STS, 15 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:6267
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 818.-Sentencia de 15 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por daños. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 118 de la Constitución Española . Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de junio de 1987.

DOCTRINA: Aunque como hecho constitutivo de la demanda es a la parte actora a quien corresponde demostrar la existencia del seguro de responsabilidad civil que legitima su proposición contra la Compañía demandada, cumple aquélla con acreditar el efectivo aseguramiento por éste en fecha anterior al siniestro, de la responsabilidad imputable a su contratante, pesando sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable, y, ñor ende, la cesión de los efectos del seguro en su día concertado con antelación al evento generador del daño indemnizable, no cabe olvidar que el actor ostenta la condición de tercero perjudicado frente a la Compañía de Seguros, por lo que no puede exigírsele un conocimiento en detalle de las relaciones internas existentes entre el asegurado y la aseguradora, bastándole conocer el hecho básico y externo de tales relaciones, es decir, la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil y no admite como exoneratoria la carta notificación de la cancelación de la póliza, pues no se acreditó que la carta llegara al domicilio del asegurado y que éste tuviera 81 fi conocimiento de su contenido, particulares esenciales, en el caso, para que la entidad aseguradora quedara totalmente liberada de sus obligaciones, en especial, frente a terceros, cuya condición aparece muy robustecida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , al establecer en su art. 76 «... que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado».

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por daños, cuyo recurso fue interpuesto por don Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que es recurrida la entidad Catalana, Compañía de Seguros,

S. A., personada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, y asistida del Letrado don Felipe Martín Loeches.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Roberto , contra La Catalana, Compañía de Seguros, S. A., sobre reclamación de cantidad por daños.Por la parte actora se formuló demanda arreglada alas prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que previos los trámites legales pertinentes, se dictase Sentencia por la que se condenase a La Catalana, Compañía de Seguros, S. A., a pagar a la parte actora la cantidad de 6.500.000 pesetas, más los intereses legales desde el 7 de junio de 1984 (Sentencia penal), y las costas del juicio por ser preceptivas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado, que previos los trámites legales correspondientes, se dictará Sentencia por la que, o bien las razones de oposición que en la misma se contenían al escrito de la actora, se absolviera libremente a la entidad demandada, o se declarara no haber lugar a lo solicitado por la parte actora, en ambos casos, con el tratamiento procesal oportuno, tanto en costas como en lo procedente, con cuanto demás haya lugar.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Desestimando la demanda de la Procuradora doña María José Montesinos Pérez, en su acreditada representación de don Roberto , no ha lugar a sus pretensiones de resarcimiento frente a La Catalana, Compañía de Seguros, S. A., a la cual debo absolver y absuelvo de tales pedimentos, imponiendo las costas al actor, sin perjuicio de los derechos de éste como beneficiario de justicia gratuita en estos autos».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Roberto , en contra de la Sentencia de 30 de junio de 1988, dictado por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Valencia , en los autos de juicio de menor cuantía promovidos frente a la mercantil La Catalana, Compañía de Seguros, S. A., se confirma dicha Sentencia, en todos sus extremos. Con expresa imposición al apelante de las costas del recurso como preceptivas».

Tercero

El Procuradr don Juan Carlos Estéyez Fernández-Novoa, en representación de don Roberto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo Primero.-Inadmitido. Motivo segundo.-Al amparo del artículo 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de noviembre de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión que se actúa en el presente proceso, tiene su origen en el accidente de circulación ocurrido el día 26 de diciembre de 1982, causa del fallecimiento de doña Isabel y de doña Nieves

