STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:6641
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 865.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública. No se impugnan por el cauce adecuado los hechos

tenidos en cuenta por la Sala de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Para la Sala de instancia, la demandada no suscribió el contrato ni lo ratificó posteriormente y ambos hechos no han sido impugnados por el cauce adecuado a las declaraciones fácticas, pues ningún motivo se dirige a demostrar el supuesto error.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real, sobre otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por doña Cecilia , representada por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez y asistida por el Letrado don Francisco Sánchez Becerra; siendo parte recurrida don Felipe y doña Marisol , que no han comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Gómez-Urda y Díaz de Lara, en nombre y representación de doña Cecilia , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real contra don Felipe y doña Marisol , sobre otorgamiento de escritura pública, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 10 de noviembre de 1982 su representada y su marido suscribieron con los demandados un contrato de permuta y que por la diferencia de yaloración los demandados percibieron las cantidades que se señala; que habiendo sido éstos requeridos en conciliación para otorgar escritura pública por los bienes permutados, se terminó el acto sin avenencia. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «condenando a los demandados a otorgar las escrituras de venta de las fincas permutadas, señalándose día y Notaría en que deba tener lugar el otorgamiento, imponiendo las costas a la parte demandada por imperativo legal con recibimiento a prueba que interesamos».

La Procuradora doña María de las Mercedes Mudarra López, en nombre de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia «por la que se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, y con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe».Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Alcalá la Real dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Gómez-Urda y Díaz de Lara, en nombre y representación de doña Cecilia , que actúa por sí y en beneficio de la sociedad conyugal de gananciales que forma con su marido don Eloy , contra don Felipe y doña Marisol , representados por la Procuradora Sra. Mudarra López, debo condenar y condeno a los demandados a otorgar las escrituras de adquisición de las fincas permutadas por contrato de 10 de noviembre de 1982, así como al pago de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandados, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, confirmando parcialmente, como confirmamos, la Sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcalá la Real en 25 de marzo de 1988, debemos condenar y condenamos al demandado don Felipe a otorgar escritura por la que se dé forma pública al contrato de permuta celebrado en 10 de noviembre de 1982 en favor de la sociedad de gananciales de la demandante doña Cecilia y don Eloy , en el día y en la Notaría que se designen en trámite de ejecución de Sentencia; y que debemos absolver y absolvemos a doña Marisol de la demanda interpuesta por el Procurador don José Gómez-Urda y Díaz de Lara en nombre y representación de doña Cecilia ; sin expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

Tercero

1. El Procurador don José Fernández Rubio Martínez, en nombre de doña Cecilia , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.311 del Código Civil . Segundo.-Bajo el mismo número se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada la demanda en cuanto se dirige contra doña Marisol por razonar la Sala de instancia que no puede compelerse a elevar a escritura pública un contrato extendido en documento privado a quien, como dicha señora, no ha puesto su firma; se formula contra la Sentencia un primer motivo en el que por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 se alega la infracción del art. 1.311 del Código Civil .

El motivo se desarrolla analizando la prueba de confesión de cuyo contenido pretende la parte recurrente obtener una modificación de los hechos tenidos en cuenta por la Sala de instancia. Para ésta, la demandada no suscribió el contrato ni lo ratificó posteriormente y ambos hechos no han sido impugnados por el cauce adecuado a las declaraciones fácticas, pues ningún motivo se dirige a demostrar el supuesto error. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado sin que sea atendible la referencia que se hace a que doña Marisol , esposa de don Felipe , ejercitó demanda impugnando el contrato cuya elevación a escritura pública se insta en el presente, demanda que dirigió contra todos los firmantes y en la que se dice que recayó sentencia desestimatoria por transcurso de plazo de cuatro años porque, aunque fuera cierta, no afectaría al presente litigio cuya pretensión se reduce a la elevación a escritura pública de un documento privado.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 5.° del mismo art. 1.692, alega infracción de la jurisprudencia aplicable al caso para resolver la cuestión. Cita diversas Sentencias relativas a la posibilidad de que se preste el consentimiento uxoris de forma expresa o tácita, siempre que pueda inferirse de actos inequívocos y, seguidamente, con olvido de la técnica jurídica del recurso de casación, vuelve a convertir el recurso en una instancia, vuelve á analizar las pruebas para intentar extraer de ellas la conclusión de que la esposa prestó también el consentimiento al contrato cuya elevación a escritura publica se solicita. El motivo decae por idéntica razón que el anterior, sin perjuicio también de que el contrato hecho sólo por uno de los cónyuges pueda ser eficaz contra ambos por las propias razones que aquí, y extemporáneamente, se aducen.

Tercero

Las costas se imponen a la recurrente por virtud del art. 1.715 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , y procede la devolución del depósito por no ser preceptiva su constitución conforme al art. 1.703 de la misma Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rubio Martínez contra la Sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1989 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, con devolución del depósito, cuya constitución no era preceptiva.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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