STS, 5 de Diciembre de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:6849
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 902.-Sentencia de 5 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercena de mejor derecho. Supuesto de la cuestión. Preferencia de los préstamos.

Fiadores solidarios. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.924,3.° A) y B), 1.218 y 1.822 del Código Civil y art. 93 del Código de Comercio. Art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 29 de octubre de 1991, 4 de julio de 1989, 20 de septiembre y 29 de octubre de 1991, 19 de febrero de 1962, 7 de febrero de 1963, 19 de febrero de 1970,11 de noviembre de 1987 y 3 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las Sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, pues cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aun cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, habrá de atenderse a la fecha de la escritura y no a la de la Sentencia para resolver el conflicto preferencial, es de decir respecto al apartado A) del art.

1.924,3.° del Código, que las escrituras públicas de que habla, deben equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de Comercio o agente de Cambio y Bolsa, en armonía con lo dispuesto en los arts. 1.218 del Código Civil, 93 del de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ahora bien, la preferencia es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, por razón de su propio contenido, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible. El fiador solidario asume la deuda como propia y queda obligado de la misma manera que el deudor principal, pudiendo ser compelido por el acreedor en primer término y con independencia del afianzado.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la lima. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y asistida del Letrado don Emilio Sánchez Cuartero, en el que es recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Anaya Monge, y asistida del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle, en los que también fue parte don Jose Ramón y otros.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid fueron vistos los autos de tercería de mejor derecho, a instancia de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra Compañía Españolade Seguros de Crédito y Caución, S. A., don Jose Ramón , doña Sonia , don Valentín y doña María Cristina .

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que tuviera por promovida demanda de tercerías de mejor derecho respecto del producto obtenido por la ejecución judicial de todos los bienes embargados, o que en el futuro, se embargasen, en el juicio ejecutivo 1.239/1983 del Juzgado núm. 17a don Jose Ramón y su esposa, doña María Cristina ; dar traslado a los demandados para que contestasen la demanda en tiempo y forma; se dispusiera que las tercerías de mejor derecho que ejercitaba se acumulasen en un solo juicio y se resolvieran en una sola Sentencia; en su día se dictara Sentencia declarando el mejor derecho de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que con el producto de los bienes embargados que antes se decían, o que en el futuro se embargasen en el juicio ejecutivo 1.239/1983, del Juzgado núm. 17, se hiciera pago con preferencia a Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., por la cantidad de 85.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la liquidación que procediera por intereses y costas; se ordenase que, subastados, en su caso, los bienes embargados, se despositase su importe en establecimiento público destinado al efecto o caso de adjudicación en pago de dichos bienes al acreedor Crédito y Caución no se otorgue título a su favor hasta que recayera Sentencia en el pleito que había entablado, y se impusieran las costas del juicio de tercería de mejor derecho al que se opusiera a la pretensión de la actora.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., se contestó a la misma, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, para terminar suplicando, que en su día se dictara Sentencia por la que desestimando la demanda, se les absolviera de cuantos pedimentos se contenían en la misma, con imposición de costas a la actora, y que se citase a las partes para dictar Sentencia sin reconocimiento a prueba. Se dio traslado a la parte actora y estando de acuerdo las partes en que no se recibiera el pleito a prueba, se trajeron los autos a la vista con citación de las partes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: «Que estimando la demanda de tercería declaro el mejor derecho de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que con el producto de los bienes embargados antes dichos, o que en el futuro se embarguen en el juicio ejecutivo 1.239/1983 del Juzgado 17, se le haga pago con preferencia a Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., por la cantidad de ochenta y cinco millones (85.000.000) de pesetas, sin perjuicio de la liquidación que proceda por intereses y costas, y ordeno que, subastados, en su caso, los bienes embargados, se desposite su importe en establecimiento público destinado al efecto o caso de adjudicación en pago de dichos bienes al acreedor Crédito y Caución no se otorque título a su favor, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la lima. Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.

