STS, 5 de Diciembre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:6862
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 901.-Sentencia de 5 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Reconvención. Falta de legitimación activa para

reconvenir. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 80 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 julio de 1951.

DOCTRINA: En el supuesto del art. 81 ha de tratarse de responsabilidad personal del administrador

frente a los accionistas o frente a terceros, que pueden ejercitar la acción individual contra los administradores, pero cuando actúan como órgano de la sociedad, sin que pueda mezclarse con ello el supuesto en que pudieran incurrir en responsabilidad sin tal carácter, como personas individuales o como meros accionistas.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por don Fernando y doña Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendidos por el Letrado don José Gómez Alonso; y por don Carlos Daniel , que habiendo transcurrido el término concedido para la formalización de este recurso, sin haberlo verificado, se tuvo por precluido el indicado término, por lo cual el citado recurso quedó caducado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de don Carlos Daniel , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, contra don Fernando y contra su esposa, doña Magdalena ; en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en virtud de la cual se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, referido en el hecho primero de la demanda, por incumplimiento de los demandados condenando a los mismos, don Fernando , y a su esposa, a estar y pasar por tal declaración, y que, en su consecuencia, a que pongan a disposición de mi representado la Empresa Agrumar, S. A., con todo cuanto le es anexo, accesorio y dependiente que forme parte de ella, tal como se concretó contractualmente, es decir, la totalidad de la sociedad mercantil Agrumar, S. A., en estricto cumplimiento de lo estipulado en la cláusula sexta del repetido contrato, sin que tenga que abonar cantidad alguna el actor, que hará suyas las recibidas, y condenando en costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe.Asimismo, el Procurador Sr. Hodgson Coll, en nombre de don Fernando y de su esposa, doña Magdalena , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Asimismo, formuló reconvención, por la que solicita que se condene al actor a que le abone la cantidad de 5.389.012 pesetas, más los intereses y costas.

Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, la Procuradora de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesta.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guadalupe García, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra don Fernando y doña Magdalena , representados por el Procurador Sr. Hodgson Coll, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al actor. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Hodgson Coll, en nombre y representación de don Fernando y doña Magdalena , contra don Carlos Daniel ; representado por la Procuradora Sra. Guadalupe García, debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de los pedimentos con tenidos en la reconvención, con imposición de costas a los actores».

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 24 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimamos los recursos de apelación formulados y confirmamos la Sentencia recurrida, imponiendo a cada uno de los apelantes las costas causadas con su respectivo recurso».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Fernando y de doña Magdalena , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la misma Ley , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Segundo.-Motivo amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas , precepto aplicable para resolver la cuestión objeto de la reconvención. Tercero.-Motivo amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Por auto de fecha 11 de mayo de 1990, la Sala acordó la inadmisión del primer motivo del presente recurso de casación.

Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de noviembre del año en curso, con la asistencia de don José Gómez Alonso, defensor de don Fernando y de su esposa, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes del presente recurso, a tener en cuenta para su mejor resolución, los siguientes: 1.° Don Carlos Daniel presentó demanda contra don Fernando , casado, en solicitud de que se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1984, por el que le había vendido la totalidad de las acciones de la empresa Agrumar, S. A., y, en consecuencia, que se condenase al matrimonio a que pusiese a su disposición dicha empresa, con cuanto le era anexo, accesorio y dependiente. 2° Contestaron la demanda dicho don Fernando y su esposa, doña Magdalena , reconviniendo al tiempo y solicitando, a más de la absolución, que se condenase al actor «al pago a mis representados de

5.399.012 pesetas», petición esta última que fundamentaban, como precepto sustantivo, únicamente en el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en cuanto a los hechos, esencialmente, en la conducta gravemente negligente de don Carlos Daniel en su condición de Administrador de la sociedad, así como en el falseamiento de datos a la hora de venderle las acciones, pues, que, según las Actas de Hacienda que acompañaba (documentos 31 a 37), referentes todas a los ejercicios económicos 1980 a 1984, la deuda con la Administración ascendía a 21.596.051 pesetas, alcanzando el perjuicio reclamado a la cuarta parte dedicha cantidad, pues era titular sólo de 75 acciones de las 300 que constituían el capital de la empresa, dado que, habiendo adquirido 150 acciones, al poco tiempo había, a su vez, transmitido otras 75. 3.° Opuesto el reconvenido, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife desestimó tanto la demanda como la reconvención. 4.° Apelaron las dos partes y la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia de la propia ciudad confirmó la Sentencia recurrida. 5.° Contra la resolución de la Audiencia Provincial recurren en casación don Fernando y doña Magdalena .

Segundo

Inadmitido en su momento procesal oportuno el motivo primero, los otros dos se amparan procesalmente en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C., entendiendo, por un lado, que existió inaplicación del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas en que se basaba la reconvención, y de otro, aplicación indebida del art. 80 de la propia Ley, al considerar la Sentencia recurrida que era éste el que fundamentaba la acción entablada, para cuyo ejercicio no se hallaba legitimado aisladamente don Fernando y que requería el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo. Ciertamente establece la Audiencia que la acción entablada es la del art. 80 y que «lo viene a admitir el propio demandado no sólo de manera implícita al solicitar la indemnización que le corresponde por ser socio accionistas de una cuarta parte del capital social, con lo cual está admitiendo que el perjuicio, de existir, no se le habrá ocasionado directamente a su patrimonio, sino al patrimonio de la sociedad y sólo como efecto reflejo o indirecto y en la parte proporcional al suyo propio», sino también de manera explícita «en el párrafo 2° del fundamento de derecho III de la reconvención en el que textualmente señala que el detrimento lo ha sufrido el patrimonio de la sociedad y sólo como consecuencia el del demandado» y por todo ello concluye que el art. 81 se refiere a la lesión directa al accionista, pero no como en el caso contemplado «a una actuación del administrador que presuntamente ha lesionado directamente el patrimonio social y no específicamente el propio del accionista, en cuyo caso sólo corresponde accionar a la propia sociedad según el art. 80, por lo que debe estimarse la falta de legitimación activa, excepción opuesta por la actora, y desestimar la reconvención, lo que no excluye que sea la propia sociedad la que formule dicha reclamación en caso de que lo considere reconveniente», sin que procediese, sigue diciendo la Audiencia, prejuzgar en tal momento la viabilidad de esa última acción. Y tiene razón el Tribunal a quo, porque en el supuesto del art. 81 ha de tratarse de responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros, que pueden ejercitar la acción individual contra los administradores, pero cuando actúan como órgano de la sociedad, sin que pueda mezclarse con ello el supuesto en que pudieran incurrir en responsabilidad sin tal carácter, como personas individuales o como meros accionistas, que es lo que ocurre en el caso, en el que se pretenden mezclar ambas cualidades tomando en cuenta su actuar como «vendedor de las acciones», en el que no actúa como administrador, por el hecho de serlo al mismo tiempo, pero sin que se pretenda fundamentación jurídica alguna fuera de su posición de tal administrador; y por todo ello es por lo que la Audiencia añade que «tampoco cabe admitir la petición reconvencional en base a la conducta dolosa del actor como vendedor...», cuestión nueva, sigue diciendo, porque la causapetendi se basa en el incumpliento como administrador de sus obligaciones fiscales, extremos que tampoco se atacan por error en la apreciación de la prueba, ni por infracción de precepto exegético alguno. En consecuencia, ambos motivos han de perecer.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la L.E.C .), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, decretando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Fernando y doña Magdalena , contra la sentencia dictada, en 24 de julio de 1989, por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricado.

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