STS, 3 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:6795
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 891.-Sentencia de 3 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de filiación. Quebrantamiento de formalidades esenciales. Principio de

prueba. Indefensión. Buena fe de las partes. Retraso en practicar prueba para mejor proveer.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.3, 24, 39.2 y 118 de la Constitución Española. Art. 6.° y 11 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial Art. 127 y 135 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Más allá de ese criterio doctrinal, cabe también sostener, con una interpretación

espiritualizada

del concepto de principio de prueba, que ni siquiera es necesario que éste tenga

que plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda

conste la oferta de realizar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo, llevar a

cabo un control de razonabilidad de la demanda.

Debe propugnarse una interpretación del principio de prueba que no convierte en elemento formal de

rechazo la falta de incorporación de un escrito que contenga el mentado «principio de prueba» a la

demanda, bastando con que se presente o muestre con la demanda, o sea en el cuerpo de su

escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar que contribuyan a conferir al sustento

fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda.

La apreciación, además, del principio de prueba incumbe al Juzgador de instancia de manera que

su juicio queda excluido del control casacional, sin que, por ello, puede producirse, una vez

tramitado el proceso, la alegación de un quebrantamiento de formalidades esenciales, in limine litis.

La negativa a someterse a las pruebas médicas adecuadas para la investigación de la paternidad,

aun teniendo presente el alto grado de Habilidad de sus resultados, no cabe equipararla, pura y

simplemente a una fura confessio. En procesos de esta naturaleza, el carácter dispositivo delDerecho civil, se impregna de tintes inquisitivos que exigen una profundización más aguda en reglas procesales tales como la buena fe de las partes o en deberes de rango constitucional como prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por don Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas y asistido de la Letrada doña María José Roig Bustos, en el que es recurrida doña Inmaculada , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, y en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de doña Inmaculada , contra don Isidro , sobre reclamación de filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara Sentencia por la que se declarara la filiación de los niños Fátima y Alejandro , con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y condenando en costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que, estimando como estimo en todas sus partes la demanda formulada por el Procurador don Adolfo López de Soria Perera en nombre y representación de doña Inmaculada contra don Isidro , representado procesalmente en los autos por el Procurador don José López López, debo declarar y declaro que los menores Fátima , nacida el día 30 de junio de 1977, y Alejandro , nacido el día 7 de mayo de 1983, son hijos del demandado Isidro , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y especialmente que tienen derecho a usar el apellido Carlos Alberto ; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta litis. Firme que sea esta Sentencia, comuniqúese de oficio al Registro Civil en que constan inscritos el nacimiento de los menores Fátima y Isidro a fin de que se rectifiquen los respectivos asientos de filiación por sustitución de los apellidos Alejandro por los de Luis Angel y constancia por nota al margen de la filiación paterna».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Nicolau de Montaner, en nombre y representación de don Isidro , contra la Sentencia dictada en el proceso del que el presente rollo trae causa y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada». .

