STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:6386
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 830.-Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 del Código Civil . Arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: El daño inferido al actor no procede del pago del talón, del que se responsabiliza en cuanto a tal hecho y a ello hubiere lugar, por su actuación a través de sus apoderados y empleados, pero es que ello no tiene la menor vinculación o relación de causalidad con el procesamiento y prisión del actor, que se produce por la errónea y negligente conducta del empleado, al identificar al actor como el falsificador y estafador, pero es que tal reconocimiento escapa absolutamente del ámbito de sus funciones laborales bancarias, constituyendo un acto individual.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, y asistido del Letrado don Pedro Mestre de Oliveira, en el que es recurrido Banco de Santander, S. A. de Crédito, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistido del Letrado don Mariano Aniceto Romo, en los que también fue parte don Octavio .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 731/87, seguidos a instancia de don Leonardo contra don Octavio , y contra el Banco de Santander, S. A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando que previo el recibimiento a prueba que dejaba interesado, se dictase Sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando a los demandados a que indemnizasen a la parte actora en la cantidad de 103.275 pesetas por gastos ocasionados y en la suma de

10.000.000 de pesetas por daños y perjuicios sufridos, consecuencia de la actuación de los demandados, más los intereses legales de la cantidad que indicaba desde la interpretación judicial y al pago de todas las costas.

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados, personándose, y contestando a la demanda don Octavio , oponiéndose a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba con la súplica de que en su día se dictara Sentencia desestimando porcompleto la demanda, absolviéndole con imposición al demandante de las costas del procedimiento.

Por el demandado Banco de Santander, S. A., se contestó la demanda en la que alegaba los hechos en que basaba su oposición y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que teniendo por presentado el escrito y tras los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por dicho demandado, se declare no haber lugar a la reclamación hecha de contrario, por no ser responsable directo por la actuación de sus empleados de los daños supuestamente sufridos por el actor, con expresa condena en costas el mismo.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre de don Leonardo , contra don Octavio y Banco de Santander, S. A., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con expresa condena en costas al actor».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, a que este rollo se contrae, que confirmamos, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada. Primero: Inadmitidos. Segundo: Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.902 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial de esta Sala. Tercero.-Al amparo del referido número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.253, en relación al 1.249 del Código Civil . Cuarto: Al amparo del referido núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.903 del Código Civil , en relación con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala. Contenida entre otras en Sentencias de 18 de mayo y 27 de junio de 1904, 6 de diciembre de 1912 y 29 de marzo de 1930, 24 de marzo de 1953 y 9 de octubre de 1980.

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor don Leonardo , con motivo de la falsificación y cobro de un talón - original de 10.000 pesetas y falsificado en letra y número por 70.000 pesetas-, que había entregado don Juan Manuel -comerciante de compraventa de joyas-, a un subvendedor de ciertas mercancías de oro y que fue cobrado en ventanilla de la sucursal del Banco de Santander, S. A., en Málaga, calle de Larios, el Documento Nacional de Identidad del actor que le había sido sustraído de su coche en la ciudad de Torremolinos del 16 de septiembre de 1984 habiendo producido la correspondiente denuncia en la Comisaría de Policía, se vio, decimos, sujeto a las vicisitudes propias de la tramitación $30 de diligencias penales por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga (diligencias previas num. 4.300/1984) en que se dictó auto de procesamiento el 7 de mayo de 1985 con prisión provisional que le fue hecha efectiva por tiempo de cinco días y cinco noches una vez fue hallado y detenido, al cabo de los cuales fue puesto en libertad al no encontrar el Instructor, tras las debidas diligencias, los indicios racionales de responsabilidad criminal que en principio aparecían contra él y en su consecuencia y con base en los artículos 1.902 y 1.903,4.° del Código Civil solicita el pago de la indemnización de 103.275 pesetas por los gastos reales que le fueron irrogados más 10.000.000 de pesetas por los daños morales sufridos a consecuencia de la prisión que le fue decretada y de los que hace responsables a los empleados del Banco referido y concretamente al de ventanilla de Caja Sr. Octavio y a la Entidad bancaria en que prestaba sus servicios. La demanda fue desestimada en ambas instancias cortésmente.

Segundo

El primer motivo del recurso fue inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de junio de 1990, por lo que habiendo sido formalizado al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando el error de hecho en que supuestamente había incidido la Sentencia recurrida, es evidente que las declaraciones de esta naturaleza contenidas en dicha Sentencia, al quedar sin descalificar y permanecer inalterables han de constituir premisa obligada para el correcto ajuste y aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo segundo, por vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilacusa la violación del artículo 1.902 del Código Civil , que en efecto ha de admitirse por cuanto que la prisión decretada y sufrida por el actor, tuyo como diligencia determinante de dicha resolución del Instructor, el reconocimiento hecho por el demandado Sr. Octavio -empleado en la ventanilla donde se verificó el pago que efectuó él mismo, siendo por tanto testigo de mayor excepción-, del actor como tal persona que le presentó en ventanilla y cobró el talón falsificado; reconocimiento que verificó en Comisaría y ratificó en el Juzgado con la cualidad de «sin ningún género de dudas», siendo así que tal reconocimiento a través de las fotografías que le fueron exhibidas por la Policía, y sin tener el hoy demandado en su poder otras fotografías de contraste puesto que la unida al Documento Nacional de Identidad del presentante del mismo obviamente se la llevó consigo, por lo que ha de advertirse una marcada ligereza al afirmarse con tal contundencia la identidad del sujeto que exhibió el Documento Nacional de Identidad con el actual actor ya que una y otra fotografías -la de la Comisaría y la del Documento Nacional de Identidad, que fue exhibido-, no podían representar a la misma persona pues, lógicamente, la fotografía adherida al Documento Nacional de Identidad tenía que haber sido suplantada por una del propio presentador para no arriesgarse a ser descubierto. Ello encuadra tal actitud y conducta, aunque plausible en el fondo por lo que representa de colaboración con la Justicia, en el artículo 1.902 del Código Civil , ya que supone una falta de diligencia negligencia que reviste la categoría de hecho ilícito civil, máxime dada la trascendencia del acto judicial en que se produce; no siendo aceptable la declaración insinuada por la Sentencia impugnada de error judicial ya que, como se dice, la eficaz y responsable decisión del Juez de Instrucción tenía una base de actuación concienzuda y racional que además, por ser insoslayable, le obligaba a actuar como lo hizo, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 denuncia la infracción del artículo 1.253, en relación con el artículo 1.249 del Código Civil y está enderezado a llevar a la convicción de la Sala, que la actuación del Juez está determinada por la acción de reconocimiento del demandado Sr. Octavio y del Apoderado del Banco de Santander, S. A., lo que habiendo quedado palmariamente analizado en el anterior fundamento jurídico, queda patente su estimación en orden a la conducta del demandado referido Sr. Octavio y está recogida en el mismo; pero como quiera que en el motivo se involucra la conducta del Apoderado Sr. Alberto que en modo alguno tuvo ninguna actuación -según las declaraciones fácticas no desvirtuadas de la Sentencia recurrida-, dirigida directa o indirectamente a la identificación de la persona que cobró el talón, ya que no tuvo relación personal con el mismo, es evidente que el motivo no puede prosperar en cuanto a su propósito finalista de proyectar responsabilidad del mismo, más aún habida cuenta de que no fue demandado ni en su condición personal propia ni como Apoderado del Banco de Santander, S. A., por lo que el motivo no puede prosperar.

Quinto

El motivo cuarto con sede en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la violación del artículo 1.903 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta cuyas Sentencias invoca. Igualmente decae el motivo no sólo por no especificar el párrafo, supuestamente conculcado, lo qué impide una correcta defensa de la contraparte, sino porque adivinando el desarrollo del motivo, que se refiere al párrafo cuarto proyectando la responsabilidad sobre la Entidad Bancaria en cuyas dependencias se verificó el pago del talón falsificado, ha de ponerse de relieve que el daño inferido al actor, no procede del pago del talón, del que se responsabiliza en cuanto a tal hecho y a ello hubiere lugar, por su actuación a través de sus apoderados y empleados, pero es que ello no tiene la menor vinculación o relación de causalidad con el procesamiento y prisión del actor, que se produce por la errónea y negligente conducta del empleado el identificar al actor como el falsificador y estafador con el cobro del talón bancario, pero es que tal reconocimiento escapa absolutamente del ámbito propio de sus funciones laborales bancarias, constituyendo un acto individual al que venía obligado como ciudadano por la Ley y con plena desvinculación con la Empresa mercantil con la que esta ligado laboralmente, y en las que no entra bajo ningún concepto la identificación del delincuente; y este hecho de la identificación negligente y errónea es el acto desencadenante del aparato judicial que basado en tal error racionalmente, es el que produjo el perjuicio que es objeto de la reclamación de restauración pecunaria, por todo lo cual, el motivo decae.

Sexto

Inadmitido el primer motivo, desestimados el tercero y cuarto motivos, y estimado el segundo, ha de declararse haber lugar al recurso de casación, con revocación de la Sentencia de primer grado y estimación parcial de la demanda, condenando al demandado don Octavio a que satisfaga por vía de indemnización al actor, por responsabilidad extracontractual 103.275 pesetas por los daños reales y efectivos sufridos por la conducta negligente y errónea de dicho demandado, a tenor del artículo 1.902 del Código Civil , más la cantidad de 800.000 pesetas, en concepto de daños morales (prestigio y consideración pública, dolor psicológico por la prisión sufrida y humillación de su dignidad personal) que le fueron infligidos por tal causa más los intereses legales que procedan por aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que era ilíquida y sujeta por tanto a su reconocimiento y fijación como tal deuda.

Séptimo

En orden a las costas no se hace especial imposición en ninguna de las dos instancias, y de este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad ( artículo 710 y 1.715 in fine de laLey de Enjuiciamiento Civil ), con devolución del depósito constituido al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación formulado por la representación de don Leonardo , contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada ; se revoca la Sentencia de 5 de abril de 1988 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga y estimando parcialmente la demanda condenamos a don Octavio a que abone al actor la cantidad de novecientas tres mil doscientas setenta y cinco pesetas (903.275 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia en la cuantía que establece el artículo 921 cuarto párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; las costas de ambas instancias y de este recurso serán satisfechas por cada parte las suyas propias y las comunes por mitad, con devolución al recurrente del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Teófilo Ortega Torres.-Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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