STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:6989
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 921.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Supuesto de la cuestión. Simulación. Error en la apreciación de la

prueba. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 24 de abril de 1991, 17 de julio de 1991, 22 de marzo de

1963, 11 de mayo de 1970, 7 de marzo de 1980, 20 de enero de 1966 y 16 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Es perfectamente lógico que la existencia de una simulación no se refleje en el

documento en que se formalizó el contrato y, por tanto, carece de sentido utilizar las

manifestaciones que figuran en aquél como base para atribuir un error probatorio supuestamente

producido al admitir la existencia de aquélla.

El Tribunal a quo ha declarado la existencia de simulación y la concurrencia de la causa es una

cuestión de hecho sustraída, por tanto, al control de la casación, salvo que se haya producido error

en la apreciación de la prueba por la vía procesal del art. 1.692,4.° y, en definitiva, las cuestiones

que pudieran suscitarse en torno a la figura simulatoria carecen de toda significación en el recurso y

quedan descartadas de su posible examen por la Sala. La simulación rara vez presenta prueba

directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, y habrá de fundarse en

presunciones que lleven al Juzgador a la convicción de la inexistencia del contrato figurado. La

simulación se revela por pruebas indiciarías que Deven al Juzgador a la apreciación de su realidad,

correspondiéndole dicha apreciación de la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de

causa falsa... por ser de naturaleza fíctica.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza por don Gustavo , contra don Jose Ángel , don Alfonso y don Hugo ; y contra doña Mercedes , doña Celestina y los herederos desconocidos de don Pedro Enrique , sobre acción reivindicatoría y seguidos en grado de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Gustavo , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Torrente Ruiz, bajo la dirección del Letrado don Juan Jiménez Casquet, compareciendo en la vista como recurrentes; contra don Alfonso , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. García Martínez, bajo la dirección del Letrado don Luis de Simón Navarrete, que comparecieron en la vista, como recurridos, el día y hora señalados para la celebración de la misma; y contra don Jose Ángel y don Hugo , doña Mercedes , doña Celestina y contra los herederos desconocidos de don Pedro Enrique , no comparecidos en esta alzada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Checa de Arcos, en nombre y representación de don Gustavo , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza, contra don Alfonso , don Jose Ángel y don Hugo , y contra doña doña Mercedes , doña Celestina y los herederos desconocidos de don Pedro Enrique , declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día Sentencia en la que se establecieron los siguientes términos: 1.° Que se declare que don Gustavo es propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, por compra a doña Celestina . 2° Que condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. 3.° Condene igualmente a los demandados a que, previo recibimiento del precio aplazado, otorgue la correspondiente escritura pública a favor del actor don Gustavo . 4.° Subsidiariamente y para el caso de que se negaran al referido otorgamiento, que el mismo se realice por el Juzgado. 5.° Se condene en costas a los demandados. Solicitaba el recibimiento a prueba y se interesaba se ordenara lo necesario para el emplazamiento de los demandados.

Segundo

Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazándoles y, dentro de cuyo término, compareció el Procurador Sr. Morales García, en nombre y representación de los demandados don Alfonso , don Jose Ángel y don Hugo , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, en su día y previa la tramitación legal correspondiente, se dictase Sentencia por la que con estimación de las excepciones y hechos aducidos se absuelva a sus demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

Tercero

No habiendo comparecido el resto de los demandados: Doña Mercedes , doña Celestina y los herederos desconocidos de don Jose Ángel , éstos fueron declarados en rebeldía.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Quinto

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas oportunas, uniéndose a los autos y poniéndose de manifiesto en Secretaría para que se hiciera un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Baza, don Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz, dictó Sentencia el 18 de abril de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. Checa de Arcos, en representación de don Gustavo , contra doña Mercedes , declarada en rebeldía; don Jose Ángel , don Ramón y don Alfonso , representados por el Procurador Sr. Morales García, y doña Celestina y los herederos desconocidos de don Pedro Enrique , declarados en rebeldía, y sin hacer la declaración del dominio solicitado por la actora, debo de condenar y condeno a los demandados a que otorguen la escritura pública de compraventa a favor del actor don Gustavo , previa entrega por parte de éste del precio aplazado conforme al contrato, realizándose de oficio por el Juzgado, en su caso, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baza el 18 de abril de 1987 , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia el 12 de julio de 1989 , cuyo fallo es literalmente como sigue: «Que revocando la Sentencia recurrida, rechazando las excepciones deducidas de contrario y desestimando la demanda formulada por el Sr. Gustavo , debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones hechas valer contra los mismos, por las razones insertas en esta Sentencia, con imposición al demandante de las costas de laprimera instancia y sin hacer mención especial de las de esta alzada; notifíquese esta Sentencia a los rebeldes».