Tercero

El Procurador don Antonio García Arribas, en representación de don Isidro , formalizó recurso de casación que funda los siguientes: Motivo primero.-Se formula este motivo primero de casación, al amparo de lo establecido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Como norma del ordenamiento jurídico que se encuentra infringida, ha de citarse el párrafo 2° del art. 127 del Código Civil en relación al art. 1.214 del mismo cuerpo legal , al haberse admitido la demanda sin que con la misma se presentara el correspondiente principio de. prueba exigido, invirtiéndose la carga de la prueba. Motivo segundo.-Se formula este motivo segundo de casación, al amparo de lo establecido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre, que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Como norma del ordenamiento jurídico que se encuentra infringida, hade citarse el párrafo 2° del art. 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 593 del mismo cuerpo legal . Motivo tercero.-Se formula este motivo tercero de casación, al amparo de lo establecido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Como norma del ordenamiento jurídico que se encuentra infringida, ha de citarse el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse extralimitado el plazo que el citado artículo señala. Motivo cuarto.-Inadmitido. Motivo quinto.-Se formula el presente motivo de casación, al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la aplicación indebida del art. 135 del Código Civil, en relación al art. 127.1.° del mismo cuerpo legal , como preceptos reguladores de la declaración de la filiación, al haberse tenido en cuenta los mismos por la Sala sentenciadora al fundar su fallo contra el demandado, hoy recurrente, vulnerándose asimismo, por su interpretación errónea y no aplicación debida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que se citan. Motivo sexto.-Se formula el presente motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la violación por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil, en relación al art. 135 del mismo cuerpo legal , al haberse deducido de forma errónea por la Sala, que confirma en todos sus extremos la Sentencia de primera instancia, el hecho de la paternidad del Sr. Carlos Alberto en relación a los menores, sin que haya base alguna de la cual y por los criterios lógicos y humanos, pueda efectuarse un enlace preciso y directo entre el hecho base y el que se deduce, el cual da lugar a un fallo condenatorio. Motivo séptimo.-Se formula el mismo al haberse producido indefensión, y al amparo de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, que invocamos al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción de reclamación de filiación ejercitada en las presentes actuaciones concluyó con la plena estimación de la demanda y con la confirmación en segunda instancia de la primera Sentencia que declara que los menores Fátima y Alejandro , son hijos del demandado (hoy recurrente), don Isidro . El citado recurrente, por medio del primer motivo de su escrito de formalización, impugna la referida Sentencia confirmatoria con base en el núm. 3 del art. 1.692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en cuanto considera que se han vulnerado las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse admitido la demanda contra lo dispuesto por el art. 127 del Código Civil que determina que ésta no se admita si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funda. Entiende, al respecto que dos actas notariales que recogen manifestaciones testificales, hechas conforme a minuta escrita presentada al efecto, no reúne las características de idoneidad exigibles para calificarlas como «principio de prueba», de donde deduce la inconcurrencia de los requisitos indispensables para dar lugar a la admisión de la demanda, y las perniciosas consecuencias que, en su opinión, tal admisión le ha acarreado al tener que cargar con la prueba, pese a lo prevenido en el art. 1.214 del Código Civil .

Segundo

Menester resulta, por tanto, que se precise qué se entiende por «principio de prueba» en correlación con el art. 127 del Código Civil y qué alcance puede tener en casación la valoración de la posible infracción de tal precepto. En lo que al primer punto concierne, un sector doctrinal estima que la exigencia del principio de prueba alcanza sólo a conseguir que por cualquier medio probatorio, el Juez obtenga al tiempo de presentación de la demanda la convicción de que los hechos en que ésta se funda son verosímiles o probables; mas dado que esta oportunidad, al no establecerse otra permisión, debe ejercitarse conforme a las reglas procesales ordinarias, el medio probatorio, en cuestión, aún no sometido a autenticación o adveración o contraste de la contraparte (de aquí sólo su valor de «principio») tiene que constar por escrito, si bien, no sólo la prueba documental strictu sensu, sería válida, sino también otros medios documentales, en sentido amplio, a los que podrían añadirse, declaraciones prestadas por escrito, o sea, pruebas documentadas. Más allá de este criterio doctrinal, cabe también sostener, con una interpretación «espiritualizada» del concepto de principio de prueba, que ni siquiera es necesario que éste tenga que plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo llevar a cabo un control de la razonabilidad de la demanda.

Tercero

En verdad que si se atiende a la dicción del art. 127 del Código Civil , es forzoso sostener, conforme a una interpretación ponderada de las reglas ; : que contiene, en la que se valora el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 C.E.; art. 6.° L.O.P.J .) que el fundamento capital del citado dispositivo es el consignado en el párrafo primero que proclama la admisión de la investigación : de la paternidad, mediantetoda clase de pruebas, incluidas las biológicas, como trasunto de la regla establecida en el último inciso del art. 39.2 de la Constitución («la Ley posibilitará la investigación de la paternidad»); de aquí se sigue que el requisito procesal del párrafo segundo constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre la Constitución. Desde esta perspectiva, debe propugnarse, como más concorde con el dictado de nuestra Carta Magna, una interpretación del principio de prueba que no convierte en elemento formal de rechazo, la falta de incorporación de un escrito que contenga el mentado «principio de prueba» a la demanda, bastando con que se presente o muestre (mostrar es sinónimo de presentar) con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento táctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda.