, cónyuge e hija, respectivamente, del actor, hoy recurrente don Roberto . La Sentencia penal recaída en las actuaciones seguidas por el orden jurisdiccional penal como consecuencia de tales hechos, condenaron al conductor del camión, que produjo el atropello, como autor de un delito de imprudencia temeraria a determinadas penas, y, también, como responsable civil directo a que abonara al citado Sr. Roberto , la cantidad de 8.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por la muerte de las referidas personas, de cuya cantidad la Compañía Catalana de Seguros, S. A., demandada en la instancia y recurrida, ahora, pagó la suma de 1.500.000 pesetas, límite máximo de lo debido por razón del seguro obligatorio. Por la diferencia, esto es, en reclamación de 6.500.000 pesetas, el Sr. Roberto , dedujo, amparándose en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la demanda que inició el proceso, en ejercicio, como perjudicado, de acción directa contra la aseguradora del vehículo, causante del siniestro, la citada Catalana de Seguros, S. A., que figuraba como suscriptora de póliza de seguro voluntario núm. NUM000 , en el sumario, según, además, recibos concordantes sobre el pago de las primas que en el momento de ocurrir el siniestro el conductor del vehículo exhibió. La negativa de la compañía aseguradora al pago de la totalidad de la indemnización se fundó en que el tomador del seguro era distinto del conductor y del propietario del vehículo que ocasionó las mencionadas muertes.

Segundo

En la Sentencia de primera instancia se establece con fuerza de hechos probados que son aceptados por la Sentencia recurrida, en cuanto no se opone, y reafirma sus propias conclusiones, que hasta donde le fue posible hizo el actor Sr. Roberto , venir a los autos los detalles de la póliza de responsabilidad civil, seguro complementario del obligatorio de vehículos de motor, afectante al furgón R-....-R productor del atropello y se afirma así porque, precisamente, por ser el Sr. Roberto un tercero en larelación compañía-cliente, no le han sido accesibles los documentos en que este seguro se plasmó y aun cuando en su proposición de prueba articuló entre otras la de requerimiento a La Catalana para aportar la póliza de este seguro voluntario, prueba admitida y mandada practicar por el Juzgado al amparo del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es lo cierto que la demandada no cumplió tal mandato, a pretexto de determinado tratamiento informático de la documentación, pretexto (calificado precisamente así, según insiste el Juzgador de primera instancia) «que no justifica a La Catalana, en este caso, pues precisamente por tratarse de un asunto en el que las consecuencias de un siniestro no estaban aún liquidadas, no debía haber hecho desaparecer las pruebas originales hasta que todo quedara solventado». Sin embargo, como el vehículo cambió de propietario, durante la vigencia de uno de los períodos de dicha póliza «sin que haya probado que la transferencia de dominio se notificara oportunamente a la Compañía y que ésta se mostrase conforme con la continuación de cobertura tras el paso del vehículo a otro dueño», entiende, el Juez de primera instancia, que como correspondía al actor la prueba de estos datos, no hay términos hábiles para acoger sus pedimentos.

Tercero

La Sentencia recurrida, que reconoce que en el momento del accidente el Sr. Tordera, conductor del vehículo, reflejó en el atestado del accidente la póliza de seguro voluntario, junto con el certificado del seguro obligatorio, expedido por la Compañía demandada y cuyo tomador del seguro era el Sr. Julián , cuñado del conductor, que figuraba oficialmente como titular administrativo del camión causante de los hechos base de esta reclamación, a cuyo nombre estaba también extendido el permiso de circulación, llega a conclusiones confirmatorias de la primera Sentencia, considerando que ya la titularidad dominical del camión había experimentado cambios que habían producido la cancelación de la póliza. Según detalla en prolijo y, a veces, confuso relato de hechos la Sentencia impugnada, mezclando datos con apreciaciones y conjeturas, el camión, que fue en una ocasión vendido en pública subasta por una «magistratura de trabajo» y adquirido en calidad de ceder el remate aun tercero, pasando por titularidades transitorias y poco duraderas que permiten sospechar con grandes visos de verosimilitud de compradores interpuestos, llevan a la Sala de segunda instancia a establecer las irregulares conductas sucesivas; de un lado, la Don. Julián , titular oficial del camión y aparente asegurado al 26 de diciembre de 1982 de la póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil, base de la acción directa cuestionada en contra de la aseguradora expedidora de la póliza; y, de otra, la del Sr. Francisco , su cuñado, conductor del vehículo al momento del accidente y culpable de las muertes indemnizables producidas. Como se ve la Sentencia impugnada concede una importancia decisiva para decidir la suerte de la litis al hecho de haberse producido al menos, formalmente, una interrupción en la propiedad del vehículo, a causa de la subasta judicial, aunque luego tal propiedad se recuperara por medios indirectos por quien fue ininterrumpido asegurado Don. Julián al atribuir al incumplimiento de la posible obligación de notificar los eventos ocurridos, a la aseguradora, valor, también, determinante para estimar inexistente la póliza, si bien la integración del contenido de la póliza no se lleva a cabo a la vista del auténtico ejemplar que la Compañía siempre se negó a poner a disposición judicial, sino teniendo en cuenta el clausulado impreso de un modelo pro-forma aportado y cuya «estipulación- tipo» novena, apartados d) y e) se juzgan muy importante a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 34 y 35 de la Ley de Contratos de Seguros .

