STS, 8 de Febrero de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:683
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 100.-Sentencia de 8 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido; procedente. Crupier de casino de juego;

visualización y manipulación de naipes.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Estatuto de los trabajadores, art.

54.2.d ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: El comportamiento del demandante, consistente en visualizar y manipular los naipes,

no puede calificarse de gratuito o casual, sino directamente dirigido a obtener cierto resultado en

cuanto, tras realizar la operación irregular resulta ciertamente sencillo para él conocer el resultado

de varias jugadas posteriores, con posibilidad de obtener algún beneficio de tales manipulaciones

mediante acuerdo con algún jugador. No obsta a la calificación de tal conducta como muy grave y

subsumible en causa de despido, el que no se haya acreditado un resultado económico para la

empresa producto de connivencia entre empleado y jugador, pues ello no afecta a la gravedad de la

falta, que, de una parte, constituye manifiesta infracción del Reglamento de Casinos («Boletín Oficial del Estado» de 23 de enero de 1979) en su art. 45, núms. 2 y 3 , y de otra, porque lo

esencial de este incumplimiento no es el daño causado, sino el quebranto de la buena fe.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gaspar , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1990 , dictada en autos núm. 859/1989, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente, don Gaspar , representado y defendido por el Letrado don Fernando de Miguel Sastre, y en concepto de recurrido, el «Casino de Juego GranMadrid, S. A.», representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y defendido por el Letrado don Luis García-Orea Alvarez.

Es Ponente el Magistrado Exctmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Gaspar formuló demanda sobre despido contra el «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.», ante el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en caso de declararse la nulidad de despido, o a que opte entre la readmisión o indemnización del actor en caso de ser declarada la improcedencia del mismo, con abono en todo caso de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 1990 se dictó Sentencia, por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que desestimando la demanda de don Gaspar , debo declarar y declaro procedente su despido y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa "Casino de Juego Gran Madrid, S. A.", de la pretensión en su contra ejercitada.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El actor, don Gaspar , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1981, ostenta la categoría profesional de crupier de tercera -aunque tiene reconocida la de jefe de mesa de segunda por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1987 . que se encuentra pendiente de recurso- y percibe un salario mensual prorrateado de 87.000 pesetas, más 205.000 pesetas al mes, aproximadamente, de participación en el tronco de propinas. 2.° Durante los días 19, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 1989 el actor, que desarrollaba sus funciones de crupier en diversas mesas (las núms. 1, 2 y 4) del juego «punto y banca», en el puesto denominado de «pala» (frente a otros dos crupiers que efectúan el baraje por mitades del mazo de cartas), antes de introducir el citado mazo de naipes en el «sabot» o recipiente del que posteriormente se sacan las cartas durante el desarrollo del juego, visualizó en múltiples jugadas un grupo de cuatro o cinco cartas que colocaba posteriormente al final del mazo y que él mismo cuidaba durante las siguientes operaciones que no perdieran el mismo orden en el que habían sido visualizadas. 3.° Con fecha 11 de septiembre de 1989, la empresa hizo entrega al actor del pliego de cargos con el que se inició su expediente sancionador y que por obrar unido a los folios 105 a 107 de los autos, se da por reproducido, haciéndole entrega, el día 27 de septiembre de 1989, de la siguiente carta de despido: «Muy señor nuestro: El pasado día 11 de septiembre le fue abierto expediente informativo en el que figuraba don Alexander , presidente del comité de empresa, como instructor del mismo y don Domingo , miembro del comité, como secretario, acerca de presuntas faltas cometidas por usted y en el que figuraban los siguientes cargos: 1) El pasado día 19 de agosto del año en curso, sobre las 02 h. 13 minutos, prestando usted sus servicios en la mesa núm. 4 de "punto y banca", en el puesto de "pala", al preparar el "sabot" para el inicio de una partida, realizó las siguientes operaciones: a) Al serle entregadas las cartas por sus compañeros de mesa, una vez barajadas por ellos, procedió a visualizar detalladamente al menos las seis primeras, que usted mantuvo agrupadas y juntas, sin mezclarlas con las otras, durante las operaciones de barajado realizadas seguidamente por usted, b) En la fase siguiente, de "peinado", usted seleccionó visualmente e introdujo en el mazo, también de modo voluntariamente irregular, una o varias cartas como señal o advertencia, en el desarrollo de la partida, de que las siguientes formaban el bloque de cartas "no mezcladas", por usted escogidas mediante la manipulación practicada en los términos descritos en el precedente apartado. Resulta evidente que las operaciones de referencia le permitían conocer el resultado de las jugadas que tendrían lugar a partir del momento en que apareciera la serie de "cartas-señal" introducida por usted en el proceso de "peinado". 2) En la misma línea de actuación irregular procedió el día 21 de agosto, a las 21 h. 26 minutos, en la mesa núm. 1 de "punto y banca", también en el puesto de "pala". En este caso, además de realizar el barajado y peinado de forma similar a la descrita en los apartados a) y