Cuarto

A la luz de estas reflexiones, no cabe duda que las actas notariales en cuestión, reúnen, con suficiencia las características que permiten considerar cumplimentado el requisito que exige el párrafo 2.° del art. 127 del Código Civil , incluso en su interpretación más estricta. La apreciación, además, del principio de prueba, y con ello, damos respuesta al segundo punto que se planteaba en el fundamento jurídico segundo, incumbe al Juzgador de instancia, de manera que su juicio favorable a la admisión de la demanda, queda excluido del control casacional, sin que, por ello, pueda producirse, una vez tramitado el proceso, la alegación de un quebrantamiento de formalidades esenciales, in limine litis, por esta razón, debido a que su trascedencia procesal no va más allá de haber permitido el desarrollo del proceso, sin prejuzgar el resultado. Consecuentemente, el motivo examinado, decae.

Quinto

Atribuye el recurrente por medio del segundo motivo (apoyado en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), un valor esencial determinante, en su opinión, de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción, también, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, al hecho de que, ni en primera, ni en segunda instancia, al ser citado para la realización del examen médico correspondiente a la prueba pericial, fuera apercibido respecto de las consecuencias de una negativa a efectuar las referidas pruebas biológicas y, en concreto, de que esta negativa pudiera ser valorada como reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda. En este sentido cita como infringidos, en particular, los arts. 583 y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas lo cierto es que, pese a que como el mismo recurrente admite, acreditada su posición renuente a la práctica de las dichas pruebas, la Sala en segunda instancia, al acordar para mejor proveer, la práctica de las pruebas biológicas, le advirtió «previa y expresamente» de las posibles consecuencias de su negativa, que tal supuesto incumplimiento de formalidades conminatorias anejas a la citación, ninguna relevancia casacional tiene, como requisito excluyente, en su caso, de la libre apreciación de la prueba y de la conducta procesal del demandado reticente o renuente a su práctica, ya que los preceptos indicados se refieren expresamente a la prueba de confesión judicial y no son aplicables, ni siquiera, por analogía, a pruebas como la examinada, dado que la jurisprudencia de esta Sala, viene declarando con reiteración que la negativa a someterse a las pruebas médicas adecuadas para la investigación de la paternidad, aun teniendo presente el alto grado de Habilidad de sus resultados, no cabe equipararla, pura y simplemente a una ficta confessio. Así lo recuerda, entre otras, la Sentencia de 18 de mayo de 1990 al establecer que el derecho a investigar la paternidad no puede llevar a la consecuencia de que quien se niegue, a someterse a pruebas hematológicas, incurra en ficta confessio, pues tal resistencia no pasa de constituir un indicio que, lógicamente, ha de ser apreciado por el Juzgador.

Sexto

Ahora bien, este indicio, en sí mismo, tiene un valor cualificado, dado según se ha dicho el elevado índice de exactitud que el estado actual de la ciencia confiere a las pruebas en cuestión, por lo que, en cualquier supuesto, la negativa merece ser seriamente ponderada en el conjunto de los elementos fácticos y probatorios del caso para atribuirle el significado correspondiente. No cabe soslayar, que en procesos de esta naturaleza, en los que al interés privado se une la trascendencia social y pública de las circunstancias relativas a la filiación, el carácter dispositivo del proceso civil, se impregna de tintes inquisitivos que exigen una profundización más aguda en reglas procesales tales como la buena fe de las partes ( art. 11 L.O.P.J .) o en deberes de rango constitucional como prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución ).

