STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:6646
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 861.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos e indemnización. Reparación de defectos de construcción.

Vicios de construcción cuyo origen se halla en el subsuelo. No imputables a los arquitectos

técnicos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.591 del Código Civil, 1.° del Decreto de 19 de febrero de 1971 y 1.° y 2.º del Decreto de 16 de julio de 1935, y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de febrero de 1957, 27 de diciembre de 1981, 15 de julio y 5 de octubre de 1983 y 8 de junio de 1984.

DOCTRINA: Ha de negarse que vicios de construcción como los descritos sean imputables a un desempeño negligente de las funciones propias de los Arquitectos Técnicos.

Establecido que su origen se halla en el subsuelo y en no haberse considerado en los planos circunstancias que debieron serlo, lo que afecta a las funciones propias de los Arquitectos Superiores que proyectaron y dirigieron la obra, es improcedente atribuirlos a los hoy recurrentes.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas, sobre declaración de derechos e indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago , don Bernardo , don Romeo y don Baltasar , representados por el Procurador don José Llorens Valderrama, y asistidos de la Letrada doña Elena Somacarrera Pérez, en el que son recurridos doña Marí Juana , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y de Castro, y don Jose Pedro , representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y asistido del Letrado don Eduardo Calvo Cabello.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Plamas, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Marí Juana representada por la Procuradora doña María de las Nieves Castro Velasco, y en su defensa el Letrado Sr. Cabrera Hidalgo, contra don Germán , don Baltasar , don Romeo , don Bernardo , don Santiago , don Ángel Jesús , don Jose Pedro y don Plácido , representados por los Procuradores don Antonio Vega González, don Manuel Teixeira Ventura y don Antonio de Armas Vernetta.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: «Primero: Que los demandados don Plácido , don Jose Pedro

, don Ángel Jesús , don Santiago , don Bernardo , don Romeo , don Baltasar y don Germán , vienen obligados solidariamente a ejecutar a su exclusivo cargo y en el más breve plazo que la técnica constructiva aconseje, en la vivienda unifamiliar sita en la parcela núm. 2, en la vía de acceso a la Casa del Gallo, Tafira, de este término municipal, las obras necesarias para corregir los defectos de construcción de dicha vivienda, a los que se hace mención en los hechos quinto a noveno, ambos inclusive, de esta demanda, en favor de que aquélla quede en las debidas condiciones de habitabilidad y para que no se produzcan más daños en la misma. Segundo: O, alternativamente, a elección de la parte actora, que los mismos demandados vienen obligados a satisfacer solidariamente a la demandante doña Marí Juana y demás herederos de Gonzalo la cantidad que resulte precisa invertir para subsanar los defectos y daños observados en la casa vivienda de que se trata como consecuencia de la mala ejecución de las obras de construcción o de la dirección técnica de las mismas, cantidad que se determinará durante el período probatorio o en trámites de ejecución de Sentencia. Tercero: Que los demandados, además y en todo caso, sea cual sea el sistema elegido por la actora entre los dos señalados anteriormente, vienen asimismo obligados a abonar solidariamente a la demandante y demás interesados en la herencia de don Gonzalo la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que se les ha causado por la mala construcción de la vivienda expresada y, por tanto, por el retraso a que se halla sometida la misma para su ocupación, daños y perjuicios cuya cuantía también se determinará en la dilación probatoria o en ejecución de Sentencia. Cuarto: Subsidiariamente y si no se estimara lo solicitado en los apartados precedentes, se determinarán por el Juzgador las responsabilidades en que haya incurrido cada uno de los demandados, en la forma y cuantía que en derecho corresponda, hasta que queden terminadas las obras de reparación (apartados primero o segundo de este suplico) y abonado los daños y perjuicios ocasionados a su representada y demás herederos de don Gonzalo mientras la vivienda de que se trata no quede en las debidas condiciones para ser ocupada (apartado tercero de este suplico). En caso de responsabilidad múltiple, esta declaración se hará con carácter solidario; y quinto: Condenando solidariamente a los que resulten obligados a cumplir las condenas anteriores a estar y pasar por las mismas y al pago de las costas que se ocasionen con este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron, por la representación de don Santiago