Cuarto

Por medio del único motivo que se admite del recurso, el Sr. Roberto , con apoyo formal en el núm. 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro en cuanto relacionado por su mismo texto con los artículos 1.214 y 1.253 del Código Civil , junto con la aplicación indebida de otros preceptos de la jurisprudencia de la Sala. En efecto, el párrafo último del artículo 76 de la Ley referida, señala que, a los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido. Esta obligación ex lege cuyo ámbito y alcance trasciende al proceso, puesto que reconoce al perjudicado su derecho de información previo al planteamiento del mismo, adquiere, especialmente, sujeción cualificada dentro del proceso, como medio de contribuir a la fijación y establecimiento de los hechos; sobre todo, cuando se intenta traer la póliza a las actuaciones, como medio de prueba en virtud de requerimiento judicial en tanto en cuanto aspecto concreto de la obligación constitucional más genérica que recoge el artículo 118 del texto constitucional que exige prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso. La negativa a prestar esta colaboración, se traduce en el ámbito estrictamente procesal en una violación de las reglas de la buena fe que deben respetarse, como establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en todo tipo de procedimiento, expresiva de una conducta procesal de parte que debe ser apreciada y valorada libremente por el Juzgador en el conjunto de la prueba, nunca en perjuicio del privado de los posibles efectos beneficiosos de la colaboración. En el caso presente, tal proceder acentúa las consecuencias que impone el examen de la carga de la prueba, en asuntos de está naturaleza en los que la posición probatoria del ejercitante de la acción directa esta muy debilitada dado que el acceso a las fuentes de prueba, por regla general, depende de la otra. Estas circunstancias obligan, por ello, a ponderar muy cuidadosamente la distribución que en el caso presente se ha hecho de la carga de la prueba, de acuerdo con la norma, cuya aplicación se suscita, que obliga a examinar no los hechos probados que la Sala establezca, al margen delos límites normativos, sino aquellos que deben estimarse como probados o no, en función de las exigencias del supuesto de hecho normativo.

