STS, 13 de Diciembre de 1991

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:7009
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 925.-Sentencia de 13 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Restitución de cantidad. Enriquecimiento injusto o sin causa: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 455, 457 y 1.573 del Código Civil. Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de enero de 1943; 25 de enero y 27 de marzo de 1958; 29 de enero y 22 de diciembre de 1962; 27 de marzo de 1985; 22 de marzo de 1946; 23 de diciembre de 1942; 9 de mayo y 5 diciembre de 1953; 22 de marzo y 26 de junio de 1946; 22 de noviembre de 1969.

DOCTRINA: La figura del enriquecimiento injusto o sin causa es en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que esta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro. Dicha figura tiene señalados por la jurisprudencia para su efectividad los siguientes requisitos: enriquecimiento por parte de uno de los intervinientes en el acto del contrato; correlativo empobrecimiento por la otra parte; ausencia de causa justificativa del enriquecimiento; inexistencia de disposición normativa que excluya ese enriquecimiento.

Las acciones derivadas del u originadas por enriquecimiento injusto no van en realidad dirigidas contra el acto o negocio jurídico en sí considerado, sino contra sus efectos lesivos perjudiciales para la otra parte. Por otra parte no puede olvidarse que la construcción tanto doctrinal como jurisprudencial del enriquecimiento injusto tiene una indudable conexión con la figura del abuso del derecho dados los principios de equidad y justicia que en su determinación son de tener en cuenta, lo que se traduce en que para no incidir en esa conducta de abuso o no adecuada legitimidad se haga preciso que el ejercicio del derecho sea legítimo y además se realice sin abuso de derecho.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, sobre restitución de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Santiago Nogueira Romero; siendo parte recurrida «Banco Español de Crédito» (Banesto), representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don Julián Novo López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Piñeiro Acosta, en representación de «Banco Español de Crédito, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa demanda de juicio declarativoordinario de menor cuantía contra don Felipe , sobre restitución de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando Sentencia en virtud de la cual se estime la demanda, con imposición de costas al demandado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Felipe , compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Montenegro Faro, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas del procedimiento al actor. Se celebró legal comparecencia.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa dictó Sentencia con fecha 5 de enero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e incompetencia de jurisdicción y estimando la de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Piñeiro Acosta en nombre y representación de la Entidad «Banco Español de Crédito», contra don Felipe , representado por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, absolviendo en la instancia a dicho demandado, sin entrar en el fondo del asunto; imponiendo a la accionante las costas del procedimiento».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Que revocando la Sentencia apelada y estimando en parte la demanda presentada por el «Banco Español de Crédito, S. A.», contra D. Felipe , debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que devuelva al Banco actor la cantidad de 5.140.421 pesetas, que percibió del mismo por exceso de honorarios por las actuaciones a que se refiere este pleito con los intereses del art. 921 de la L.E.C ., desde la fecha de esta Sentencia hasta su total pago y desestimando en parte dicha demanda debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de las demás pretensiones contra él deducidas; sin expresa imposición de costas en ambas instancias».

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cabrían, en representación de don Felipe , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Segundo: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Jurisprudencia de ese Excmo. Sobre enriquecimiento injusto, en cuanto se requiere para su estimación la inexistencia de causa justificativa, contenida en las Sentencias, entre otras, de 8 y 3 de enero y 1 y 5 de diciembre de 1980 y 18 de marzo y 21 de diciembre de 1984, 12 de marzo de 1987 y 30 de marzo de 1988».

Octavo

Que por auto de fecha 1 de marzo de 1990, de esta Sala , se procede a la inadmisión del primero de los motivos del recurso formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692, dado que el recurrente alegó incongruencia con base al art. 359 de la L.E.C ., por cauce inadecuado que debió ser el del núm. 3 del mismo precepto. Admitiéndose el recurso por el resto de los motivos.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso admitido es el segundo, dado que en su momento no lo fue el primero; se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Rituaria y en él se alega la «infracción de la jurisprudencia de ese Excmo. sobre enriquecimiento injusto, en cuanto se requiere para su estimación la inexistencia de causa justificativa, contenida en las Sentencias» que cita.El estudio de esta única motivación exige dejar fijados los presupuestos fácticos que sirvieron de apoyo al Tribunal de apelación para dictar la Sentencia aquí impugnada, los cuales han de ser tenidos en cuenta, ya que en el presente recurso no han sido combatidos en forma. Dichos presupuestos son: que el recurrente, actuando como Letrado del «Banco Español de Crédito, S. A.» (en lo sucesivo «Banesto»), en unos pleitos seguidos a su instancia, presentó dos minutas, por un total de 7.680.217 pesetas, honorarios que el ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra fijó en 2.413.516 pesetas, siguiéndose por el recurrente un proceso monitorio contra la citada entidad bancaria que obligó a la misma a abonar la citada cantidad de

7.680.217 pesetas.

