STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:6414
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.344.-Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Prestaciones de desempleo. Pago único. Declaración de

cobro indebido. Jurisdicción competente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.°, 5.º y 82, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Decreto-ley 36/1978; Decreto 1044/1985; Ley 31/1984; Decreto 1.568/1980, de 13 de junio, y Decreto Legislativo 321/1990 .

DOCTRINA: El acto impugnado dimana de una Administración Pública, el INEM, pero su contenido

se limita a modificar un acto anterior de reconocimiento de prestaciones de desempleo en la

modalidad de pago único, declarando cobro indebido lo percibido en un determinado período, lo que

entraña una extinción de tal modalidad en ese período. Por ello, conforme al art. 31 de la Ley 31/1984 , el conocimiento correspondía a la Jurisdicción Laboral.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, con asistencia del Abogado don José Javier Benaisa Gómez, contra la Sentencia que, el 17 de junio de 1988, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre devolución de prestación única indebidamente percibida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Director Provincial de Empleo de Zaragoza dictó acuerdo, en 12 de marzo de 1986, declarando cobro indebido el importe de lo percibido por don Alfredo , en concepto de prestación por desempleo, en la modalidad de pago único. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por Resolución, de 11 de agosto de 1987, dictada por el Director General del Instituto Nacional de Empleo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 17 de junio de 1988, por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron en todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándosepara la deliberación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Cuarto

Por providencia de 25 de septiembre.de 1991, con suspensión del término para resolver y sin prejuzgar, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, sobre la posible falta de Jurisdicción, a la vista de lo que dispone el art. 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , sobre Protección por Desempleo. Por diligencia de ordenación se acordó unir los escritos personados y pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Marcelino Murillo Martín de los Santos, para la resolución que proceda.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia, de fecha 17 de junio de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por el apelante contra Resolución del Director General del Instituto Nacional de Empleo, de fecha 11 de agosto de 1987, que desestimó en alzada recurso formulado por aquél contra Resolución, de 12 de marzo de 1986, dictada por el Director Provincial de Empleo de Zaragoza, declarando «cobro indebido» el importe de lo percibido por dicho apelante en concepto de prestaciones por desempleo, bajo la modalidad de «pago único», correspondiente al período comprendido entre la fecha de esta última resolución y la fecha de agotamiento normal de la prestación.

Segundo

Aún teniéndose presente que la antigua Sección Séptima de esta misma Sala dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 1990 en recurso de apelación núm. 1.454/1988, desestimando el formulado por otro trabajador -don Marcelino -, a quien la misma Dirección Provincial de Empleo de Zaragoza también había declarado «cobro indebido» lo percibido por el mismo, en concepto de prestaciones por desempleo, en la modalidad de «pago único», encontrándose aquél en completa identidad de circunstancias fácticas que quien aquí apela, a tal pronunciamiento de fondo se llegó, al no haber planteado las partes a aquella Sección su falta de Jurisdicción, ni haber tampoco examinado ésta, de oficio, su competencia para conocer de la materia controvertida.

Tal precedente no constituye óbice para que ahora podamos abordar en el presente recurso la meritada cuestión, pues la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable y sus órganos pueden apreciar, incluso de oficio, la falta de Jurisdicción, previa audiencia de las partes sobre la misma - art. 5.°, núms. 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional-, trámite éste que aquí se ha observado, en el que el Abogado del Estado apelado ha manifestado ser competente la Jurisdicción Social y el apelante ha manifestado que el haber acudido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obedecía a haber seguido las indicaciones de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que por su parte hubiera inconveniente alguno en que, sin entrar en el fondo, se declara la competencia de la Jurisdicción Social, habiendo sido oído también el Ministerio Fiscal, como preceptúa el art. 9.° 6 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial .

El art. 2.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción enuncia una serie de materias que no corresponden en su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyendo del conocimiento de ésta, entre otras, «las cuestiones... que aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuyan por una Ley a la Jurisdicción Social o a otras Jurisdicciones».

Aquí el acto recurrido dimana de la Administración Pública -el Instituto Nacional de Empleo (INEM) fue creado por Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de diciembre , como organismo autónomo administrativo, adscrito al Ministerio de Trabajo-, pero el contenido del acto se limita a modificar un acto anterior de reconocimiento de prestaciones por desempleo efectuado a favor del apelante, bajo la modalidad de «pago único» -modalidad ésta prevista en el art. 23.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo, y desarrollada por Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio -, declarando «cobro indebido» lo percibido por dicho apelante, correspondiente al período comprendido entre la fecha de la resolución que así lo declara y la fecha de agotamiento normal de la prestación, lo que entraña una extinción de tal modalidad de pago, para el indicado período.

Al disponer el art. 31 de la precitada Ley 31/1984, de 2 de agosto , que «las decisiones del INEM (Instituto Nacional de Empleo) relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo serán recurribles ante la Jurisdicción Laboral» es evidente que esa atribución por Ley de tales actos a la Jurisdicción Social hace que el aquí objeto de impugnación no sea del conocimiento de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con el criterio excluyeme o negativo establecido en el antes referido art. 2° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Es más, incluso de forma positiva viene atribuido su conocimiento a la Jurisdicción Social en el art. 1.°, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto1568/1980, de 13 de junio , al atribuir a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, la competencia, por razón de la materia, para conocer de los «pleitos sobre Seguridad Social» en cuyo criterio ha vuelto a insistir, con una mayor especificación, el art. 2.°, a) del nuevo Texto Articulado de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , al disponer que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo».

Tercero

Consecuentemente, procede, conforme al art. 82, a) de la Ley Jurisdiccional, revocar el fallo apelado y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sustanciado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por falta de Jurisdicción, si bien a tenor de lo que dispone el art. 5." de aquella Ley, cuando se declare la falta de Jurisdicción, como es el caso de Autos, deberá indicarse la Jurisdicción competente, que aquí es, como hemos razonado, la Social, ante la que el interesado podrá personarse, si así le conviniere, en el plazo de un mes, para ejercitar ante ella las acciones de que se crea asistido, y si así se personara ante la misma, en el indicado plazo, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiera formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto, presupuesto éste que aquí se cumple.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas al no apreciarse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la Sentencia, de fecha 17 de junio de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso núm. 929/1987 , y, en su lugar, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación legal de don Alfredo , contra Resolución del Director General del Instituto Nacional de Empleo, de fecha 11 de agosto de 1987, que desestimó en alzada recurso formulado contra Resolución, de 12 de marzo de 1986, dictada por el Director Provincial de Empleo de Zaragoza; y declaramos que es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la cuestión controvertida, ante el cual puede el demandante personarse, si así le conviniere, para ejercitar las acciones de que se crea asistido, en el plazo de un mes, entendiéndose si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo.

Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Marcelino Murillo Martín de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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