Octavo

El Procurador Sr/a. Torrente Ruiz, en nombre y representación de don Gustavo , formaliza recurso de casación contra la Sentencia dictada el 12 de julio de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , en base a los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba, basado en el documento privado que obra en autos no contradicho por otros elementos probatorios, que demuestran el error de la Sala, todo ello al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico establecidas en los arts. 1.450 y 1.279 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que interpretan los mismos, al amparo de lo establecido en el párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 1.261, 1.274, 1.276 y 1.277 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que interpretan los mismos, al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , por aplicación indebida de dichas normas por la Sentencia de Segunda Instancia, y doctrina jurisprudencial que interpretan los mismos, al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como documento básico demostrativo del error en la apreciación de la prueba denunciado, se designa el documento privado de fecha 3 de noviembre de 1981, mediante el cual doña Silvia vendió al hoy recurrente don Gustavo , la finca litigiosa. Del contenido de este documento se pretende inferir que el «contrato se formalizó con el consentimiento de la otorgante» y que «era suficiente para crear derechos a favor del comprador y obligaciones a favor del vendedor o de las personas que le sustituyeran por lo que, en ningún caso, puede obviarse como se hace por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, la plena validez del contrato y la plena eficacia de sus consecuencias»; es claro, pues, que la invocada validez del contrato -negada por el Tribunal de instancia por estimar que hubo simulación- trata de deducirse de lo manifestado por la vendedora según consta en el documento, lo cual, obviamente, es hacer supuesto de la cuestión, y, además, es perfectamente lógico, como ya declaró esta Sala en Sentencia de 24 de abril de 1991, que la existencia de una simulación no se refleje en el documento en que se formalizó el contrato y, por tanto, carece de sentido utilizar las manifestaciones que figuran en aquél como base para atribuir un error probatorio supuestamente producido al admitir la existencia de aquélla; ha de ser, por tanto, rechazado el motivo examinado.

Segundo

En el segundo motivo y por la vía procesal del art. 1.692,5.° se acusa infracción de los arts. 1.450 y 1.279 del Código Civil «partiendo del supuesto antes mencionado de que el documento es válido y que demuestra la perfección de la compraventa». Con este planteamiento del motivo es indudable la procedencia de su desestimación; en efecto, el recurrente soslaya también ahora la fundamentación de la Sentencia de instancia antes reseñada, haciendo supuesto de la cuestión -lo que es improcedente, Sentencia de 17 de julio de 1991, con cita de otras anteriores.

Tercero

Con sede, asimismo, en el art. 1.692,5.°, el motivo tercero se formula por infracción de los arts. 1.261, 1.274 y 1.277 del Código Civil . La argumentación desarrollada por el recurrente en este motivo parte de entender que «como se ha probado, existe un contrato en el que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa», lo que no responde a la realidad, pues el Tribunal a quo ha declarado la existencia de simulación y la concurrencia de la causa es una cuestión de hecho (Sentencias de 22 de marzo de 1963 y 11 de mayo de 1970) sustraída, por tanto, al control de la casación, salvo que se haya producido error en la apreciación de la prueba demostrado por la vía procesal del art. 1.692,4.°, lo que no acontece en este caso, y, en definitiva, «las cuestiones que pudieran suscitarse en torno a la figura simulatoria carecen de toda significación en el recurso y quedan descartadas de su posible examen por laSala» (Sentencias de 7 de marzo de 1980 y 24 de abril de 1991); de donde se sigue la desestimación del motivo estudiado.

Cuarto

En el cuarto y último motivo del recurso y al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil alegándose que «frente a la evidencia de todo lo demostrado... de la existencia de un contrato perfecto y válido que reúne todos los requisitos establecidos en la Ley y que ha de producir los efectos que en la misma se determinan, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada acude a meras sospechas, que llama presunciones, para destruir la realidad cierta y legal existente en el presente asunto», todo lo cual viene a referirse a la prueba de la simulación, por lo que habrá de recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que «la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de fundarse en presunciones que lleven al Juzgador a la convicción de la inexistencia del contrato figurado» (Sentencia de 20 de enero de 1966) y de que «la simulación se revela por pruebas indiciarías que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad, correspondiéndole dicha apreciación de la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa..., por ser de naturaleza fáctica» (Sentencia de 16 de septiembre de 1988), a más de que la utilización de presunciones por el Tribunal de instancia se ha realizado de un modo razonable y la operación deductiva que comporta es perfectamente lógica, no habiéndose, por otra parte, demostrado que los hechos de que parte sean inexactos, por lo que concurren los requisitos prevenidos en el art. 1.253 para que las presunciones no establecidas por la Ley sean aplicables como medio de prueba; ha de ser, pues, desestimado el motivo y, al haberlo sido también los anteriores, el recurso interpuesto por el Sr. Gustavo .

Quinto

Las costas causadas deberán imponerse al recurrente, como preceptivamente dispone el art. 1.715, infine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) con fecha 12 de julio de 1989 , y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricado.

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