Quinto

Ya la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1987, al analizar la «carga de la prueba» en relación con acción directa de semejante naturaleza, indicaba, recogiendo el parecer del Juzgador de instancia, que aunque como hecho constitutivo de la demanda es a la parte actora a quien corresponde demostrar la existencia del seguro de responsabilidad civil que legitima su proposición contra la compañía demandada, cumple aquélla con acreditar el efectivo aseguramiento por éste en fecha anterior al siniestro, de la responsabilidad imputable a su contratante, pesando sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable, y, por ende, la cesación de los efectos del seguro en su día concertado con antelación al evento generador del daño indemnizarle -y añade la Sentencia citada-: no cabe olvidar que el actor ostenta la condición de tercer perjudicado frente a la Compañía de Seguros, por lo que no puede exigírsele un conocimiento en detalle de las relaciones internas existentes entre el asegurado y la aseguradora, bastándole conocer el hecho básico y externo de tales relaciones, es decir, la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, particular que se puso de manifiesto en las actuaciones penales instruidas con ocasión del accidente, y, consecuente con la doctrina que sienta, no admite como exoneratoria la carta notificación de la cancelación de la póliza, pues no se acreditó que la carta llegara al domicilio del asegurado y que éste tuviera conocimiento de su contenido, particulares esenciales, en el caso, para que la entidad aseguradora quedara totalmente liberada de sus obligaciones, en especial frente a terceros, cuya condición aparece muy robustecida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , al establecer en su artículo 76 «... que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado». En el caso presente, el asegurado cumplió con acreditar que la póliza existía al tiempo del accidente extendida a nombre de quien figuraba, aparentemente, como propietario, pues por propia exigencia del concepto, tenía que desconocer al posible propietario oculto, dato que, además según la Sentencia impugnada, tampoco era coetáneo con los hechos, toda vez que quien fue propietario había recuperado por medios indirectos la propiedad y seguía siendo asegurado. Exigir mayor carga probatoria al actor, pugnaría con las reglas de la buena lógica y supondría un plus de rigor improcedente en todo caso ante la inadmisible posición de la Compañía demandada con sus evasivas y pretextos para no aportar un ejemplar de la póliza.

Sexto

La circunstancia, además, de haberse producido una falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del asegurado que según se conjetura, no comunicó a la Compañía aseguradora los cambios de titularidad producidos, no constituyen defensas que puedan oponerse válidamente al tercero que ejercita la acción directa, amparado por la «inmunidad» que establece el inciso segundo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , mucho menos si se considera que los efectos derivados de la transmisión del objeto litigioso origina subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, sin. que se haya demostrado que existía, por tratarse de póliza nominativa, pacto en contrario, y que aseguradora tiene un mero derecho a la rescisión que debe comunicar con sujeción a normas legales. Dado que la inexistencia del contrato en cualquier caso, no aparece ni siquiera indiciariamente establecida, la verdad es que no pueden compartirse los criterios que han conducido a la desestimación de la demanda en ambas instancias. De lo expuesto, claro resulta que el motivo de casación esgrimido se acoge con las consecuencias de rigor.

Séptimo

Dados los términos en que aparece planteado el debate, según lo establecido por el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede valorar de acuerdo con lo ya sentado en los números anteriores las circunstancias de hecho concurrentes y las consecuencias del nuevo fallo que sustituye al que hay que anular. Desde luego, si como se ha razonado, el actor cumplía con probar los extremos referidos a la existencia de la póliza concertada con la Compañía con el asegurado propietario aparente del vehículo, ninguna razón exime de considerar vigente y aplicable la póliza al caso en cuestión de manera que debe estimarse la demanda y condenar a la Compañía Catalana de Seguros, S. A., en los términos solicitados.

Octavo

La estimación del motivo apareja la declaración de haber lugar a casación de la Sentencia impugnada y obliga a pronunciamientos de costas sobre las instancias y sobre las del recurso; las de primera instancia se impondrán a la demandada; las de segunda instancia se pagarán por cada parte las suyas y las de recurso presente del mismo modo, sin que haya que acordar la devolución del depósito por no haberse constituido, ya que el recurrente litiga amparo en el beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roberto contra la Sentencia de 7 de julio de 1989, de la Audiencia Provincial de Valencia , dictada en apelación (rollo núm. 857/1988) de los autos, juicio de menor cuantía, instados por el recurrente contra La Catalana, Compañía de Seguros, S. A., en reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, y, en consecuencia, anulamos la Sentencia recurrida y condenamos a la Compañía de Seguros, S. A., a pagar a don Roberto , la cantidad de 6.500.000 pesetas (seis millones quinientas mil pesetas) más los intereses legales, desde la fecha en que se dictó la Sentencia penal, esto es, desde el día 7 de junio de 1984, incrementada la cantidad resultante con los intereses previstos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta Sentencia; con condena en las costas de primera instancia a la demandada y declarando que se paguen por mitad las de segunda instancia y cada parte pague las suyas en cuanto a las del presente recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos a este Tribunal.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

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