STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:6511
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 681.-Sentencia de 21 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; Seguridad Social: Personal estatutario; Auxiliar de

clínica: retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 del TALPL ; Acuerdos entre el INSALUD y Centrales Sindicales de

abril de 1984 y de 1987, y Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril, 5 de junio y 23 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Los acuerdos de 1984 agotaron su vigencia el 31 de diciembre de 1986 y los acuerdos

de 1987 y el subsiguiente Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , suponen, en cualquier

caso, la derogación del sistema retributivo consecuente a los Acuerdos de 1984, por lo que no es

posible sostener la pervivencia de éste en méritos del principio de norma más favorable, porque éste

no rige en el ámbito estatutario.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elena , doña María Rosario , doña Carmela , don Jose Antonio , doña Filomena , don Ildefonso , doña Marta , doña Teresa , doña Constanza , doña Lidia , doña Rosario , doña Ángeles , don Jaime , doña Frida , doña Raquel , don Blas , doña Antonia , doña Irene , doña Valentina , doña Concepción , doña Mercedes , doña Araceli , doña Mariana , doña Mercedes , doña Araceli

, doña Mariana , doña Juana , doña María Esther , doña Lorenza , doña Ángela , don Jesús , don Arturo , doña Sara , don Luis Carlos , doña Gabriela , don Luis Carlos , doña Gabriela , doña Angelina , doña Rocío , doña Julieta , doña Carla , doña María Milagros , doña Remedios , doña Magdalena , doña Marí Trini , doña Rosa , doña Mónica , doña Marisol , doña María , doña Melisa , doña Natalia , doña Rita , doña Yolanda , doña Amanda , doña Celestina , doña Marcelina , doña María Antonieta , doña Consuelo , doña Pilar , doña Clara , doña Olga , doña Cecilia , doña Trinidad , doña Gema , doña Beatriz , doña María Cristina , doña Paula , doña Luisa , doña Laura , doña Inés , doña Lina , doña Nieves , doña Marí Luz , doña Daniela , doña Maribel , doña Alicia , doña Lucía , doña Carina , doña María Angeles , doña Margarita , doña Gloria , doña Estíbaliz , doña Leonor , doña Penélope , doña María Purificación , doña Erica , doña María Inés , doña Guadalupe , doña Dolores , doña Aurora , doña Eva , doña Nuria , doña María Virtudes , doña Fátima , doña Asunción , doña María del Pilar , doña Bárbara , doña Carolina , doña Montserrat , doña Edurne , doña Ana

, doña Esperanza , doña Soledad , doña Elsa , doña Blanca , doña Encarna , doña Verónica , doña Maite , doña Regina , doña Andrea , doña María Consuelo , doña Ariadna , doña Virginia , doña María Teresa ,doña Sandra , doña Sonia , doña Flor , representados y defendidos por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, contra, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 23 de abril de 1991 al resolver recurso de suplicación núm. 60/1991 interpuesto por los propios recurrentes contra la que dictó el Juzgado de lo Social de La Rioja en 7 de enero de 1991 en procedimiento que instaron sobre reconocimiento de derechos y reclamaciones de cantidades contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social; el primero de los cuales ha comparecido como parte recurrida, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó la ya identificada Sentencia de 23 de abril de 1991 , comprensiva de los siguientes particulares: Antecedentes de hecho: «1.° Según consta en autos, por doña Elena y otros se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades. 2.° Con fecha 12 de junio de 1990, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social , en la que estimaba la demanda interpuesta por los actores. Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad demandada se interpuso recurso de suplicación ante esta Sala de lo Social, que dictó Sentencia con fecha 13 de octubre, declarando la nulidad de las actuaciones desde el momento de presentación de la demanda, acordando la nulidad de las actuaciones desde el momento de presentación de la demanda, acordando la devolución de las actuaciones para que, una vez subsanados los defectos, se celebrara nuevamente juicio. 3.° Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 de enero de 1991 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: Hechos probados: "1) Las actoras doña Elena , doña María Rosario , doña Carmela , don Jose Antonio , doña Filomena , don Ildefonso , doña Marta , doña Teresa , doña Constanza , doña Lidia , doña Rosario , doña Ángeles , don Jaime , doña Frida , doña Raquel , don Blas , doña' Antonia , doña Irene , doña Valentina , doña Concepción , doña Mercedes , doña Inmaculada , doña Mariana , doña Mercedes , doña Araceli , doña Mariana , doña Juana , doña María Esther , doña Lorenza , doña Ángela , don Jesús , don Arturo , doña Sara , don Luis Carlos , doña Gabriela , don Luis Carlos , doña Gabriela , doña Angelina , doña Rocío , doña Julieta , doña Carla , doña María Milagros , doña Remedios , doña Magdalena , doña Marí Trini , doña Rosa

, doña Mónica , doña Marisol , doña María , doña Melisa , doña Natalia , doña Rita , doña Yolanda , doña Amanda , doña Celestina , doña Marcelina , doña María Antonieta , doña Consuelo , doña Pilar , doña Clara

, doña Olga , doña Cecilia , doña Trinidad , doña Gema , doña Beatriz , doña María Cristina , doña Paula , doña Luisa , doña Laura , doña Inés , doña Lina , doña Nieves , doña Marí Luz , doña Daniela , doña Maribel , doña Alicia , doña Lucía , doña Carina , doña María Angeles , doña Margarita , doña Gloria , doña Estíbaliz , doña Leonor , doña Penélope , doña María Purificación , doña Erica , doña María Inés , doña Guadalupe , doña Dolores , doña Aurora , doña Eva , doña Nuria , doña María Virtudes , doña Fátima , doña Asunción , doña María del Pilar , doña Bárbara , doña Carolina , doña Montserrat , doña Edurne , doña Ana

, doña Esperanza , doña Soledad , doña Patricia , doña Blanca , doña Claudia , doña Verónica , doña Maite

, doña Regina , doña Andrea , doña María Consuelo , doña Ariadna , doña Virginia , doña María Teresa , doña Sandra , doña Sonia , y doña Flor , prestan servicios para el 1N-SALUD, con la categoría de Auxiliares de clínica, con la antigüedad y en el centro hospitalario que se expresan en sus escritos de reclamaciones previas, que se dan por reproducidas. 2) En abril de 1984 el INSALUD y las centrales sindicales UGT y CESM suscribieron un acuerdo relativo a las condiciones retributivas para el personal estatuario del INSALUD, en cuyo punto 2.1, apartado e), se establece que en 1984, las homologaciones retributivas para determinadas categorías, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a) El personal auxiliar de clínica y auxiliares administrativos, respecto al 75 por 100 del sueldo del personal ATS y diplomados en Residencias Sanitarias con idéntico módulo y horario."

En el punto 2.2.c) se establece "para Auxiliares de clínica, la homologación se realizará durante tres años. En 1984, el valor del incremento de ésta será de 4.000 para todas las Auxiliares de clínica, objeto de homologación. Durante 1985 y 1986, se aplicarán los incrementos necesarios para que al final del período de los tres años señalados, las actuaciones de las Auxiliares de clínica alcancen el 75 por 100 de las ATS, diplomadas de residencias sanitarias, conforme a las retribuciones que han de tener como Auxiliares de enfermería, que será a partir del día 31 de diciembre de 1986, y en razón del número de horas de trabajo".

3) A pesar de los acuerdos suscritos, durante el año 1989, la retribución de las demandantes ha sido inferior al 75 por 100 del salario de ATS que realizó idéntica jornada y servicio, cuya cuantía mínima anual es de

61.565 y de 160.714 para el año 1989. 4) Las actoras agotaron la vía previa administrativa.» Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Elena y otros, contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades demandadas de sus pretensiones. Y el siguiente: Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don José María Hospital Villacorta, en nombre y representación dedoña Elena y ciento doce trabajadores más, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 7 de enero de 1991 , dictada en autos por los promovidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por reconocimiento de Derecho y cantidades, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Segundo

Contra dicha sentencia quedó interpuesto el presente recurso, en plazo hábil, con alegación y desarrollo de lo siguiente: a) Existe contradicción entre la sentencia recurrida y las de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 28 de septiembre de 1989. 30 de octubre de 1989, 24 de septiembre de 1990 y 9 de noviembre de 1989 . b) La sentencia recurrida infringe el segundo, apartado 2. Le), de los acuerdos de 1984. c) Que ha producido quebranto en la unificación de doctrina, porque la correcta es la que mantienen las sentencias contradictorias. De todas éstas se acompañaron las oportunas certificaciones.