  1. del anterior cargo, situó sendas cartas de la parte de atrás de los paquetes 1.° y 2.° que manipulaba, colocándolas de forma ostensible en la parte delantera de cada uno de ellos. 3) El pasado 22 de agosto, sobre las 02 h. 43 minutos, en la mesa núm. 4 de "punto y banca", también en el puesto de croupier "pala", vuelve usted a cometer las mismas irregularidades descritas en el cargo primero. 4) El día 26 de agosto, en la mesa núm. 4 de "punto y banca", sobre las 22 h. 38 minutos, comete usted de nuevo la misma irregularidad. 5) El 27 de agosto se detecta la actuación irregular descrita en el cargo primero, repitiéndola en tres ocasiones: a las 02 h. 47 minutos' en la mesa núm. 2; a las 03 h. 41 minutos en la mesa núm. 3 y a las 22 h. 06 minutos, también en la mesa núm. 3, siempre en el juego de "punto y banca". 6) El día 28 deagosto pasado volvió usted a realizar la irregular manipulación señalada, esta vez a las 02 h. 10 minutos en la mesa núm. 1, y a las 21 h. 10 minutos en la mesa núm. 3, ambas de "punto y banca". 7) También el día 29 de agosto pasado actuó usted de igual forma irregular, esta vez en la mesa núm. 2 de "punto y banca", a las 01 h. 34 minutos. 8) El último 30 de agosto, a las 20 h. 11 minutos, en la mesa núm. 2 de "punto y banca", volvió a operar usted con los naipes en la forma descrita en el cargo primero.

(Debe significarse que los hechos a que los precedentes cargos se refieren, fueron observados también a través del sistema de cámaras de televisión instaladas en las salas de juego, y grabadas en vídeo.)

Consecuencia de la conducta descrita en los anteriores cargos, es que usted, en determinado momento de la partida (cuando aparecía la carta-señal introducida en el "peinado") conocía perfectamente las cartas que iban a salir a continuación, lo que le ha permitido -mediante mueca, signo o señal-, advertir de ello a "determinados clientes", que en esos momentos procedieron a realizar apuestas no usuales en ellos hasta esas ocasiones, obteniendo de forma fraudulenta importantes premios en perjuicio de los intereses de esta empresa.

La respuesta al referido pliego de cargos, remitida a la dirección por el señor Alexander el pasado día 25, en nada desvirtúa las imputaciones realizadas por lo que, estimando esta empresa que los hechos referidos son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave, previsto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 20.3 del vigente convenio colectivo, y de las normas reguladoras de la actividad de Juego , se le impone la sanción de despido que surtirá efecto el día de la fecha.

En el Departamento de Personal tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente.

Rogamos se sirva firmar el "recibí" en el duplicado del presente escrito.