A., contra la Sentencia pronunciada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 1985 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la Entidad Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el núm. 52 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción, por violación, del art. 1.924,3 .° A), relativo a la preferencia en créditos sin privilegio especial, al haber dotado de preferencia a los contratos de préstamo sobre el reconocimiento de la deuda. Segundo.-Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por inaplicación del art. 1.924,3 .° B) relativo a la preferencia entre créditos que, sin privilegio especial, consten por Sentencia firme, si hubiesen sido objeto de título.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la tercería de mejor derecho promovida por la Entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en relación con el juicio ejecutivo núm. 1.239/1983, contra la Sociedad mercantil Compañía Española de Seguros

902 d.e Crédito y Caución, S. A., en concepto de demandante, los cónyuges don Jose Ramón y doña Sonia y los también cónyuges don Valentín y doña María Cristina , como demandados, los hechos fácticos en que se basaba, y que fueron admitidos por la indicada sociedad mercantil, única parte demandada que se personó en el procedimiento, fueron los siguientes, expuestos en síntesis: 1,° En 30 de diciembre de 1982, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contrató con Compañía Hotelera Aragonesa, S. A., un préstamo mercantil por importe de 30.000.000 de pesetas, con un solo vencimiento de capital a doce meses y pago trimestral de intereses, constituyéndose en fiadores solidarios los dos matrimonios demandados en la tercería, y el contrato se solemnizó, con entrega simultánea del capital del préstamo, en póliza intervenida por corredor colegiado de comercio. 2.° Asimismo, y con fecha 11 de mayo de 1983, la citada Entidad otorgó un préstamo mercantil por la cantidad de 45.000.000 de pesetas a la sociedad Promoción de Medios Exteriores, S. A., operación que fue concertada a treinta meses, mediante el pago de cuotas trimestrales iguales, comprensivas de capital e intereses, y con la garantía solidaria de los dos matrimonios demandados, concurriendo la entrega simultánea del capital del préstamo e interviniendo agente de Cambio y Bolsa en la formalización de la póliza. 3.° Tanto Compañía Hotelera Aragonesa, S. A., como Promoción de Medios Exteriores, S. A., y sus fiadores solidarios, incumplieron las obligaciones de pago pactadas para la amortización de ambos préstamos, por lo que la Entidad prestamista interpuso las correspondientes demandas de juicio ejecutivo que dieron lugar, de modo respectivo, a los autos núms. 986/1984 y 1.324/1983, que se siguieron en los Juzgados de Primera Instancia núms. 11 y 10 de Madrid, respectivamente, y en los que fue despachada ejecución en 19 de junio de 1984 y 21 de septiembre de 1983. 4.° Los autos de juicio ejecutivo núm. 1.239/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, fueron incoados en base a título ejecutivo consistente en escritura de reconocimiento de deuda otorgada por los demandados Sres. Jose Ramón Valentín y sus respectivos cónyuges, en Madrid el 25 de agosto de 1983, y en la que reconocen adeudar a Crédito y Caución la suma de 750.000.000 pesetas, habiéndose despachado ejecución en 1 de septiembre de 1983. 5.º En el ejecutivo 986/1984 se practicaron diligencias de embargo del Sr. Jose Ramón y de su esposa, y del Sr. Valentín y esposa, en 2 de septiembre de 1983, y en el ejecutivo 1.324/1983, las diligencias de embargo de los Sres. Valentín y Jose Ramón y de sus respectivas esposas, tuvieron lugar en 23 de septiembre y 3 de octubre de 1983, respectivamente. El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, por Sentencia de 20 de noviembre de 1985 , estimando la demanda de tercería, declaró el mejor derecho de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que con el producto de los bienes embargados o que en el futuro se embarguen en el juicio ejecutivo núm.

1.239/1983, se le haga pago con preferencia a Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., por la cantidad de 85.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la liquidación que proceda por intereses y costas, y ordenó que, subastados, en su caso, los bienes embargados se deposite su importe en establecimiento público destinado al efecto o caso de adjudicación en pago de dichos bienes el acreedor Crédito y Caución no se otorgue título a su favor, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 30 de junio de 1989, por la Sección Novena de lo Civil de la lima. Audiencia Provincial de Madrid, y es ésta segunda Sentencia la recurrida en casación por la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., a través de dos motivos con formulación amparada en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

