STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:6373
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 827.-Sentencia de 18 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de donación y otros extremos. Documento privado. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214, 1.225 y 1.227, 1.256 y 1.258 del Código Civil . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de marzo y 29 de mayo de 1987; 12 de junio de 1986, 26 de mayo y 23 de noviembre de 1990; 20 de junio y 24 de julio de 1986; 19 de mayo de 1987, 6 de noviembre de 1987; 24 de junio y 8 de noviembre de 1988; 24 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La falta de reconocimiento del documento privado aportado a la litis no le priva íntegramente del valor que le otorga el art. 1.225 y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendiendo las circunstancias del debate.

No puede considerarse tercero civil a los efectos del art. 1.225 y 1.227 del Código Civil a quien intervino como parte contratante frente a quien fue a su vez contratante en el anterior contrato de compraventa aunque en este último aquél no interviniera, máxime cuando entre ambos media un vínculo de parentesto paterno filial.

El recto sentido de la doctrina de la carga de la prueba indica que sólo entra en juego cuando haya inexistencia probatoria, pero no cuando hay demostración en los autos, supuesto en que no importa quién la haya llevado a los mismos; ni hay alteración de tal principio de la carga de la prueba cuando en la instancia se realiza por la Audiencia una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego su resultado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre nulidad de donación y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente por don Jose Ángel representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui y como recurrido don Lucio representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. Pérez Ángulo en nombre de don Lucio y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Germán y contra don Jose Ángel sobre nulidad de donación, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la donación hecha en 19 de mayo de 1980 por don Germán , a favor de don Jose Ángel y que tenía por objeto la casa núm. NUM000 de la Carretera DIRECCION000 de Almodóvar del Río,que se declare la nulidad de la inscripción registral que la citada escritura produjo, que se declare que don Lucio es nudo propietario de la parte que le corresponde a don Germán de un solar de 571 metros cuadrados, y que se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes, y consecuentemente, a don Germán a otorgar escritura pública de venta a don Lucio , de los derechos que le transmitió sobre los inmuebles descritos anteriormente.

Segundo

Por el Procurador Sr. Espinosa Lara en nombre de don Jose Ángel se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con condena en costas al actor.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1987 por la que se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Ángulo en nombre de don Lucio .

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1989 por la que se confirma la Sentencia apelada que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Córdoba con fecha 25 de mayo de 1987 .

Sexto

Por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui en nombre de don Jose Ángel se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la citada Ley procesal. Tercero.-Basado en el núm. 5 del artículo 1.692 L.E.C.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 31 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de la litis de que dimana este recurso de casación se solicitó por don Lucio la declaración de nulidad e ineficacia de una donación efectuada en 1980 por el demandado don Germán a su hijo, también demandado, don Jose Ángel , y se declare la nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y consecuentemente se declare que el inmueble donado fue adquirido en 1973 en cuanto a su nuda propiedad por el demandante a virtud de documento privado obrante en autos firmado por el demandado don Germán como vendedor y el actor como comprador, y además de dicho inmueble, consistente en una casa, se declare también que le pertenece una parcela con un pozo y una alberca, sobre cuya identificación no se ha litigado, y que fue incluida en la venta consignada en el citado documento privado. La demanda fue estimada en ambas instancias, habiendo aceptado la Sentencia ahora recurrida los hechos que como probados expuso la Sentencia de primera instancia, hechos que no han sido eficazmente impugnados en este recurso y que esencialmente son los siguientes: a) En el documento privado de 1 de septiembre de 1973 el demandado Sr. Germán vende al recurrido la parte que legítimamente le corresponde de una parcela y un solar en el que hay ubicada una casa, que después por escritura de 19 de mayo de 1980 donó al codemandado y actual recurrente en casación Sr. Jose Ángel , b) De la apreciación conjunta de la prueba deduce el Tribunal de apelación que el contrato de venta se llegó a celebrar realmente, habiéndose acreditado la autenticidad de la firma del vendedor, que éste recibió el precio pactado y que el mismo contrato fue reconocido por ambas partes antes de iniciarse el pleito, c) No se ha probado que el vendedor fuera inducido a celebrar la venta expresada por dolo o fraude del comprador, ni incapacidad ninguna por parte del vendedor, d) Consta, por último, la certeza de la fecha de la mencionada venta, que ha de tenerse por verdadera, al igual que el total contenido del contrato.

