STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:6405
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 671.-Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 16 y 221 del TALPL.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 10 de mayo y 23 de junio de 1991; Sentencias de 24 de

enero, 17 de marzo y 27 de septiembre de 1989, 22 de enero y 23 de febrero de 1990 y 4 de

noviembre de 1991.

DOCTRINA: El recurrente debe establecer en el escrito de impugnación la identidad de los

supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que en principio pueda

considerarse válida la simple enumeración con solicitud de certificación de una serie de sentencias

a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esa

afirmación, aparte que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni

generalizares, en cuanto imponen una resolución centrada en la repercusión funcional de las

lesiones, variables en cada caso concreto.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Everardo , representado y defendido por el Letrado don Manuel Naredo Fabián, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación núm. 1.477/1990, interpuesto contra la Sentencia dictada en 11 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en los autos núm. 355/1990 , seguidos a instancia de don Everardo contra la Empresa «Los Gavianes, S. A.», «La Fraternidad», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, «La Fraternidad», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado don Alberto Gómez Aldama; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Eduardo Larrea Santaolalla, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y defendida por la Letrada doña Ana MaríaBayón Marine.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 15 de octubre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en autos núm. 355/1990 , seguidos a instancia de don Everardo contra lá Empresa «Los Gavianes, S. A.», «La Fraternidad», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Everardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del recurrente, contra la Empresa "Los Gavianes, S. A.", "La Fraternidad", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez permanente absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.»

Segundo

La Sentencia de instancia, de 11 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: «1.º El actor don Everardo , nacido el 4 de septiembre de 1966, trabaja por cuenta y orden de la Empresa "Los Gavianes, S. A.", con categoría de peón. 2.º La Empresa codemandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la entidad aseguradora "La Fraternidad". 3.º El referido trabajador el 12 de julio de 1988 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con derecho a las correspondientes prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 1.185.699 pesetas. 4.º Interpuso la demanda el 25 de abril de 1990.»

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Everardo contra Empresa "Los Gavianes, S, A.", "La Fraternidad", Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

