STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:6360
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 668.-Sentencia de 18 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Convenio Colectivo de «ATESA»: interpretación del art. 34, relativo a selección de

contratados no indefinidos para su transformación en trabajadores fijos de plantilla.

NORMAS APLICADAS: Art. 16 en relación con el 34, ambos del Convenio Colectivo de Empresa,

aprobado por resolución de 2 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La interpretación del art. 34 del Convenio de Empresa tanto en lo referente al momento

de realizar el cómputo de porcentajes de trabajadores fijos y no indefinidos, como respecto a la

determinación del órgano a quien compete la selección de personas que deben pasar a integrarse

como fijos, es la de que en el preciso momento en que se sobrepasen los porcentajes pactados

debe aplicarse el artículo referido, porque a esa conclusión lleva su propia literalidad, y no puede

negarse a la comisión nombrada, la selección de los trabajadores que deben pasar a fijos, pues tal

prerrogativa no aparece atribuida a la Empresa en ningún pasaje del Convenio, como no sea la de

materializar el acuerdo de la comisión, mediante los actos necesarios para darle fiel cumplimiento.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Comité Intercentros de «ATESA» contra Sentencia de fecha 19 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 95/1990 , sobre conflicto colectivo, interpuesto por dicho recurrente contra «ATESA».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Comité ínter-centros de «ATESA», representado y defendido por el Letrado don Félix Herrero Alarcón.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesta demanda por la parte actora, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termina por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que lacorrecta interpretación del art. 34 del Convenio Colectivo de «ATESA» supone el derecho de la comisión de ascensos y vacantes de seleccionar a 21 contratados no indefinidos para su transformación en contratados fijos de plantilla a fin de nivelar el máximo del 20 por 100 de contratados con aquella naturaleza en función de la plantilla total existente a 3 de julio de 1990, fecha en que se reunió la comisión a dicho efecto.

Segundo

Admitida la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibidos los autos a prueba, se celebró la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 19 de enero de 1991, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación del demandante, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Comité Intercentros "ATESA" frente a "ATESA", debemos declarar y declaramos el derecho de la comisión de ascensos y vacante de dicha Empresa a seleccionar a cinco trabajadores, con contrato no indefinido, para su transformación en contratos

fijos de plantilla, con referencia a los niveles de contratos temporales de 3 de 668 julio de 1990.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El Comité ínter-centros de la Empresa «Autotransporte Turístico Español, S. A.», estaba compuesto por seis miembros al tiempo de iniciarse el presente conflicto colectivo. 2° El pleno de dicho Comité, con el voto favorable de todos sus miembros, otorgó a su Presidente, don José , el apoderamiento suficiente para que, en representación de dicho Comité, promoviera conflicto colectivo a fin de interpretar en cierto sentido el art. 34 del Convenio Colectivo de Empresa . 3.° El reglamento de funcionamiento del Comité Intercentros prevé que esté compuesto por 12 miembros, pero las bajas originadas por diversas causas redujeron a seis ese número en el momento de formular demanda. 4.° En el acto de conciliación previo, en representación del Comité Intercentros compareció don José y por la Empresa don Javier Sánchez Toledo, reconociéndose ambos el carácter y la representación con que cada uno comparecía. 5.º El día 3 de julio de 1990 prestaban servicios para la Empresa demandada un número de trabajadores con contrato no indefinido que excedía en 21 del 20 por 100 de la totalidad de los trabajadores al servicio de dicha empleadora. 6." El 8 de enero de 1991 la Empresa integró como fijos en su plantilla, con contratos indefinidos, a dieciséis trabajadores de aquellos veintiuno a los que antes se hizo referencia.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte actora, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba practicada, concretamente en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida; el segundo motivo se ampara en el art. 204.c) de la misma Ley, por infracción del art. 16 en relación con el 34 del Convenio Colectivo de Empresa aprobado por resolución de 2 de octubre de 1990 de la Dirección General de Trabajo.

Sexto

Admitido a trámite el recurso, no se evacuó el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y evacuado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Comité Intercentros de la Empresa «Autotransporte Turístico Español, S. A.», interpuso demanda de conflicto colectivo a fin de que se interpretara el art. 34 del Convenio Colectivo de 1990 en el sentido de que corresponde a la comisión de ascensos y vacantes (integrada según el art. 16 de la norma paccionada por tres miembros del Comité Intercentros y dos representantes de la Empresa) señalar los trabajadores no indefinidos que, por exceder el 20 por 100 del total de los de la Empresa, han de pasar a la condición de fijos de plantilla a fin de nivelar el máximo del 20 por 100 de contratados con aquella naturaleza y que, en consecuencia, se declare el derecho de dicha comisión a seleccionar los 21 que, en función de la plantilla existente el 3 de julio de 1990, han de pasar a la condición de indefinidos. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la citada Comisión «a seleccionar a cinco trabajadores, con contrato no indefinido, para su transformación en contratos fijos de plantilla, con referencia a los niveles de contratos temporales de 3 de julio de 1990», y, frente a tal resolución, la parte demandante interpone recurso de casación que articula en dos motivos amparados, el primero en el art. 204.d) de la Ley procesal laboral , por error en la apreciación de la prueba, y el segundo en el apartado e) del citado precepto [por mero lapsus se hace referencia al c)], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Segundo