, don Bernardo , don Romeo y don Baltasar , Procurador Sr. Teixeira Ventura, suplicaba: «Se dictará Sentencia acogiendo la excepción propuesta o, en otro caso, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus principales, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora». Por la representación de don Ángel Jesús , Procurador Sr. de Armas Vernetta, se suplicaba: «Se estimara la excepción de falta de legitimación pasiva que dejó formulada, y en todo caso, se desestime las pretensiones de la demanda en cuanto afecte a su representado el Arquitecto don Ángel Jesús ». Por la representación de don Jose Pedro , Procurador Sr. de Armas Vernetta, se suplicaba: «Se dictara Sentencia por la que se absuelva al demandado don Jose Pedro de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora». Por la representación de don Germán , Procurador Sr. Vega González, se suplicaba: «Se dictara Sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su representado en todos y cada uno de los pedimentos en su contra deducidos, y con expresa imposición de costas a la parte actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: 1. Desestimar la demanda deducida por doña Marí Juana , contra don Plácido , Jose Pedro , Ángel Jesús , Santiago , Bernardo , Juan Romeo , Baltasar y Germán . 2. Imponer a la parte actora las costas del juicio».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Juana , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas, de 14 de marzo de 1988, revocamos la expresada resolución, y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda deducida por la referida recurrente, declarando: 1.° Que los demandados don Plácido , don Jose Pedro , don Santiago , don Bernardo , don Romeo y don Baltasar , vienen obligados solidariamente a ejecutar a su exclusivo cargo y en el más breve plazo que la técnica constructiva aconseje, en la vivienda unifamiliar sita en la parcela núm. 2, en la vía de acceso a la Casa del Gallo, Tafira, de este término municipal, las obras necesarias para corregir los defectos de construcción de dicha vivienda, a los que se hace mención en los hechos quinto a noveno de la demanda, en forma de que aquélla quede en las debidas condiciones de habitabilidad y para que no se produzcan mas daños en la misma; 2.° Que, alternativamente, a elección de la parte actora, los demandados de referencia vienen obligados a satisfacer solidariamente a la actora doña Marí Juana y demás herederos de don Gonzalo la cantidad que resulteprecisa invertir para subsanar los defectos y daños observados en la casa vivienda mencionada como consecuencia de la mala dirección técnica de las obras de construcción, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, y 3.° Que, en consecuencia condenamos solidariamente a los demandados don Plácido , don Jose Pedro , don Santiago , don Bernardo , don Juan Romeo y don Baltasar a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, absolviendo, al propio tiempo, de los pedimentos de la demanda a don Ángel Jesús y a don Germán ».

Tercero

El Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Santiago , don Bernardo , don Romeo y don Baltasar , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Único: «Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil , por aplicación indebida al no haber existido negligencia alguna por parte de mis representados, quienes cumplieron en todo momento con las funciones que tienen encomendadas por la normativa que regula su profesión y que han sido delimitadas también por la jurisprudencia de ese alto Tribunal».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, para extender a los Aparejadores demandados la responsabilidad por las deficiencias existentes en el edificio de la actora, se funda en que «el activo e importante papel que desempeñaron aquéllos en la dirección de la obra y de la que es un fiel exponente el que incluso firmaban por sí solos y de forma exclusiva las hojas del Libro de Ordenes, no podía marginarles de responsabilidad en orden a los defectos apreciados en el asentamiento de la edificación», y dichos demandados, en el único motivo de su recurso, amparado en el art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian infracción de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil alegando, en síntesis, no haber incurrido en negligencia alguna y haber cumplido estrictamente las funciones que legalmente les competen.

Segundo

La Sala de instancia, valorando el dictamen pericial emitido por el Dr. Arquitecto Sr. Luis Alberto acerca de las causas de las grietas y fisuras que presenta el edificio, llega a la conclusión de que el origen «de tales deficiencias hay que situarlo en los cambios volumétricos experimentados por las tierras que constituyen el subsuelo en que se asienta la construcción o en la combinación de éstos con los movimientos propios de la losa de cimentación derivados de los efectos de punzonamiento entre los pilares de la crujía central y que, al igual que la flecha que produciría la carga de estos últimos en la losa, no fueran considerados en los planos» y añade «que el edificio fue apoyado en zona de terreno que mantiene una constante humedad o de desecación lenta, sufriendo el contorno de aquél una ligera flexión por falta de capacidad mecánica de la Josa», por todo lo cual estima correctamente que las anomalías reseñadas son imputables a una actuación negligente de los Arquitectos, también demandados, Sres. Plácido y Jose Pedro

.

Tercero

Atendido lo expuesto, ha de negarse que vicios de construcción como los descritos sean imputables a un desempeño negligente de las funciones propias de los Arquitectos Técnicos -como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 1984, con cita de otras anteriores de 16 de febrero de 1957, 21 de diciembre de 1981 y 15 de julio y 5 de octubre de 1983, y referencia a los arts. 1.591 del Código Civil, 1.° del Decreto de 19 de febrero de 1971 y 1.° y 2.° del Decreto de 16 de julio de 1935 -, pues, establecido que su origen se halla en el subsuelo y en no haberse considerado en los planos circunstancias que debieron serlo, lo que afecta a las funciones propias de los Arquitectos Superiores que proyectaron y dirigieron la obra, es improcedente atribuirlos a los hoy recurrentes, sin que sea admisible, por otra parte, inferir del hecho de que éstos firmaran las hojas del Libro de Ordenes negligencia alguna -de la que no existe tampoco prueba directa- que hubiera causado los vicios constructivos de que se trata, de todo lo cual ha de seguirse la estimación del recurso.

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el art. 1.715,3.° de la Ley Procesal Civil , ha de resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y, atendiendo a lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho, esta resolución, en definitiva, ha de ser desestimatoria de la demanda en lo referente a las pretensiones ejercitadas frente a los Sres. Santiago , Bernardo , Romeo y Baltasar , que habrán de ser absueltos, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la instancia.Quinto: Conforme a lo dispuesto en el art. 1.715,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte satisfará sus costas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por don Santiago , don Bernardo , don Romeo y don Baltasar contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) con fecha 23 de mayo de 1989, procede casar la misma en cuanto a las pretensiones ejercitadas frente a dichos recurrentes, a quienes se absuelve de las mismas, manteniéndose en lo demás lo resuelto por la Audiencia; sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias y en este recurso. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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