Atentamente. 4.° Iniciado el día 19 de agosto de 1989, en la empresa demandada, un proceso de elecciones parciales de representantes de los trabajadores, el actor fue elegido, como número uno de la lista presentada por el Sindicato UGT, miembro del comité de empresa en votación celebrada el 28 del mismo mes de agosto. 5.° Con fecha 11 de octubre de 1989 se presentó papeleta por despido ante el SMAC, teniendo lugar -sin efecto por incomparecencia de la empresa- el día 27 del mismo mes y año el acto de conciliación, teniendo entrada en este Juzgado la demanda origen de los autos el día 3 de noviembre de 1989.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 167.5 y los dos últimos al amparo del art. 167.1, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 1980 : 1.° y 2.° Por error en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 3.° Infracción por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 55.3 del Estatuto de los Trabajadores al estimar como constitutivo de fraude y deslealtad el hecho de mirar las cartas y declarar por ello el despido procedente. 4.° Por infracción del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según hechos probados, el actor, con motivo de ejercer su actividad de croupier en la mesa de punto y banca del «Casino de Madrid», y durante las sesiones de juego -que fueron grabadas en vídeo, y que se concretan en el relato histórico-, ha realizado ciertas manipulaciones consistentes en que, una vez recibidas las dos partes del mazo de cartas de los dos compañeros encargados de efectuar un primer baraje y de juntar, en un sólo bloque, aquellas dos partes, visiona separadamente durante unos segundos, separando una a una, un grupo de cuatro o cinco cartas. Después de realizar esa operación -que se repite sistemáticamente en gran parte de las partidas grabadas-, el propio demandante cuida de que esas cuatro o cinco cartas no pierdan, nunca, el orden en que han sido colocadas, de forma que, cuando en el desarrollo del juego aparece la primera de ellas, le resulta ciertamente sencillo conocer el resultado de varias jugadas posteriores, cabiendo así la posibilidad de obtener algún beneficio de tales manipulaciones, mediante el acuerdo con algún jugador.

La Sentencia de Instancia ha subsumido el narrado hecho en la prohibición contenida en el art. 45,apartado 4.°, en relación con los núms. 2 y 3 del Reglamento de Casinos de Juego («Boletín Oficial del Estado» de 23 de enero de 1979), y en la causa de despido prevista en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia -art. 53.3 del Estatuto -, ha declarado la procedencia del despido y desestimado la demanda. Frente a dicha resolución interpone el demandante recurso de casación que articular en cuatro motivos, amparados los dos primeros, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el ordinal 5, y los dos restantes, por infracción de ley, en el núm. I, ambos del art. 167 de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

Pretende, el primer motivo, una redacción sustitutiva del hecho segundo probado de la Sentencia impugnada, que, en el sentir del recurrente, debe decir que: «En algunas de las partidas de los días 19, 21. 22. 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto, el actor que desempeñaba funciones de croupier en diversas mesas, pudo visualizar algunas cartas de la parte inicial del mazo a el más cercano, al mover y separar esas cartas durante unos instantes», lo que apoya genéricamente en las pruebas documentales obrantes en autos, y en concreto en las filmaciones a que se refiere la carta de despido y que constan en las cintas de vídeo que figuran en paquete de prueba aparte. Pretensión que es de rechazar en virtud de las consideraciones siguientes: a) Según constante jurisprudencia, el error ha de deducirse clara y directamente sin necesidad de conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas de la documental o pericial, lo que no ocurre en este supuesto, b) La conclusión a que llega el Juzgador sobre la certeza del hecho impugnado, y que repite con el calificativo de «indudable» y expresión «firme convicción» en el fundamento de Derecho primero -especificando las razones de su valoración- no se acredita, en forma alguna, haya incidido en error y más bien guarda perfecta armonía con la pericial practicada por el perito nombrado por la Asociación de Casinos de Juego expresiva, tras un examen de los vídeos, de que «se trata de unos barajes muy irregulares, donde la operación de ver las últimas cinco o seis cartas y en algunos casos la que se coloca posteriormente al final no parece obedecer a un procedimiento casual, sino, por el contrario, a una mecánica perfectamente delimitada que se repite en todos los casos ... (en) ... contradicción con el principio básico del baraje ... (que) ... por sí constituye una irregularidad grave, independientemente de las deducciones que partiendo de esa visualización ampliamente comprobada se pudiera realizar» y en el informe de la Brigada de Juego de la Dirección General de la Policía indicativo de «la existencia de indicios suficientes para considerar que había manipulación en la confección del mazo de naipes, antes de proceder a introducirlo en el sabot» y que «constantemente el croupier visualiza un grupo de cartas, cuatro o cinco, que coloca, posteriormente, al final, repitiendo esa mecánica en todos los casos», lo que «constituye una infracción al vigente reglamento de casinos , por lo que la Comisión Nacional procedió a la apertura de expediente sancionador». c) Añadir finalmente que las aseveraciones del recurrente sobre la viabilidad de la prueba pericial no tienen valor ni transcendencia, dado que, de una parte, la proposición y práctica de tal medio probatorio no fue impugnada en ningún momento procesal, y de otra, el dato de que las cintas grabadas constituyen per se un documento -de examen y visión, por tanto, directo del Juzgador- no impide que, a la vez, puedan ser objeto de una pericia, en cuanto la procedencia de este medio de prueba deviene de la singularidad de la actividad del juego, y de la necesidad de acudir a expertos para apreciar circunstancias específicas en el manejo y arte del mismo, que, en otro caso, pasarían inadvertidos.