Tercero

El Letrado don Manuel Naredo Fabián mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1990, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1.º Señala como contradictorias las Sentencias dictadass por esta Sala de 25 de junio de 1982, 4 de febrero de 1982, 23 de diciembre de 1978, 23 de septiembre de 1978, 23 de abril de 1977, 24 de marzo de 1977, 10 de febrero de 1977, 22 de mayo de 1975, 22 de abril de 1975, 6 de febrero de 1975, 20 de diciembre de 1974, 18 de diciembre de 1974, 24 de octubre de 1973, 20 de enero de 1973, 23 de diciembre de 1971, 10 de octubre de 1968, de las cuales acompaña copias certificadas. 2.º a) Infracciones formales de los arts. 221; c), d) y e) del 204; 2 del 97, todos ellos de la Ley procesal laboral, y de los núms. 4 y 5 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 1 de la disposición adicional primera del texto laboral y núm. 1 del art. 4.º del Código Civil , b) Materiales o de fondo: El núm. 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y el núm. 3 del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como la doctrina jurisprudencial concordante.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 1991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo denuncia el recurrente la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por insuficiencia de los hechos probados. Tal denuncia ha de ser rechazada porque, sin necesidad de entrar en otras consideraciones sobre el alcance y fundamentación de la misma en un recurso de casación para la unificación de doctrina, basta constatar que la resolución recurrida acepta la relación fáctica de la sentencia de instancia y en ésta, aunque en lugar inapropiado, se establece que el actor padece «pérdida por amputación del miembro superior derecho a la altura del codo».El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción exige para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello significa -y es esencial para la correcta utilización del recurso evitando desviaciones abusivas- que el recurrente debe establecer en el escrito de impugnación la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que en principio pueda considerarse válida a estos efectos la simple enumeración con solicitud de certificación de una serie de sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esa afirmación. Por otra parte y como la Sala ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 19 de abril de 1991 (recurso 1.032/ 1990), la exigencia de que se trate de litigantes en la misma situación y en mérito a hechos sustancialmente iguales acota extraordinariamente el ámbito de la unificación de doctrina cuando la controversia tiene por objeto la existencia o no de una invalidez permanente o la calificación de los distintos grados de ésta. Los Autos de 10 de mayo y 23 de junio de 1991 (recursos 39 y 390/ 1991) destacan que la Sala conociendo de recursos de casación ordinarios interpuestos durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 ha venido estableciendo que en principio las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables. Así la Sentencia de 24 de enero de 1989 subraya la exigencia de individualización señalando que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. La Sentencia de 17 de marzo de 1989, con cita de las de 19 de enero y 23 de junio de 1987, 30 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, precisa que el carácter individualizado de estas valorizaciones «impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que normalmente... no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería en la práctica a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador». La Sentencia de 27 de septiembre de 1989 reitera esta doctrina estableciendo la imposibilidad de objetivar y generalizar las decisiones al margen del examen concreto de la extensión e intensidad de las lesiones y de su repercusión en cada caso, en atención a las singularidades que el mismo presente. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 22 de enero y 23 de febrero de 1990. Por su parte la Sentencia de 4 de noviembre de 1991 dictada en unificación de doctrina reitera el criterio de la citada Sentencia de 22 de enero de 1990 al señalar que «la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas». De ahí la limitación de la unificación de doctrina en esta materia de una parte ante la dificultad de establecer la identidad y de otra al tratarse por lo general de supuestos en que el enjuiciamiento se centra en la fijación y valoración de hechos singulares más que en la determinación del sentido de la norma en el marco de la línea interpretativa de carácter general. De ahí que lesiones aparentemente idénticas -incluso algunas próximas a las denominadas incapacidades específicas que relacionaba el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 en sus arts. 37, 38 y 41 ; normas que según reiterada jurisprudencia sólo conservan un valor orientador para la calificación- pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pero es que además en el presente caso ni siquiera podría apreciarse esa aparente identidad en las lesiones. El recurrente ha aportado certificación de dieciséis sentencias de esta Sala, pero sólo respecto a tres Sentencias -las de 23 de abril de 1977, 4 de febrero y 25 de junio de 1982- puede entenderse que existe, aunque de forma precaria, un intento de precisar y circunstanciar los supuestos que determinan la contradicción. Para el resto no hay ningún examen de los supuestos decididos, ni comparación con el que da lugar a la sentencia que se recurre, ni establecimiento de la diversidad en su alcance y significación. El recurrente se limita a remitirse a las sentencias cuya certificación interesó, señalando, tras la referencia a las tres resoluciones mencionadas, que podría «seguir ...citando más y más sentencias que consideran que la pérdida anatómica y funcional de autos en el brazo derecho del trabajador... (es suficiente)... para establecer la calificación de invalidez absoluta». Pero no se trata de citar sentencias en una serie interminable que haría también reiterativa la decisión sobre este requisito del recurso, sino de establecer la contradicción entre las resoluciones aportadas y la recurrida, a través de un examen que, aunque no sea detallado, resulte al menos suficiente para ofrecer a las partes recurridas y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos y para acreditar la seriedad del fundamento de su impugnación, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen comocontradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. En las tres resoluciones en que se aborda una referencia más específica la contradicción no resulta apreciable por falta de identidad en los hechos.

La Sentencia de 23 de abril de 1977 contempla un caso de «amputación del miembro superior derecho por el tercio superior del húmero», es decir, una pérdida prácticamente completa de la indicada extremidad, mientras que en el supuesto que decide la sentencia recurrida la amputación se produce a la altura del codo con pérdida del antebrazo y de la mano, pero conservando el brazo. En .la Sentencia de 4 de febrero de 1982, la pérdida es también más amplia, pues la amputación se produjo en el tercio superior del hombro con «amputación prácticamente completa del brazo derecho». En cuanto a la Sentencia de 25 de junio de 1982, se trata también de «una amputación traumática 1/3 superior del brazo derecho» «con muñón que sólo cubre la axila». Es cierto que estas sentencias establecen una asimilación entre la pérdida funcional y la anatómica, pero en ellas la pérdida funcional se refiere a la extremidad en su conjunto a partir de una pérdida anatómica casi completa de ésta.

Para las restantes sentencias no hay, como ya se ha dicho, un intento de exponer los supuestos en que determinan la contradicción que se alega, lo que sería suficiente para rechazar su invocación a efectos de la casación para la unificación de doctrina. Pero, aunque pudiera entrarse en su examen, la contradicción tampoco podría apreciarse. Las Sentencias de 10 de febrero de 1977, 24 de marzo de 1977 y 23 de diciembre de 1978, cuya certificación se ha aportado al rollo de acuerdo con las indicaciones del recurrente, desestiman la pretensión de declaración de una incapacidad permanente absoluta; sus pronunciamientos no pueden ser, por tanto, contradictorios con el de la resolución recurrida. Tampoco lo es la Sentencia de 23 de septiembre de 1978, que decide sobre una amputación anatómica que afectan al brazo derecho «a nivel de unos diez centímetros del hombro», quedando «un muñón inútil que de nada le sirve, ni siquiera empleando aparatos de prótesis». En cuanto a la Sentencia de 22 de mayo de 1975 se pronuncia sobre un caso distinto en el que junto a la amputación del antebrazo derecho existen también diversas lesiones en la mano izquierda y en ambos pies, y la Sentencia de 6 de febrero de 1975 además de la amputación considera la incidencia de «un muñón doloroso que impide la asimilación del aparato ortopédico» y «un estado general deprimido». Por otra parte, tanto las dos sentencias últimamente citadas como las de 22 de abril de 1975, 18 de diciembre de 1974, 25 de octubre de 1973 -esta fecha y no la del 24 del mismo mes y año es la que corresponde según la certificación a la referencia facilitada por el recurrente-, 20 de enero de 1973, 23 de diciembre de 1971 y 10 de octubre de 1968 deciden sobre incapacidades cuyo hecho causante es anterior a la Ley 24/1972, de 23 de junio , a partir de la cual y como consecuencia del establecimiento de la denominada incapacidad permanente total cualificada se modifica la línea jurisprudencial se deja sin efecto» la jurisprudencia anterior, dice expresivamente la Sentencia de 9 de abril de 1976- para aplicar un criterio de valoración centrado en la entidad de las lesiones padecidas y su repercusión en la capacidad de trabajo -aunque ésta se valore individualmente- con independencia de otros factores de orden subjetivo o social. Consideraciones análogas hay que realizar sobre la Sentencia de 20 de diciembre de 1974. En primer lugar, no queda suficientemente precisado el cuadro invalidante sobre el que esta sentencia se pronuncia, porque el considerando primero se refiere a lesiones «en el hombro y en el brazo derecho que implican la pérdida del mismo para cualquier clase de trabajo», mientras que en los antecedentes por referencia al hecho probado tercero de la sentencia de instancia constan las siguientes secuelas: «hombro izquierdo, periartritis-escapulo-humeral post- traumática, abducción 85; limitación de las rotaciones en más del 50 por 100; dolor a la presión sobre la zona anterior al hombro». Por otra parte, aunque se enjuicia un hecho causante producido en agosto de 1972, la sentencia se inserta más bien en la dirección jurisprudencial anterior a la que se consolida a partir de 1976 (Sentencias de 9 de abril, 1 de octubre y 9 de diciembre de 1976) y las decisiones correspondientes a línea interpretativas que han sido superadas por la interpretación surgida a partir de un cambio legislativo no pueden ser objeto de comparación a efectos de unificación de doctrina, como, por lo demás, muestra el examen de las decisiones más recientes de la Sala como las Sentencias de 15 de marzo de 1984, 20 de enero y 30 de noviembre de 1987.

Segundo

Al no apreciarse la existencia de contradicción falta el requisito que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que proceda, por tanto, entrar en el examen de si el fallo recurrido incurre o no en la infracción que se le imputa de los arts. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , ni de si son correctas o no las consideraciones que fundan dicho fallo. El recurso debe ser desestimado de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conforme al art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Everardo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación núm. 1.477/ 1990, interpuesto contra la Sentencia dictada en 11 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en los autos núm. 355/1990 , seguidos a instancia de don Everardo contra la Empresa «Los Ga-vianes, S. A.», «La Fraternidad», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

52 sentencias
  • STSJ Andalucía 971/2022, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004]. Y, f‌inalmente, que esa misma Sala, en sentencias de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991) y 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS 7726/2007] y 14 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1201/2018], ha expresado que las decisiones en materia de in......
  • STSJ Andalucía 1242/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • 5 Julio 2017
    ...de casación para la unificación de doctrina ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991 ) y 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia interesa destacar que se está a......
  • STSJ Andalucía 1103/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]). En otro orden de cosas, aquella la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991) y 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS 7726/2007] y 14 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1201/2018], ha e......
  • STSJ Andalucía 763/2019, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia). Finalmente, y tal como reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991 ], 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS 7726/2007 ] y 14 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1201/2018 ], las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR