STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:6421
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.367.-Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Viviendas. Protección Oficial. Deshaucio.

NORMAS APLICADAS: Ley de 19 de abril de 1959 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 28 de junio y 8 de octubre de 1986 .

DOCTRINA: Las circunstancias del caso conducen a que no se aplique de un modo riguroso las

normas del desahucio administrativo, según las que concurrieron en el beneficiario y la amortización

del precio cuando se inició el expediente.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Gobierno Vasco, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada doña Encarna , la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales doña María de la Cruz Gómez-Trelles Peláez; promovido contra la Sentencia dictada, el 11 de julio de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao , en recurso sobre resolución de contrato de acceso a la propiedad de vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Conteneioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Bilbao se ha seguido el recurso núm. 293/1985, promovido por doña Marí Trini y en el que ha sido parte demandada el Gobierno Vasco, sobre resolución de contrato de acceso a la propiedad de una vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimando el presente recurso núm. 293/1985, interpuesto por la Procuradora Sra. Zabalegui Andonegui, en representación de doña Marí Trini , contra las Resoluciones del Departamento de Política Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, de 14 de febrero de 1985 y 10 de noviembre de 1984, que declararon resuelto el contrato otorgado entre la Administración y don Luis Enrique y posteriormente con su hija, la actual recurrente, respecto a la vivienda sita en el Grupo SB 1737 de la calle Anunciación de Nuestra Señora núm. 2, 4.° izda., en Sestao; requiriendole de desalojo, anulamos por no hallarse ajustados a Derecho tales actos impugnados. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Se impugnanaquí las resoluciones administrativas que declararon resuelto el contrato suscrito por el padre de la recurrente, en cuyos derechos, a su fallecimiento, ésta se subrogó, y la Administración, en virtud del cual, se le adjudicó la vivienda de Autos, requiriéndola de desalojo por estimar que concurría la causa de deshaucio administrativo que previenen los arts. 30.6.° y 138.6.° del Texto Refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial y su Reglamento, respectivamente , al no dedicarse la vivienda a domicilio habitual y permanente del adjudicatario.-Segundo: El valor de la vivienda se fijó en 70.176,80 pesetas, de las cuales el adjudicatario abonó el 10 por 100 al suscribir el contrato, satisfaciendo durante los veinte primeros años, a partir el 1 de abril de 1958, una cuota mensual de amortización de 275,90 pesetas. Tenemos, por tanto, que el precio de la vivienda ya había sido satisfecho cuando se inició el expediente, el 8 de noviembre de 1983; y puesto que el contrato de adjudicación es un acto jurídico en que se cede, "se " adjudica", la finca, en una situación de provisionalídad en atención al fin social -proporcionar viviendas en condiciones que faciliten el acceso a la propiedad de la misma a quienes no dispusieren de suficientes recursos económicos para el total pago actual de su precio que el régimen de Viviendas de Protección Oficial persigue, pudiendo realizarse la amortización cláusula 5ª del contrato -en un plazo inferior al normalmente establecido, si el beneficiario lo desea, debiendo formalizarse la correspondiente escritura pública una vez amortizado el importe total de la vivienda -cláusula 6ª- adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquélla, lo cierto es que al haberse cumplido el requisito esencial -pago del precio mediante el de las correspondientes cuotas de amortización- que para la adquisición de la propiedad de la vivienda exige el título constitutivo de la adjudicación inicial, tal propiedad correspondía ya a la recurrente, como subrogada del primitivo adjudicatario, al acordar la Administración la iniciación de las actuaciones para declarar la resolución del contrato y el consiguiente deshaucio, y, por tanto, no puede aquélla, al amparo del no cumplimiento del trámite de formalización de la escritura de la citada cláusula 6ª del contrato establece, incumplimiento que por lo demás no consta que haya sido debido a la exclusiva y maliciosa voluntad del recurrente, proceder a la resolución del contrato invocando una situación que ya realmente carecía de virtualidad, y pugnaría con el espíritu contenido en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo .-Tercero: Este es, asimismo, el criterio con que, ante una situación similar a la aquí contemplada, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad -y sabido es que según ha declarado la jurisprudencia en Sentencias como las de 2 de febrero de 1981, 13 de julio de 1984, con las en ellas citadas, y 18 de diciembre de 1985, y reconoce también la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional (apartado II)-, tales principios son directamente aplicables en cuanto informan el Ordenamiento jurídico, constituyendo una normatividad imánente de las instituciones - resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1983 , estimando que al haberse consolidado el ius dominicale en el adjudicatario- extinguiéndose con ella la situación de provisionalídad primitivamente establecida, procede corregir la literalidad de los arts. 138.6.° en relación con el 107 del Reglamento de 24 de julio de 1968 ; dando al caso una solución más justa por más adecuada a sus esenciales características.- Cuarto: En consecuencia, hemos de estimar el recurso interpuesto, anulando los actos impugnados, sin que apreciemos motivos para una expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la referida Sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se examina, en este caso, un contrato de acceso á la propiedad concertado en el año 1958 entre la Obra Sindical del Hogar y el padre de la apelada, don Luis Enrique , que ocupó la vivienda a que se refiere el litigio hasta su fallecimiento el 6 de agosto de 1978, permaneciendo en la misma su viuda, doña Mónica , hasta el 12 de octubre de 1979, fecha en la que también falleció. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aceptó, a partir del mes de enero de 1981, el cambio de titularidad de la referida vivienda en la hija de ambos, doña Marí Trini , quien alega que la amortización -pagada puntualmente todos los meses desde la adjudicación- ya ha finalizado por lo que, pese a no haberse formalizado escritura, es propietaria de la vivienda como heredera del titular fallecido. Este es el punto en que se ha centrado la controversia, en la que se impugnan los actos por los que la Administración declaró resuelto el contrato y decretó el desahucio administrativo de la apelada por no destinar la vivienda a domicilio habitual, aduciendo la apelante que la Sentencia impugnada incurrió en error al asegurar que el precio de la vivienda estaba satisfecho en fechas anteriores a la incoación del expediente administrativo de desahucio. Que tal afirmación se fundamenta en multiplicar el importe de la renta por 240 mensualidades (veinte años) cantidad que, sumada a la aportación inicial de 7.017,68 pesetas, da un resultado de 73.234,66 pesetas, con un exceso de 3.057,86 pesetas sobre el precio establecido en el contrato. Que, por el contrario, la amortización de la vivienda de Autos finalizará en 1998 por estar todavía pendiente la amortización de un anticipo sininterés reintegrable en veinte años, contados a partir de la fecha en que se amortice el préstamo, lo que da un período total de amortización de cuarenta años.

Segundo

Ni el proceso de instancia ni el expediente administrativo apoyan la argumentación por la que la apelante trata de desvirtuar la conclusión establecida en el fallo apelado. Los argumentos que la Administración aduce en esta instancia para demostrar que la amortización de la vivienda se estableció en dos períodos de veinte años (una conducta de la interesada no compatible con la pretendida condición de propietario de su padre; una solicitud de mero cambio de titularidad a la Administración; pago -todavía- de las cuotas de amortización; escrito pidiendo la amortización anticipada) no son decisivos para demostrar el régimen legal aplicable a la vivienda que aquí se discute ni que su plazo de amortización sea de cuarenta años. Se aduce principalmente un certificado del año 1953, del Secretario General de la Obra Sindical del Hogar, que obra en el expediente administrativo, del que se induce que la vivienda está sometida al régimen de las «viviendas protegidas» con los beneficios de la Ley de 19 de abril de 1939 , siendo la amortización en dos períodos de veinte años, por constar de un préstamo y de un anticipo sin interés reintegrable en veinte años, contados a partir de la fecha en que se amortizase el préstamo obtenido de una entidad de crédito por el importe del 40 por 100 del presupuesto total. Pero a dicho documento -que se refiere a lo que era todavía un proyecto- la interesada ha opuesto de contrario eficazmente el contrato suscrito entre su padre y la Obra Sindical del Hogar en el mes de abril de 1958 del que no resulta por parte alguna la amortización en cuarenta años, sino en veinte, siendo así que las cuotas a abonar -y abonadas- a lo largo de ese tiempo arrojan, al menos indiciariamente, una amortización superior al precio que el propio contrato fija como de valor de la vivienda. Para contrarrestar este documento la Administración debió abir un período probatorio, que no se ha dado, para suplir las evidentes deficiencias documentales que ella misma reconoce y que, inevitablemente, han viciado los actos que aquí se impugnan. Y tampoco son decisivamente convincentes las alegaciones que pretenden atribuir valor probatorio a la conducta de la apelada, ya que la solicitud de cambio de titularidad o la persistencia en el pago de los recibos de la vivienda después de transcurridos los veinte años puede deberse a muy diversas circunstancias, entre ellas la alegada de la transferencia de servicios del Estado a la Administración autónoma que, si produjo confusión y deficiencias de documentación -como invoca la propia representación del Gobierno Vasco en la contestación a la demanda (folio 60 de las actuaciones de instancia)- también pudo provocar dudas o inseguridad en la interesada. El escrito solicitando la amortización anticipada también podría explicarse plausiblemente, en sentido distinto a lo querido por la apelante, considerando que si efectivamente se creía ya amortizada la vivienda en su totalidad es poco relevante el ofrecimiento de amortizar cantidades pendientes, puesto que tales cantidades se debían suponerse -lógicamente- inexistentes o ínfimas. En cualquier caso tal solicitud, que es una facultad atribuida expresamente al beneficiario de la cláusula 5.º del contrato, debió ser resuelta expresamente por la Administración, antes de iniciar el expediente de desahucio.

Tercero

Dadas las circunstancias que aquí se dan y el largo tiempo transcurrido es necesario atender, además, a un criterio de equidad y de proporcionalidad para moderar el resultado que pudiera producir una aplicación rigurosa de las normas que se invocan para justificar, en cuanto al fondo, el desahucio administrativo, tal y como hemos declarado en otras ocasiones (Sentencias de 10 de mayo de 1983, 28 de junio y 8 de octubre de 1986), teniendo en cuenta las circunstancias de los beneficiarios y el precio ya amortizado cuando se inició el expediente administrativo. No hay venta ni abandono y si bien se ha demostrado una falta de uso de la vivienda por la hoy apelada - que tampoco se prueba como total-consta la manifestación -tras un correcto uso de la misma durante más de veinte años- de que continúa o va a continuar en ella una nieta del primer titular, lo que no implica un apartamiento de los fines sociales que haga proporcionado y equitativo el desahucio. Desahucio cuya consideración debía además, en todo caso, haber sido precedida de la prueba clara y terminante del régimen de amortización de la vivienda.

Cuarto

Como resulta de todo lo dicho, ratificamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia. La conducta procesal de los recurrentes no justifica una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco, bajo la representación de don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia dictada, el 11 de julio de 1987, por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en el recurso núm. 293/1985, interpuesto contra las Resoluciones del Departamento de Política Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, de 14 de febrero de 1985 y 10 de noviembre de 1984, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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