Segundo

El recurso consta de tres motivos, el primero de ellos fue inadmitido, los dos siguientes fueron admitidos, pero adolecen ambos de que, aunque se formulan por el cauce procesal del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguno de ellos cumple la exigencia del artículo 1.707 de la misma Ley, porque si bien citan, el segundo, los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil y, el tercero, el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal , no se hace una cita inequívoca de las «normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», tal como preceptúa el citado artículo 1.707. Los dos motivos admitidos giran en torno al mismo problema objeto del debate, a saber la preferencia que elrecurrente confiere a la escritura de donación sobre el contrato privado de venta, de fecha anterior. Se sostiene en el recurso que el documento privado o su fecha carece de efectos para el recurrente que no intervino en él y que no vale frente a documento público incompatible. El motivo decae por las siguientes consideraciones: a) Es reiterada la jurisprudencia que declara que la falta de reconocimiento de documento privado aportado a la litis no le priva íntegramente del valor que le otorga el artículo 1.225 y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendiendo las circunstancias del debate (Sentencias de 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, entre otras), b) No puede considerarse tercero civil a los efectos del artículo 1.225 y 1.227 del Código Civil a quien intervino como parte contratante frente a quien fue a su vez contratante en el anterior contrato de compraventa aunque en este último aquél no interviniera, máxime cuando entre ambos media un vinculo de parentesco paterno-filial. c) El conjunto de la prueba practicada en la fase oportuna de primera instancia acredita, como ya se indicó, la certeza de la fecha, y en este sentido se ha declarado (Sentencias de 12 de junio de 1986, 26 de mayo y 23 de noviembre de 1990 y otras) que el artículo 1.227 no es aplicable cuando existen otras pruebas que acreditan la realidad de la fecha que aparece en el documento, d) De accederse al recurso, teniendo en cuenta la resultancia probatoria expuesta en el apartado anterior, se infringirían los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil , que no permiten que la validez y el cumplimiento de un contrato quede al arbitrio de uno de los contratantes, y que exige estar a las consecuencias que se deriven de lo pactado, de la buena fe, del uso y de la ley. e) Por todo ello no puede aceptarse el criterio del recurrente de dar prevalencia a la fecha del documento público, escritura de donación otorgada más de seis años después que el documento privado contrapuesto, sobre la de este último. La afirmación contraria que se hace en el motivo segundo contradice la apreciación de la prueba efectuada por la Sala a quo y atiende a una valoración parcial de la misma, que intenta el recurso. Por todo ello el motivo, como ya se dice, debe ser desestimado.

Tercero

El tercero de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anterior, se desarrolla en torno al artículo 1.214 del Código Civil , y debe ser también rechazado, porque según jurisprudencia de esta Sala muy reiterada dicho precepto legal únicamente puede alegarse en casación cuando se acuse a la resolución impugnada de haber infringido el principio del onus probandi atribuyendo su carga a la parte a quien no corresponde (Sentencias, entre otras, de 20 de junio y 24 de julio de 1986), y además el recto sentido de la doctrina de la carga de la prueba indica que sólo entra en juego cuando haya inexistencia probatoria, pero no cuando hay demostración en los autos, supuesto en que no importa quien la haya llevado a los mismos (Sentencia de 19 de mayo de 1987 y otras); ni hay alteración de tal principio de distribución de la carga de la prueba cuando en la instancia se realiza por la Audiencia una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego su resultado, que es lo acontecido en el supuesto ahora contemplado (Sentencias de 6 de noviembre de 1987, 24 de junio y 8 de noviembre de 1988, 24 de octubre de 1990 y otras muchas).

Cuarto

La desestimación de los dos motivos examinados, únicos admitidos en que se sustentó el recurso, da lugar a la desestimación de éste, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente; con pérdida del depósito verificado para recurrir, al que se dará el destino legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso interpuesto por don Jose Ángel , contra la Sentencia que, con fecha 24 de junio de 1989 dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , y condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y líbrese al limo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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