Séptimo

En el caso de autos, conforme señala la Sentencia recurrida, el afán obstruccionista concurre de forma agravada, pues, no sólo se negó el demandado a someterse a la prueba biológica, sino que, en un intento de introducir confusión, adoptó una postura de esquivar la recepción de citaciones y de oponer a la práctica de las pruebas objecciones infundadas y óbices prácticos que, en definitiva han redundado en una lamentable pérdida de tiempo y en un despilfarro del bien escaso que es el servicio público de la Administración de Justicia. La prueba no pudo ser practicada en período ordinario por no haber comparecido las partes al acto que tenía por objeto la designación del perito. Por dicho motivo el Juez de instancia acordó la pericial como diligencia para mejor proveer y se citó para su práctica a las partes y losdos presuntos hijos de la pareja, no pudiendo llevarse a efecto la prueba por incomparecencia del demandado (folio 127).Tras nueva citación en domicilio facilitado por la Policía Municipal, pues, al parecer, el primero era incorrecto, compareció el demandado y, lisa y llanamente manifestó (folio 135) que «se niega en este acto a la práctica de prueba alguna con el mismo para reconocimiento de paternidad de los dos referidos menores». En segunda instancia, se dictó el 10 de octubre de 1987 providencia acordando para mejor proveer las pruebas biológicas, especificándose que «se advertirá previa y expresamente al hoy apelante que su negativa a someterse a las acordadas pruebas biológicas, podrá ser valorada como reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda». Dicha providencia, evidentemente fue notificada a su representación procesal. Para cumplimiento de lo ordenado se libró el pertinente exhorto al Juzgado de Ibiza. El demandado compareció esta vez y en presencia del Juez fue advertido de los perjuicios que le podría acarrear la negativa a sometarse a pruebas biológicas. El 20 de abril de 1988, la Residencia de la Seguridad Social de Ibiza, remite un informe en el que se comunica al Juzgado que la pericial médica solicitada no puede realizarse en dicho establecimiento y por ello la Sala decide que la pericia sea practicada por la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Barcelona a cuyo efecto se libra el correspondiente exhorto, comunicando el indicado Departamento de la Facultad de Medicina de Barcelona que por insuficiencia de medios no se puede cumplimentar lo acordado. En vista de estos inconvenientes se remite oficio al Ministerio de Justicia solicitando que se indique en qué Centro ha de practicarse la prueba biológica respondiéndose que en el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid. Cuando se consigue día y hora para la práctica de la prueba en dicho Instituto, la parte demandada presenta escrito en el que manifiesta que su representado no tiene medios para desplazarse a Madrid. Téngase en cuenta que en la contestación a la demanda reconoce la parte que el Sr. Carlos Alberto regenta un almacén de frutas y es propietario de varios inmuebles cuyas viviendas alquila. Cuando después de varias gestiones se consigue que la sangre necesaria para los análisis sea extraída en Ibiza para su posterior remisión al Instituto Nacional de Toxicología, se cita al demandado para el día 28 de abril de los corrientes, con el apercibimiento de los posibles efectos de la negativa. Tras nueva incomparecencia alegando haber presentado en la Sala de instancia el mencionado escrito en el que manifestaba no poder desplazarse a Madrid por falta de medios, se expide nueva cédula que contenía el apercibimiento acordado y que fue entregada al padre del demandado; tras nueva citación para el día 3 de mayo, con idéntico apercibimiento y entregada igualmente al padre del demandado, éste no comparece por lo que ante la imposibilidad de cumplir lo interesado, el exhorto es devuelto a la Sala de segunda instancia. Finalmente, y como última estratagema pra ocultar la actitud del demandado de evitar las pruebas biológicas, se alega por su representación que su inicial oposición a ser sometido a la ansiada pericia fue debida a motivos religiosos o de conciencia. Se esgrime por primera vez este argumento que no había sido nunca utilizado por el demandado ni por su representación procesal hasta el presente momento.

Octavo

Con todo, el cualificado indicio de la negativa a someterse a las pruebas heredobiológicas para ser apreciado con efecto probatorio perjudicial, en sentido procesal, al demandado, como señala la Sentencia de esta Sala, que antes citábamos, ha de ir unido a la acreditación de oportunidad de acceso carnal con la actora en las fechas críticas en que se cifra la concepción y a otros elementos probatorios que permitan la convicción de la realidad sobre la paternidad pretendida. Y así aconteció en el caso que se enjuicia, según se desprende de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que tuvo en cuenta no sólo la propia confesión del demandado referida al hecho cierto de la cohabitación en épocas idóneas, comprensiva más allá de las meras relaciones sexuales, de un grado de convivencia durante cierto tiempo, sino, también, los resultados de la exploración de la menor Fátima que siempre trató a don Isidro como padre, aunque precisando que en los últimos tiempos no le veía, como cuando su hermano menor era pequeño, época en que visitaba con frecuencia la casa de los citados menores y de su madre. Estos elementos, unidos a otras manifestaciones, aportadas por acta notarial, en las que se aínina que, en una ocasión, cuando se encontraba en el almacén de frutas del demandado, compareció en el lugar la niña Chari o Fátima y pidió a su presunto padre dinero para el pago del colegio, configuran un cuadro de circunstancias coincidentes en la afirmativa del hecho de la paternidad, que han contribuido a forjar la convicción de los Juzgadores de ambas instancias, pues dentro del mismo, cobra clara significación como corroborante de aquel hecho la osbtaculización y la negativa final del demandado a someterse a las pruebas biológicas. En consecuencia, el motivo perece.

Noveno

El retraso en la práctica de una prueba, acordada como diligencia para mejor proveer, aunque suponga una irregularidad (cuyo origen según consta en el caso presente, no parece atribuible a los órganos jurisdiccionales), no puede invocarse como razón enervatoria de la eficacia del valor probatorio de la misma; de aquí, que no pueda prosperar tampoco el motivo tercero, articulado al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 por quebrantamiento de forma, por no haberse respetado el plazo señalado en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la práctica de la prueba, que, finalmente, además, pese a todos los esfuerzos desplegados por la Sala no pudo realizarse en razón de la escasa cooperación que siempre demostró el demandado.

Décimo

Inadmitido el motivo cuarto del escrito de formalización, procede que consideremos el motivo quinto, que se construye, esta vez, por infracción de Ley, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la aplicación indebida de los arts. 135 y 127.1.°, ambos del Código Civil . Entiende el recurrente que la Sentencia impugnada se basa, al faltar la prueba directa, en el último inciso del primer precepto citado que señala que la declaración de la paternidad puede fundarse en hechos análogos (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado, o convivencia con la madre en la época de la concepción), y, razona, con explicaciones sobre la conducta procesal del demandado en orden a la prueba de investigación de la paternidad, de modo que no es admisible en casación, ya que incurre en la prohibición de sustituir el criterio del Juzgado por el suyo propio, haciendo valoraciones de la prueba apreciada y, en definitiva, modificaciones de los resultados probatorios de la Sentencia, fuera del método casacional, y, por tanto, no acogibles en esta sede.

Undécimo

Tampoco ofrece viabilidad, el motivo sexto formulado al amparo del núm. 5.° por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil, en relación con el art. 135 , pues ambos tienden, como el anterior ya rechazado a establecer un nuevo juicio sobre los hechos juzgados que escapa el control del órgano de casación, en materia tanto más delicada cuanto que al faltar la prueba directa, debe extremarse el respeto a la convicción formada en la instancia por medio de indicios que en su conjunto han servido para establecer, aun por pruebas indirectas, la certeza de unos hechos, siempre que, como en el caso presente ocurre, no se advierta ni irrazonabilidad ni arbitrariedad en el juicio acerca de los mencionados hechos.

Duodécimo

Por último, el motivo séptimo denuncia una supuesta infracción del art. 24 de la Constitución , a modo de colofón que compendia las vulneraciones por quebrantamiento de formalidades que se han producido a lo largo del procedimiento, en opinión del recurrente, según se ha dejado constancia, en los motivos examinados, que, desde luego, no puede estimarse por las razones que han servido de desestimación a las causas de impugnación aludidas.

Decimotercero

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso y, conforme al art. 1.715, párrafo 4.°, la imposición de las costas del recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Isidro , contra la Sentencia de 24 de julio de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , recaída en grado de apelación de los autos núm. 175/1984, juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, a instancias de doña Inmaculada , e imponemos las costas de este recurso al citado recurrente, condenándole, además, a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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