STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:6445
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 836.-Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Legitimación ad causam.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Arts. 523 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: El derecho a subrogarse el asegurador, una vez pagada la indemnización, se refiere, en el art. 43 citado, al ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, quiere decirse que no basta que se haya realizado aquel pago sino que es necesario que el asegurador acredite, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Commercial Union Assurance Company, PLC y Laing, S. A., representadas por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, y asistidas del Letrado don Alfonso Suárez Migoyo, en el que es recurrida Ges Seguros, S. A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistida del Letrado don Bernardo Moreda Miña.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 101/1988, seguidos a instancia de la sociedad Ges Seguros, S. A., representada por el Procurador don Joaquín Morilla G. Cernuda y defendida por el Letrado don Rafael Bondi Cernuda, contra la empresa Laing, S. A., y la entidad de seguros Commercial Union Assurance, representadas ambas por el Procurador don Paulino García Suárez y defendidas por el Letrado don Ramón F. Mijares, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «Se dicte Sentencia por la que de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho del escrito se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a su poderdante en la cantidad de 6.397.404 pesetas más los intereses legales y la expresa imposición de las costas».

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando: «Se dictase Sentencia desestimandoíntegramente la demanda formulada de adverso, por estimar cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción y falta de personalidad en la actora por no acreditar el carácter o representación en que reclama, bien por entrar en el fondo del asunto y entender no procede reclamar un pago indebido, siempre con expresa imposición de las costas de la actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que sin entrar en el fondo del asunto, y estimando la excepción de falta de legitimación activa debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Morilla G. Cernuda en representación de Ges Seguros, S. A., contra Laing, S. A., y Commercial Union Assurance, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Acoger el recurso de apelación formulado por la entidad Ges Seguros, S.

A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Luarca con fecha 9 de febrero del corriente año , cuya resolución revocamos. Y previa desestimación de las excepciones opuestas, estimamos parcialmente la demanda formulada por Ges Seguros, S. A., contra Laing, S. A., y Commercial Union Assurance Company, y condenamos a dichas entidades demandadas a que, solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de 6.215.614 pesetas, que devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Y absolvemos a las demandadas del abono de las restantes cantidades reclamadas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias».

Tercero

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Commercial Union Assurance Company, PLC, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.-Con base en el art. 1.692,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, al considerar la Sala a don Pedro Francisco y don Luis Carlos únicos socios y propietarios de la Sociedad Culmar, S. L., y dar por hecho que quien firma el recibo de la indemnización es el Sr. Pedro Francisco , del cual consta su condición de administrador de la Sociedad (inadmitido). Segundo.-Con base en el motivo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, al dar por sentado que el actual propietario del buque es la Sociedad Culmar, S. L., cuando de todo lo actuado, y en concreto de la certificación expedida por el Registro Mercantil, sección de buques, de Vigo, se desprende que el actual propietario del buque es don Juan Pedro (inadmitido). Tercero.-Con base en el núm. 5 de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 166 del Reglamento del Registro Mercantil , por inaplicación, al considerar como probado que el buque era propiedad de Culmar, S. L., a pesar de estar inscrito en el Registro Mercantil a nombre de otra persona. Cuarto.-Con base en el art. 1.692,5.° por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 5.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por inaplicación, al confundir a las personas físicas de los señores Pedro Francisco y Luis Carlos , con la persona jurídica de la Sociedad Culmar, S. L. Quinto.- Con base en el núm. 5 del art. 1.692 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro por aplicación indebida, al considerar el Tribunal que la Aseguradora se subroga en unas acciones que corresponden a su asegurado, cuando su asegurado, al no ser propietario del buque y no ser perjudicado no tenía acción alguna. Sexto.-Con base en el art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 1.162 del Código Civil , por inaplicación, por cuanto se considera válido el pago hecho a persona no legitimada para ello. Séptimo.-Con base en el núm. 4 del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba, y alternativamente a todos los anteriores, para el supuesto improbable de que ninguno de ellos fuese acogido, puesto que el Tribunal, en su fundamento jurídico sexto razona que debe excluirse el IVA y únicamente descuenta 181.790 pesetas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero y segundo, procede examinar el tercero en que, al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del art. 166 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 «al considerar como probado que el buque era propiedad de Culmar, S. L., a pesar de estar inscrito en el Registro Mercantil a nombre de otra persona». La inviabilidad de este motivo se sigue de que no obra en autos certificación del Registro Mercantil acreditativa de que donJuan Pedro tenga inscrita a su favor -como sostiene la recurrente- la propiedad del buque de que se trata -el « DIRECCION000 »-, que sufrió los daños indemnizados por la demandante, Ges Seguros, S. A-, sino que sólo existe referencia a la correspondiente inscripción en la expedida por el Registro de la Comandancia Militar de Villagarcía de Arosa, lo cual es insuficiente al fin propuesto.

Segundo

En el cuarto motivo y por el mismo cauce procesal, se invoca infracción «del art. 5.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por inaplicación, al confundir a las personas físicas de los Sres. Pedro Francisco y Luis Carlos , con la persona jurídica de la Sociedad Culmar, S. L.», alegándose que el Tribunal a quo, partiendo de la base de que los Sres. Pedro Francisco y Luis Carlos son los únicos socios de Culmar, S. L., y de que el primero de ellos es Administrador de la Sociedad, «admite que el pago realizado al Sr. Luis Carlos , de quien no consta ni su condición de socio ni su condición de administrador, se entienda realizado a favor de Culmar, S. L., según la Sala actual propietaria del buque».