Formulada demanda por el «Banesto» a fin de obtener la devolución de la suma que excedía de los

2.413.516 pesetas, que conforme a dicho Colegio eran los honorarios correspondientes a los trabajos profesionales del recurrido, el Juzgador de primera instancia desestimó la demanda por considerar caducada la acción; apelada dicha Sentencia, que fue revocada por la Sala a quo, admitiendo la demanda y condenando al demandado y hoy recurrente a devolver a «Banesto» la cantidad de 5.140.421 pesetas, que percibió como exceso de honorarios, con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El motivo perece por las siguientes consideraciones: a) La figura del «enriquecimiento injusto o sin causa», que carece de un tratamiento unitario en el C.C., en cuanto que aparece disperso a través de diversos preceptos que a él se refieren más o menos directamente y autorizan a la doctrina y jurisprudencia a hacer uso del mismo con distintas denominaciones (condictio indebite; ob causam data; ob injustan causam; ob causan turpem), es en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que esta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro (Sentencias de 12 de enero de 1943; 25 de enero y 27 de marzo de 1958; 29 de enero y 22 de diciembre de 1962, y 27 de marzo de 1985); b) dicha figura tiene señalados por la jurisprudencia para su efectividad los siguientes requisitos: enriquecimiento por parte de uno de los intervenientes en acto del contrato; correlativo empobrecimiento por la otra parte; ausencia de causajustificativa del enriquecimiento; inexistencia de disposición normativa que excluya ese enriquecimiento (ad exemplum e indirectamente a los efectos de este último requisito, vid. lo dispuesto en arts. 455. 457 v 1.573 C.C .).

Tercero

Pasando el examen de los indicados requisitos, y en lo que al primero de ellos se refiere, es de hacer constar que: 1. El enriquecimiento, en cuanto supone el desplazamiento de valores de un patrimonio a otro, se ha producido en el presente supuesto por el hecho de haberse ingresado en el patrimonio del demandado-recurrente por la Entidad «Banesto» la suma de 7.620.217 pesetas, en lugar de la que se establece como legítimamente debida en la Sentencia impugnada, de 2.479.796 pesetas, lo que supone un exceso de 5.140.421 pesetas que es lo que según el Tribunal a quo ha de restituir el demandado-recurrente a la actora-recurrida «Banesto». 2. A su vez, el empobrecimiento se produce como aspecto o consecuencia correlativa al indicado enriquecimiento, ya que implica un desplazamiento inverso al anterior, que en este caso también consta se ha producido. 3. En cuanto a la ausencia de causa, es igualmente evidente, dado que no debe olvidarse que las acciones derivadas del u originadas por enriquecimiento injusto, no van en realidad dirigidas contra el acto o negocio jurídico en sí considerado, sino contra sus efectos lesivos perjudiciales para la otra parte; así, en el caso aquí contemplado se parte de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales perfectamente lícito y cuya consecuencia, al abono de los honorarios correspondientes al profesional que los ha prestado, entra de lleno en la esfera de la normalidad de ese tipo contractual: mas una cosa es eso y otra que los honorarios reclamados excedan los límites establecidos a este respecto en la normativa fijada por los haremos de los Colegios de Abogados, que si bien no vinculantes vienen a constituir un factor o elemento a tener en cuenta cuando se presentan cuestiones relativas a su impugnación por excesivos, ya que, por otra parte no puede olvidarse que la construcción tanto doctrinal como jurisprudencial del enriquecimiento injusto tiene una indudable conexión con la figura del abuso de derecho dados los principios de equidad y justicia que en su determinación son de tener en cuenta (vid. en dicho sentido las Sentencias de 22 de marzo de 1496 y 22 de diciembre de 1962), lo que se traduce en que para no incidir en esa conducta de abuso o no adecuada legitimidad se haga preciso que el ejercicio del derecho sea legítimo y además se realice sin abuso de derecho (Sentencia de 23 de diciembre de 1942; 22 de marzo y 26 de junio de 1946; 9 de mayo y 5 de diciembre de 1953; 22 de diciembre de 1962; 22 de noviembre de 1969), razón por la cual el Tribunal a quo ha resuelto acertadamente, ya que, como declara en el fundamento 5.° de su Sentencia, «... por lo que aunque la aplicación estricta de la escala gradual de la norma 24 (se está refiriendo a la contenida en el baremo del Colegio de Abogados de Pontevedra), supondría una cantidad menor de 1.500.000 pesetas, habida cuenta que las normas señalan honorarios mínimos y la complejidad del tema se estima adecuada la citada cantidad señalada por el Colegio de Abogados en su informe»; cantidad esta a la que sumando las que en el mismo fundamento se contemplan y valoran relativas a otros asuntos en los que intervino el Letrado recurrente, hacen el ya indicado total de 2.479.769 pesetas.No se ha infringido la doctrina jurisprudencial, sino que, como queda expuesto, la misma se ha aplicado acertada y justamente.

Cuarto

Consecuencia de esta desestimación del único motivo del recurso es el perecimiento del mismo, con las consecuencias determinadas para tales supuestos en el art. 715, regla 4ª, párrafo II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo lo relativo al depósito por haber sido constituido al tratarse de Sentencias no conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felipe contra la Sentencia que, en fecha 25 de septiembre de 1989, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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