Pretende el primer motivo que el hecho probado sexto, de la sentencia impugnada, quede redactado así: «El 8 de enero de 1991 la Empresa integró como fijos en su plantilla, con contratos indefinidos, a 16 trabajadores de entre los 59 con contratos no indefinidos susceptibles de pasar a fijos por cumplir los requisitos del art. 34 del Convenio. De dichos 16 trabajadores, sólo 12 coinciden con los seleccionados por la representación social, mayoritaria en la comisión de ascensos y vacantes». Pretensión que es de estimar -con la salvedad de que la expresión mayoritaria no implica sino que la representación social se integra por tres miembros y la empresarial de dos- al constatarse claramente en el acta de la comisión de ascensos y vacantes, redactada el 3 de julio de 1990, y obrante al folio 30 de los autos, que, en esta fecha, «la plantilla de la Empresa está formada por 192 trabajadores, de los cuales 133 tienen contratos de trabajo fijos y 59 otras modalidades de contrato no indefinidos»; y venir, también, fundamentada la segunda aseveración -que de los 16 trabajadores seleccionados solamente 12 coinciden con los propuestos por la comisión-, en el acta de esta fecha el 8 de enero de 1991, obrante al folio 35 de los autos.

Tercero

El segundo motivo, denuncia la infracción del art. 16 en relación con el art. 24, ambos del Convenio Colectivo de Empresa, aprobado por resolución de 2 de octubre de 1990, con fundamento en que la sentencia recurrida ha convalidado la transformación que, unilateralmente, efectuó la Empresa de 16 contratos no indefinidos el 8 de enero de 1991 y ha subsumido dicha actuación en el cumplimiento parcial del art. 34 del Convenio, reduciendo con ello el derecho de la comisión de ascensos y vacantes a la selección de cinco trabajadores.

En realidad la propia sentencia impugnada acoge, en su fundamentación de Derecho, la tesis demandante sobre la interpretación del art. 34 del Convenio, tanto en lo referente al momento de realizar el cómputo de porcentajes de trabajadores fijos y «no indefinidos» como respecto a la determinación del órgano a quien compete la selección de personas que deban pasar a integrarse, como fijos, en la Empresa -no entra a conocer aquella resolución la cuestión, al no ser tema debatido, de la forma de alcanzarse acuerdos por las representaciones integradas en la comisión-. Así -fundamento de Derecho tercero-, se afirma: «... no se dice en él (art. 34) que el cómputo del número de trabajadores con contrato temporal deba hacerse anualmente, en media ponderada y, consiguientemente, en el preciso momento en que se sobrepasen los porcentajes pactados debe aplicarse el art. 34 del Convenio, porque a esa conclusión lleva su propia literalidad...»; y en relación al otro aspecto de la cuestión, se sienta: «... el sentido literal del precepto no permite abrigar dudas racionales acerca de cuál debe ser la interpretación y el sentido del pacto y no puede negarse a la comisión la facultad de seleccionar los trabajadores que deban pasar a fijos, pues tal prerrogativa no aparece atribuida a la Empresa en ningún pasaje del Convenio, como no sea la de materializar el acuerdo de la comisión, mediante los actos necesarios para darle fiel cumplimiento...»

Cuarto

En lo que yerra la sentencia, es en cuanto el fallo de la misma no sea acomoda a la correcta interpretación del art. 34 del Convenio Colectivo, contenida en la fundamentación jurídica citada, en relación con el art. 16 -tras la corrección del hecho probado sexto- al declarar el derecho de la comisión a seleccionar cinco trabajadores, pues ello supondría convalidar enteramente todos los nombramientos realizados por la Empresa, arrogándose, de este modo, facultades que sólo a esta comisión competen. Ello implica la casación y anulación de la sentencia y la resolución del debate en los términos planteados - art. 212.c) de la Ley de Procedimiento Laboral - lo que conduce a declarar el derecho de la comisión a seleccionar nueve trabajadores con contrato no indefinido para su transformación en fijo, con referencia a niveles de contratos temporales de 3 de julio de 1990, y no los veintiuno, como se pretende, pues de éstos ya fueron elegidos doce -como se constata en el hecho sexto probado, tal como se ha modificado en el actual recurso- de acuerdo con la representación social, de modo que -abstracción hecha de la divergencia interpretativa con la representación empresarial, integrante de la comisión- fueron ambas representaciones, componentes de la misma quienes procedieron a la selección litigiosa. Sin expresa declaración de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Comité Intercentros de «ATESA» contra Sentencia de fecha 19 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 95/ 1990 , sobre conflicto colectivo, interpuesto por dicho recurrente contra «ATESA», casamos y anulamos la sentencia impugnada, declarando el derecho de la comisión de ascensos y vacantes de la Empresa demandada a seleccionar nueve trabajadores con contrato no indefinido, para su transformación en contratos fijos de plantilla, con referencia a los niveles de contratos temporales de 3 de julio de 1990, sin expresa declaración de costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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