Es claro que no cabe desconocer que Culmar, S. L., tiene, conforme al precepto invocado por las recurrentes, personalidad jurídica diferenciada de las de sus socios, pero la Sentencia impugnada no contradice, en realidad, este aserto sino que, a los tomadores del seguro Sres. Pedro Francisco y Luis Carlos , argumentó, quizá con escaso rigor y como circunstancia concurrente pero no juridamente relevante, que al parecer estas personas son los únicos socios de Culmar, S. L., y la primera de ellas su administrador, más ello no implica confusión alguna, trascendente al fallo, de las distintas personalidades jurídicas, por lo que no llegó a infringirse el art. 5.° de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

Tercero

El quinto motivo, también formulado al amparo del art. 1.692,5.°, acusa infracción «del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro por aplicación indebida, al considerar el Tribunal que la Aseguradora se subroga en unas acciones que corresponden a su asegurado, cuando su asegurado, al no ser propietario del buque y no ser perjudicado no tenía acción alguna».

Se plantea en este motivo la cuestión esencial en debate, que se contrae a si el pago por Ges Seguros, S. A., de la indemnización a sus asegurados -aunque el recibo de la cantidad abonada sólo aparece firmado por uno de ellos, el Sr. Luis Carlos -, que no se ha probado fuese propietario del buque siniestrado, puede dar lugar a la subrogación establecida en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro o si, por el contrario, se abonó aquélla a quien no correspondía percibirla por no haber sufrido los perjuicios causados. Pues bien, el derecho a subrogarse el asegurador, una vez pagada la indemnización, se refiere, en el art. 43 citado, al ejercicio de «los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado», quiere decirse que no basta que se haya realizado aquel pago sino que es necesario que el asegurador acredite, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro y no hay fundamento en los autos para tal afirmación -ni siquiera la Sentencia impugnada la sostiene, pues se limita a establecer que el pago se hizo a los tomadores del seguro y considerar la circunstancia de que ambos son, al parecer, socios de Culmar, S. L., y uno de ellos administrador de esta sociedad-, ya que ni consta que fueran los propietarios del DIRECCION000 » -salvo sus propias manifestaciones al respecto, que se ven contradichas en varios documentos-, que la Sentencia de instancia estima ser propiedad de Culmar, S. L., ni en qué concepto hubieran podido sufrir perjuicio alguno a consecuencia de los daños causados a aquél, por todo lo cual ha de ser estimado este motivo y, por tanto, el recurso, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el art. 1.715,3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, atendiendo a lo razonado en el precedente fundamento de derecho, esta resolución ha de ser desestimatoria de la demanda con la consiguiente absolución de las demandadas por falta de acción -de legitimación ad causam, según la doctrina jurisprudencial, así Sentencia de 10 de diciembre de 1990- en Ges Seguros, S. A., a quien no halla atribuido subjetivamente el derecho deducido enjuicio, dado que el mismo, al no corresponder a sus asegurados, no permite su ejercicio por subrogación, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran derivar del pago realizado a los Sres. Pedro Francisco y Luis Carlos o de cualquier otro que eventualmente hiciere a quien haya sido en realidad perjudicado por el siniestro.

Quinto

En cuanto a costas, procede imponer a la actora las causadas en la primera instancia, sin declaración especial respecto a las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación ( arts. 523.1.° y 1.715,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Laing, S. A., y Commercial Union Assurance Company, PLC, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) con fecha 24 de julio de 1989 , procede casar la misma y desestimar la demanda interpuesta por «Ges Seguros S. A., absolviendo a los hoy recurrentes de las pretensiones ejercitadas en las misma; todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y sin especial declaración respecto a las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.--Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.

11 sentencias
  • SAP A Coruña 95/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...que la aseguradora reclame válidamente a un tercero, si el asegurado no fue perjudicado por el siniestro [ Ts. 20 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6445/1991 )]; o cuando el pago no se hace en virtud de una cobertura de la póliza [ Ts. 5 de marzo de 2007, Roj: STS 1158/2007, recurso Lo importa......
  • SAP A Coruña 569/2011, 4 de Noviembre de 2011
    • España
    • 4 Noviembre 2011
    ...que la aseguradora reclame válidamente a un tercero, si el asegurado no fue perjudicado por el siniestro [ Ts. 20 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6445/1991 )]; o cuando el pago no se hace en virtud de una cobertura de la póliza [ Ts. 5 de marzo de 2007, Roj: STS 1158/2007, recurso - La acció......
  • SAP Guipúzcoa 289/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • 27 Noviembre 2014
    ...que la aseguradora reclame válidamente a un tercero, si el asegurado no fue perjudicado por el siniestro ( Ts. 20 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6445/1991 )); o cuando el pago no se hace en virtud de una cobertura de la póliza ( Ts. 5 de marzo de 2007, Roj: STS 1158/2007, recurso 382/2000 E......
  • SAP A Coruña 253/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...que la aseguradora reclame válidamente a un tercero, si el asegurado no fue perjudicado por el siniestro [ Ts. 20 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6445/1991 )]; o cuando el pago no se hace en virtud de una cobertura de la póliza [ Ts. 5 de marzo de 2007, Roj: STS 1158/2007, recurso 382/2000 -......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR