe un precio seguro de referencia, al haber sido aceptado por las partes ahora en litigio, cual es el que se pactó en dicha ocasión, que efectivamente constituye un precio en transacciones de terrenos análogos en la zona no tenida en cuenta por el Jurado, a pesar de que en el fundamento de su acuerdo afirma haberlo tenido en cuenta. Razones todas que imponen la estimación en parte del recurso y obligan a fijar como justiprecio de los terrenos expropiados el de 750 ptas. por metro cuadrado en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , por considerar tal precio conforme con el valor real de los bienes objeto de la expropiación, ya que el precio que señala el Jurado, con olvido de los criterios que dice tener en cuenta, es notoriamente inferior al indicado valor real, mientras que el pedido por los demandantes es claramente superior a tal valor real; 5.° al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena en costas según establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en dicha representación y como parte apelada el Procurador don Francisco Alas Pumariño en representación de don Guillermo y don Cornelio y de don Miguel Ángel .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiera a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador don Francisco Alas Pumariño en representación de don Guillermo y don Cornelio y de don Miguel Ángel , lo evacuó asimismo por escrito, en el que después de alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación confirmando la Sentencia apelada y declarando la estimación del recurso con imposición de las costas a la parte contraria.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1990, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de derechoSe aceptan los consignados en la Sentencia apelada y, además:

Primero

Las alegaciones que por el Sr. Abogado del Estado se formulan en el escrito de tal naturaleza que en cumplimiento del trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aduce en apoyo de su tesis revocatoria de la Sentencia apelada no pueden servir para desvirtuar ni rebatir los acertados fundamentos en que la misma se apoya para la estimación parcial del recurso, y que no son otros que desde la hoja de aprecio presentada ante la Administración, se probó que en otra expropiación semejante, efectuada a los mismos propietarios y por el mismo Organismo expropiante, se había fijado ya en 8 de junio de 1983 un valor por metro cuadrado de 750 ptas., refiriéndose esta expropiación a la finca que lleva el núm. 2 en el plano parcelario y que se expropió para la construcción de una pasarela de peatones de la CN de Madrid a Ciudad Real, por Toledo, en el punto kilométrico 7,700, tramo de Villaverde, estando acreditado en la presente que nos encontramos en presencia de una expropiación de carácter ordinario y los terrenos tienen la consideración de rústicos, resulta evidente que el Jurado incidió en error de derecho al fundamentar su decisión valoratoria en el art. 38.1 de la Ley Expropiatoria , añadiendo al valor fiscal derivado del Impuesto Municipal de Plusvalía el 1 por 100, siendo así que los terrenos objeto de expropiación no gozan de la condición de solar en sentido técnico-urbanístico, sino suelo rústico, tal y como consta en el acta previa a la ocupación y en la hoja de aprecio de la Administración, naturaleza rústica de los terrenos que es cuestión pacífica entre las partes, quienes aceptan tal condición, de donde resulta que el acuerdo valorativo impugnado, debió de modificarse y anularse, en atención al error en que el mismo incide, aun cuando ello fuera en aras de lograr una mejor valoración para la propiedad que la derivada de la aplicación del art. 39 de la Ley Expropiatoria , mas si lo entendió así, debió acudir al art. 43.1 de la misma que le facultaba para poder llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados si la evaluación practicada conforme a los artículos precedentes no resultare conforme con el valor real, que es lo que se realiza por la Sentencia apelada, partiendo de la base, como se dice en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia combatida, de que los terrenos cuya referencia valorativa entiende aplicable, «son de características y situación análogas a los ahora expropiados», características de homologación que fluyen sin dificultad de la abundante prueba que la parte actora acompañó a su hoja de aprecio y que no se tuvo en cuenta por el Jurado, el que influido por el método seguido por la Administración de aplicar el criterio del art. 38 de la Ley , acepta el mismo, con evidente error, sin que quepa obligación, como se indica por el Sr. Abogado del Estado de probar en fase jurisdiccional la equiparación de los terrenos, pues ello quedó ya acreditado en el expediente y de sus propias resultas aparece tal homologación, debiendo de indicarse, por último, saliendo al paso de la alegación recursiva del Abogado del Estado referida a la no vinculación de los precios fijados en fase de mutuo acuerdo, que ello es así efectivamente cuando de la misma expropiación se trate; es decir, que las posiciones que las partes adopten en la fase previa del mutuo acuerdo, y que las ofertas, contraofertas y precios manejados, no vinculan en la fase contradictoria posterior toda vez que las mismas pueden ser sobrepasadas en más o en menos, en el momento de concretarse las hojas de aprecio por ellas formuladas, es evidente, mas ello no quiere decir que en el momento de realizarse una valoración conforme al criterio estimativo que permite el art. 43, no sea un elemento orientativo de carácter excepcional, los precios ofertados por las partes, como lo es aún con mayor relevancia, el que determinó el mutuo acuerdo, puesto que si aquéllos muestran las posiciones máximas y mínimas de las partes, el precio culminante en un mutuo acuerdo, es el punto de equilibrio en que los intereses contrapuestos confluyen, por ello, cuando la Sentencia apelada utiliza, como criterio valorativo en aplicación del art. 43, un precio de mutuo acuerdo al que llegaron las mismas partes -Administración y propietarios- en una expropiación anterior de terrenos de equivalente situación y características, y muy próxima en el tiempo a la efectiva ocupación de los terrenos en la presente expropiados -seis meses-, obra adecuadamente y su decisión debe de ser mantenida.

Segundo

Las razones expuestas, en unión de las que se consignan en la Sentencia apelada, que han sido aceptadas por esta Sala expresamente, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y confirmarse íntegramente la Sentencia impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de junio de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo instado por don Guillermo y don Cornelio y don Miguel Ángel , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 1 de julio de 1987 y 9 de octubre de 1985 aquélla desestimando el recurso de reposición contra ésta interpuesto-, que justipreciaron la finca núm. NUM000 del Proyecto de Obra Nueva y Acondicionamiento de los Accesos a la Ciudad de los AngelesC-602, Carretera de Andalucía y Carretera de Toledo (Autos 613/1987), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Manuel Garayo Sánchez.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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