STS, 15 de Noviembre de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:6265
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 817.-Sentencia de 15 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de gananciales. Vecindad Civil. Régimen de gananciales o de separación de

bienes.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.3 del Código Ciyü (su redacción anterior). Arts. 1.703 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.DOCTRINA : Es cierto, de conformidad a constante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala, que

el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes, así como que el concepto de residencia habitual es una cuestión de hecho cuya apreciación compete al Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la lima. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, sobre liquidación de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y asistida del Letrado don José María Pou de Aviles, en el que son recurridos don Carlos Daniel , don Alfredo y don Everardo .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, promovidos por doña Lorenza , contra don Carlos Daniel , don Alfredo y don Everardo .

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando el Juzgado que se dictase Sentencia por la que se declarase: 1.° Que el matrimonio celebrado entre don Sergio y la actora, estaba sometido al régimen económico conyugal de la sociedad de gananciales, desde su celebración. 2° Que fallecido don Sergio se produjo la disolución de la sociedad, por lo que procedía su liquidación y se condenase a llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en período de ejecución de la Sentencia, y todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó bajo la misma dirección y representación procesal, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara Sentencia, por la que se desestimase la demanda, porconsiderar que el segundo matrimonio de don Juan Francisco se celebró bajo régimen de separación de bienes, al igual que su primer matrimonio, y con condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19 de octubre de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por doña Lorenza contra don Carlos Daniel , don Alfredo y don Everardo , debo declarar y declaro que el matrimonio entre la actora y don Sergio estuvo sometido al régimen de la sociedad de gananciales, cuya disolución se produjo por el fallecimiento del marido, por lo que procede su liquidación, que se llevará a cabo en trámite de ejecución de Sentencia, con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la lima. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfredo , don Carlos Daniel y don Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona el 18 de octubre de 1987 , revocando esta resolución y declarando no haber lugar a admitir la demanda entablada por doña Lorenza contra los mencionados, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial mención respecto de las de la alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, posteriormente sustituido por su compañero don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de doña Lorenza , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 15.3 del Código Civil , en su anterior redacción, al estimar la adquisición de vecindad civil por hechos distintos a la residencia continuada. Segundo.-Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del articulo 14.3 del Código Civil , en su redacción actual.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por doña Lorenza contra los hermanos don Carlos Daniel , don Sergio y don Everardo , sobre declaración de que el matrimonio celebrado entre don Sergio y la indicada doña Lorenza , estaba sometido, desde su celebración, al régimen económico conyugal de la sociedad de gananciales, y que fallecido don Sergio , se produjo la disolución de la sociedad, cuya liquidación se llevará a cabo en período de ejecución de Sentencia, resulta evidente que la cuestión litigiosa se concreta en la determinación de cuál fuera la vecindad civil del causante don Sergio al tiempo de contraer matrimonio con doña Lorenza , a los efectos de determinar, a su vez, si dicho matrimonio se hallaba sometido al régimen común de gananciales, objeto de la pretensión actora, o al específico catalán de separación de bienes, como se pretende, por el contrario, por los demandados Sres. Alfredo , hijos del primer matrimonio del referido causante. La Sentencia de primer grado, de 19 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona , estimatoria de la demanda, fue revocada por la pronunciada en 24 de abril de 1989, por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la lima. Audiencia Provincial de la expresada capital, que, revocando la anterior, declaró no haber lugar a admitir la demanda entablada por la repetida doña Lorenza , quien la recurre en casación mediante la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