En el primer motivo del recurso se alega la infracción, por violación, del art. 1.924,3.º A), relativo a la preferencia entre créditos sin privilegio especial, al haber dotado de preferencia a los contratos de préstamo sobre el reconocimiento de deuda. El desarrollo argumental del motivo puede resumirse así: «La Caja plantea su mejor derecho en que sus documentos públicos de préstamo son anteriores a la escritura de reconocimiento de deuda de los Sres. Jose Ramón y sus respectivos cónyuges a favor de Crédito y Caución, lo cual, sería cierto si en ambos documentos públicos, dichos Sres. y cónyuges.

fuesen parte en calidad de deudores, lo que no sucede, pues en las pólizas de préstamos son meros fiadores y no deudores principales, teniendo, por tanto, una obligación accesoria a la del afianzado; en el caso de que la fianza solidaria se contenga en documento público, la fecha de éste sólo tendrá efecto respecto de la obligación principal, pero ninguna respecto a la obligación accesoria del fiador, en tanto no se produzca el incumplimiento de la obligación principal del prestatario afianzado, es decir, el documento público sólo produce el nacimiento de lo que la doctrina llama una «relación de débito», por la que el fiador solidario se obliga a pagar cuando el deudor deba pagar y no pague, pero sin dar lugar a la llamada una «relación de responsabilidad», por la cual el acreedor tiene derecho a reclamar al fiador solidario, y es de tener en cuenta que atendiendo a la demanda interpuesta por la Caja, la obligación de devolver los préstamos nace en fecha posterior al 25 de agosto de 1983, fecha del reconocimiento de deuda, en cuyo momento, los Sres. Jose Ramón y Valentín , y sus cónyuges, tienen una deuda frente a Crédito y Caución, y todavía no deben nada a la Caja, siendo de aplicar al respecto, por analogía, la doctrina contenida en laSentencia de 2 de enero de 1928, que referida al caso de una hipoteca de máximo, estableció que por no constituir título acreditativo de una deuda, sino de garantía real para afianzar las obligaciones que pudiera contraer el deudor, no puede considerarse incluida en el art. 1.924,3.° A) del Código Civil .

Tercero

Atendiendo a cuanto se argumenta en el motivo, se aprecia que en él se está haciendo supuesto de la cuestión, así como que, en realidad, no se discute la preferencia crediticia que corresponde a los títulos de la Caja tercerista, pólizas de préstamos, respecto al de la demandada- ejecutante, actual recurrente, Crédito y Caución, consistente en escritura de reconocimiento de deuda que originó el juicio ejecutivo núm. 1.239/1983, y sobre cuyo particular conviene recordar que es doctrina de la Sala, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990 y 29 de octubre de 1991, que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las Sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, pues cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aun cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la Sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenderse a la fecha de la escritura y no, a la de Sentencia, para resolver el conflicto preferencial; asimismo, es de decir respecto al apartado A) del art. 1.924,3.° del Código, que las escrituras públicas de que habla deben equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de Comercio, o agente de Cambio y Bolsa, en armonía con lo dispuesto en los arts. 1.218 del Código Civil, 93 del Código de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ahora bien, la preferencia es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, por razón de su propio contenido, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en los casos en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo, en tales casos, referida la preferencia a la fecha de esa operación de liquidación y determinación del saldo deudor, consideraciones todas ellas que se encuentran en línea con la doctrina consolidada de la Sala y que figura recogida, además de en otras, en las Sentencias antes citadas y en las de fechas 4 de julio de 1989, y 20 de septiembre y 29 de octubre de 1991. Así pues, cuanto se acaba de exponer viene a confirmar la preferencia de las pólizas de préstamo de la Caja sobre la escritura de reconocimiento de deuda otorgada en favor de Crédito y Caución y Sentencia de remate resultante, no ya en función de corresponder a aquéllas una fecha anterior, sino, esencialmente, porque los préstamos que motivaron su respectiva suscripción fueron recibidos a raíz de la fecha y firma de las pólizas.