Tercero

Se acordó admitir el recurso; se confirió traslado de impugnación a la parte recurrida que lo evacuó solicitando su desestimación; e informó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. Tras ello y con acuerdo de que la Sala se constituyera al efecto con cinco Magistrados, quedó efectuado señalamiento de votación y fallo para el día 11 de noviembre de 681 1991, que quedó cumplido.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto contra la Sentencia de 23 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que decide en vía de suplicación sobre demanda de plurales trabajadores, Auxiliares de clínica, integrantes de personal estatuario del INSALUD, que reclamaron frente a éste y a la Tesorería General de la Seguridad Social su derecho a determinada retribución consecuente a su entender con la pervivencia durante los años 1988 y 1989 del criterio de homologación salarial previsto en el segundo de los acuerdos de 1984 entre el INSALÜD y Centrales Sindicales, que sostienen es compatible con la aplicación del nuevo sistema retributivo que se inició con los acuerdos suscritos en 1987 y tuvo refrendo legal a través del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre . Dicha sentencia, al desestimar el recurso de suplicación de los demandantes, confirma la de instancia que a su vez había desestimado la demanda. Y frente a ella, en concepto de contradictorias, invocan los recurrentes -y las han aportado debidamente documentadas- las Sentencias de la propia Sala de 28 de septiembre y 30 de octubre de 1989 y 24 de septiembre y 9 de noviembre de 1990 ; en las que, efectivamente y quede dicho ya, concurre la aludida condición, pues mantienen con la recurrida las identidades a que se refiere el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , al tiempo que llegan a pronunciamientos distintos del de éste, ya que las cuatro concluyen en estimación de las demandas.

Segundo

Resulta decisiva la consideración de dos premisas trascendentes a este recurso: Primera, que la ratio juris de la discordancia entre las sentencias del mismo órgano jurisdiccional que se traen a capítulo no nace sino de una rectificación o modificación razonada ampliamente, de la doctrina que el mismo había mantenido anteriormente; modificación que ya había realizado dicha Sala en sus Sentencias, que cita de 11 y 31 de octubre de 1990 y 28 y 29 de enero y 9 de abril de 1991 y con la que adapta su criterio y doctrina a la de otros Tribunales, cuyas sentencias -en buen número- identifica.

Segunda premisa es que la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1991 recaída en recurso también de casación para la unificación de doctrina -núm. 1.314/1990- está motivada, precisamente, por la impugnación formulada por los entonces demandantes contra la Sentencia de 31 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ; es decir contra una de las que ya contenían la modificación de doctrina que en la de ahora recurrida se ratifica. Coinciden ambos recursos en su contenido, están formulados por la misma dirección letrada y son también iguales los hechos y los fundamentos de las sentencias cuestionadas. Y, además, la dicha Sentencia de 5 de junio cita y se remite a la de 19 de abril también de 1991 que ya había acogido la doctrina sostenida, al resolver recurso de contenido idéntico. En igual sentido se pronuncia esta Sala en Sentencia de 23 de septiembre del mismo año , que resuelve casación sobre conflicto colectivo.

Tercero

Ocurre, pues, como se ve por cuanto antecede, que la unificación doctrinal, que es el fin último del recurso que nos ocupa, está ya establecida: basta la referencia a las precedentes sentencias de esta Sala que se han citado en el fundamento que antecede y en las que con amplitud se trata el tema común de los tres recursos para reiterar de nuevo cuál es la correcta doctrina, a la que se acomoda la sentencia ahora impugnada, a saber: que los acuerdos de 1984 agotaron su vicencia el 31 de diciembre de 1986; que los acuerdos de 1987 y el subsiguiente Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , suponen, en cualquier caso, la derogación del sistema retributivo consecuente a los acuerdos de 1984; y que no esfactible sostener la pervivencia de éste en méritos del principio de norma más favorable porque éste no rige en el ámbito estatuario. Por consecuencia, como la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales ni ha producido el quebranto que en este recurso se denuncian, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede su desestimación, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento de los que indica el art. 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por no concurrir los presupuestos para ello.

Por todo lo expuesto en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elena y otros -ya identificados- contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de abril de 1991, al resolver recurso de suplicación por la misma parte interpuesto contra el Juzgado de lo Social de La Rioja de 7 de enero de 1991 , recaída en procedimiento que instó contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidades.

Devuélvanse a la expresada Sala de procedencia todas las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y la oportuna comunicación a sus efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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