En el primer motivo del recurso se alega «infracción del artículo 15.3 del Código Civil , en su anterior redacción, al estimar la adquisición de vecindad civil por hechos distintos a la residencia continuada». Se argumenta en el desarrollo del motivo que la vecindad civil determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral, estableciendo el número 3 del precitado artículo 15 (en su redacción que tenía con anterioridad al Decreto 1836/1974, de 31 de mayo ) que la vecindad civil común se adquiere por «residencia continuada» durante dos años siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad o por «residencia» durante diez años, sin declaración en contra durante este plazo, así como que «las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil», por tanto, el elemento determinante de la adquisición de la vecindad civil no es otro que la «residencia», pronunciándose en ese sentido las Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1901, 18 de marzo de 1932, 3 de junio de 1934, 5 de junio de 1935, 11 de octubre de 1960 y 10 de noviembre de 1961, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el «domicilio civil» por mor delartículo 40 del Código, siendo independientes de la vecindad administrativa o la inscripción en el padrón municipal, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo llegado a distinguir la Sentencia de 2 de julio de 1926, junto al domicilio civil, el administrativo, el procesal, el foral y el internacional, y se argumenta, asimismo, que la Sentencia recurrida afirmó, en su quinto fundamento de derecho, y daba por probado, que el Sr. Everardo residía en Bata (Guinea Ecuatorial), con lo cual se infringía el artículo 15.3 del Código, al estimar que a pesar de ello, a pesar de reconocer que el fallecido residía en Bata y no en el territorio foral, se produjo un cambio de vecindad.

Tercero

Es cierto, de conformidad a constante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala, que el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes, así como que el concepto de residencia habitual es una cuestión de hecho cuya apreciación compete al Tribunal de instancia. Pues bien, en este aspecto fáctico, conviene puntualizar, en primer término, que la afirmación atribuida al Tribunal a quo, en el quinto fundamento de la Sentencia recurrida, se produjo dentro del contexto literal siguiente: «Y también es cierto que es abundante la prueba demostrativa de que el Sr. Everardo residía en Bata, sin embargo se estima que el auténtico domicilio a los efectos civiles era el de Barcelona, lugar donde tenía constituido el hogar, incluso antes de reconocer al hijo natural (lo que realizó por testamento el 18 de enero de 1950) y de contraer la primera unión conyugal, en tanto que la estancia en Bata aunque fuere duradera en el tiempo (siquiera de la testifical del Sr. Ignacio se deduce que pasaba largas temporadas en España, y no meramente las vacaciones, como se indicaba en el documento del folio 110), por lo demás explicable dadas las circunstancias geográficas (lejanía y dificultades de comunicación), sólo respondía a motivos comerciales, por desenvolverse en tal lugar parte de las actividades de la Compañía de la que era copartícipe, siendo obvio el predominio, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, del domicilio familiar sobre el negocial»; así pues, la afirmación respecto a la residencia en Bata, no cabe entenderla con categoría de valor absoluto, ni, desde luego, como demostrativa, por sí misma, de una clara infracción del apartado 3.° del artículo 15 del Código Civil , a los fines pretendidos en el recurso.

Cuarto

En el aspecto fáctico antes aludido, lo que sí tiene verdadera trascendencia es la conclusión a que llegó el Tribunal a quo en el susodicho fundamento quinto: «Este Tribunal después de sopesar todas y cada una de las pruebas practicadas en su valoración conjunta y armónica ha adquirido la plena convicción de que don Sergio , cuando contrajo matrimonio con doña Lorenza en 12 de mayo de 1956, llevaba más de diez años de residencia en Barcelona», cuyo presupuesto fáctico ha quedado inalterable al no haber sido combatido por vía casacional adecuada, y del que indudablemente es su corolario jurídico el establecido, con todo acierto, por el meritado Tribunal: «Y por lo tanto al haber adquirido la vecindad civil catalana dicha unión quedó sujeta al régimen económico de separación de bienes». Cuanto antecede, y sin necesidad de mayores razonamientos, origina el perecimiento del motivo examinado, como consecuencia de la imposibilidad de apreciar en la Sentencia recurrida infracción alguna en relación con el apartado 3.° del artículo 15 del Código, en su anterior redacción. La inviabilidad del primer motivo del recurso produce la del siguiente, el segundo, en el que se invoca la «infracción del artículo 14.3 del Código Civil , en su redacción actual», ad cautelam y con carácter subsidiario para el caso de estimarse aplicable la legislación vigente al tiempo del fallecimiento, en vez de la existente al tiempo del matrimonio, y tal inviabilidad tiene carácter de automática, toda vez que el precepto, en su vigente redacción, regula de igual modo que el antiguo, la forma de adquisición y cambio de la vecindad civil.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la representación de doña Lorenza , lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y sin que proceda ningún pronunciamiento respecto al depósito al que se refiere el artículo

1.703, ya que las Sentencias de primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Lorenza , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 1989, que dictó la Sección Decimoquinta de la lima. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcalay Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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