Cuarto

La indicada preferencia no pierde virtualidad por el hecho de haber sido firmadas las tan repetidas pólizas por los Sres. Jose Ramón y Valentín y sus respectivas esposas en el concepto de fiadores, ya que ese tal carácter lo fue como solidarios de la operación crediticia, y, es más, en la condición general 5.a de las pólizas se especificó que los fiadores renunciaban expresamente a los beneficios de división, orden y excusión, así como que la Entidad prestadora, sin necesidad de notificación expresa, podrá resolver el contrato cuando concurren alguna de las circunstancias previstas en la condición general 2.a o el prestatario incumpla cualquiera de las obligaciones que contractualmente le atañen, y en la condición general 4.a se impone a los fiadores, por su condición de solidarios, la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, en la misma medida y extensión que el prestatario, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.822 del Código Civil , párrafo segundo, el fiador solidario asume la deuda como propia y queda obligado de idéntica manera que el deudor principal, pudiendo ser compelido por el acreedor en primer término y con independencia del afianzado, habida cuenta que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza normal, es decir, cuando media la solidaridad, la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor, al haber desaparecido el beneficio de excusión, sin perjuicio, claro está, de que el fiador pueda reclamar contra el deudor por la totalidad de lo satisfecha por él, pasando el fiador, en definitiva, a ser considerado como si de un deudor principal se tratara, con la cualidad de in solidum, y así lo tiene reconocido la Sala en reiteradas Sentencias, siendo de citar, entre otras, la de 19 de febrero de 1962, 7 de febrero de 1963,19 de febrero de 1970,11 de noviembre de 1987 y 3 de febrero de 1990. Por consiguiente, cuanto ha sido razonado conduce a la desestimación del motivo examinado, ante la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo la infracción denunciada en el mismo.

Quinto

La infracción que se invoca en el segundo motivo, último del recurso, es la concerniente a la inaplicación del art. 1.924,3.° B) del Código Civil , y su argumentación se reduce, sustancialmente, a que en los grupos A) y B) del meritado artículo se establecen dos clases de preferencia excluyentes entre sí, uno, el de las escrituras en que constan los créditos,y otro, el de las Sentencias firmes, en el caso de que existan en relación con los créditos que son objeto de las tercerías, sin que entre ambos grupos haya posibilidad de interferencias, en el supuesto de que existan, por un lado, documentos ejecutivos, y, por otro, Sentencias de remate, puesto que si la tercería se promueve cuando en cada uno de los procedimientos se ha dictado Sentencia de remate, origina la preferencia para el cobro de los respectivos créditos, el orden riguroso de las fechas de firmeza de las correspondientes Sentencias, citándose, como fundamento de la expresada tesis las Sentencias de 13 de junio de 1958, 16 de octubre de 1956, 3 de noviembre de 1971 y 24 de enerode 1979. El examen comparativo entre la formulación y desarrollo del motivo y las alegaciones y fundamentación del escrito de contestación a la demanda, patentiza que en este segundo motivo se viene a plantear una cuestión nueva, ya que en aquella contestación, nada se razonó respecto al tema de la posible exclusión entre sí de los órdenes o grupos preferenciales del art. 1.924,3.° del Código, e, incluso, ni la demanda, ni la contestación, contienen datos fácticos acerca de las fechas en que fueron dictadas las posibles Sentencias de remate recaídas en los correspondientes juicios ejecutivos, siendo de hacer notar, asimismo, que la propia Entidad recurrente vino a reconocer la preferencia que gozaba el crédito de la institución tercerista, consideraciones todas ellas que determinarían, sin necesidad de mayores razonamientos, el fracaso del motivo, cuya inviabilidad, por otro lado, es consecuencia de la doctrina mantenida por la Sala acerca del juego de prelacion establecido en el art. 1.924,3.° del Código y que ha sido expuesta en el precedente fundamento tercero, en tanto que se desprende de la misma que los grupos de créditos comprendidos en los apartados A) y B) no se excluyen entre sí de manera absoluta e incondicional, pudiendo predicarse, a lo sumo, que de esos dos órdenes preferenciales ostenta mejor clase o jerarquía el del apartado A) frente al del B), puesto que, como se decía, «la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las Sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva», y dada la claridad de la doctrina de referencia, no puede entenderse desvirtuada por la figurada en las Sentencias citadas en el motivo, aparte de que los casos en ella contemplados no parecen coincidir con el de autos, y de aquí, que no pueda imputarse al Tribunal a quo vulneración alguna en relación con el apartado B) 903 del reiterado art.

1.924,3.°

Sexto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la Entidad Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de la Entidad Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A., contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 1989, que dictó la Sección Novena de la lima. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspon-deinte, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricado.

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