Tercero

El segundo motivo, canalizado por igual vía procesal que el anterior, debe sufrir idéntico rechazo y por análogas razones, sin que de la documental ni pericial se deduzca, en forma alguna, que, anteriormente al despido del actor, existieran expresas instrucciones de la empresa que hagan referencia al «peinado» y tampoco a que tal operación haya de realizarse mirando las cartas.

Cuarto

El fracaso de los anteriores motivos conduce a la desestimación del tercero, por el que se denuncia inaplicación del art. 54.2.d) en relación con el art. 55.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

La manipulación de las cartas por el actor, expresamente prohibida por el reglamento de juego , repetida mecánicamente durante los días y horas a que se refiere la carta de despido, no puede calificarse de gratuita, ni de casual, sino directamente dirigida a obtener un cierto resultado en cuanto, como expresa la Sentencia impugnada, tras realizar la expresada operación irregular «resulta ciertamente sencillo para él -el actor- conocer el resultado de varias jugadas posteriores, cabiendo así la posibilidad de obtener algún beneficio de tales manipulaciones, mediante el acuerdo con algún jugador.»

Tal comportamiento del demandante ha inobservado la fidelidad debida en el cumplimiento del servicio que le ha sido encomendado, quebrantando consciente y voluntariamente el principio de buena fe que debe presidir, recíprocamente, la relación entre empresarios y trabajadores. Conducta que ha de ser calificada de muy grave y acreedora de la sanción de despido, máxime cuando la misma se ha proyectado en el ámbito de una actividad tan singular como la del juego de suerte o azar -otrora ilícito- donde deben extremarse las medidas que aseguren plena confianza en su «limpieza».

No es obstáculo a lo dicho que los hechos probados no hayan acreditado haberse producido unresultado económico lesivo para la empresa, producto de una connivencia entre el actor y algún jugador, pues ello no afecta a la calificación y gravedad de la conducta. De una parte, la acción imputada al demandante constituye manifiestas infracción del vigente reglamento de casinos («Boletín Oficial del Estado» de 23 de enero de 1979), en su art. 45, apartado 4.°, en relación con los núms. 2 y 3 del mismo , y, de otra, conforme constante jurisprudencia, no es la esencia de este incumplimiento el daño causado, sino el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, pues la falta se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la transgresión y no queda enervada - Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1986 - por la inexistencia de perjuicios derivados de la conducta del trabajador.

Quinto

No se ha producido violación del art. 55.3, ni la alegada -sin mencionar Sentencia alguna de esta Sala ni del Tribunal Constitucional- doctrina de este último Tribunal sobre la nulidad radical. Tal doctrina supone la comisión por la empresa -obligada a demostrar las circunstancias relevantes que justifican racional y objetivamente su actuación- de un acto discriminatorio o atentatorio a los derechos fundamentales y libertades públicas. La conducta de la empresa no viene determinada - conforme hechos probados- por un móvil de tal naturaleza, sino que ha actuado, en ejercicio regular de su potestad organizativa y sancionadora, frente a una conducta del trabajador que quebranta un elemental principio de lealtad y que viene tipificada como causa justificativa del despido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gaspar , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1990 , dictada en autos núm. 859/1989, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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