STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:619
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 82.-Sentencia de 5 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; debe estimarse. Omisión en la Sentencia de antecedentes relevantes que resultan de la prueba documental. Subrogación de empresas; concurre. Trabajadora de los concesionarios de un Centro municipal al momento de acordar el Ayuntamiento dejar de prestar este servicio. Despido nulo con condena del Ayuntamiento a la readmisión.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Estatuto de los Trabajadores, arts. 44.1, 55.3 y 49.11 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1987 y 20 de julio de 1988 .

DOCTRINA: Ha de aceptarse como cierto que los concesionarios, para el cumplimiento de los servicios concertados, utilizaban los locales facilitados por el Ayuntamiento debidamente equipados, percibiendo del mismo cantidades anuales, con obligación de subrogarse en las responsabilidades empresariales de anteriores concesionarios; que la actora mantenía la relación laboral ostentado cargo electivo sindical, aunque tras un cese anterior no fue llamada a prestar servicios efectivos; y que el Ayuntamiento puso fin a la última prórroga de la concesión cuando no había transcurrido el plazo de duración previsto de la misma. Los hechos probados, tal como han quedado rectificados, revelan que lo transmitido era un conjunto organizado de bienes susceptibles de ser inmediatamente explotados para la prestación del servicio. La decisión unilateral del Ayuntamiento de no seguir prestándolos no puede afectar a la demandante, debiendo calificarse su cese de despido nulo, del que es responsable el Ayuntamiento demandado.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Sara , representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y defendida por Letrado, y por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don J. Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, de fecha 18 de mayo de 1989, aclarada por Auto de 19 de mayo , conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Sara , contra el Ayuntamiento de Pamplona, doña Filomena , doña Inés , doña Leonor y doña Lidia , representadas, igualmente, por el Procurador señor Dorremochea Aramburu y defendidas por Letrado y la Asociación de Mujeres Agredidas, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Sara , interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare radicalmente nulo el despido de la misma y se condene a los demandados a readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de mayo de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña Sara debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a todos los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.»

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° La demandante doña Sara prestó en su día servicios como trabajadora por cuenta y orden de la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas, en virtud de contrato de trabajo suscrito con dicha Asociación el 1 de abril de 1986, con categoría de auxiliar administrativo y salario mensual en cuantía de 116.666 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2.° La referida Asociación había suscrito convenio con el Ayuntamiento de Pamplona para la gestión del Centro municipal de Urgencias y de un albergue municipal para mujeres, que se firmó el 15 de junio de 1984 en virtud de la aprobación por el Pleno de dicho Ayuntamiento, en fecha 31 de mayo de 1984, del oportuno programa para la instalación de dicho centro, cuya finalidad, en síntesis, consistía en el desarrollo de actuaciones tendentes a trabajar en defensa de las mujeres agredidas, maltratadas y violadas, fomentando todo tipo de actividades para la consecución de tal fin. 3.° Posteriormente, y por acuerdo de la Alcaldía del referido Ayuntamiento, se adjudicó la gestión del servicio del Centro Municipal de Urgencias y de Albergue a un equipo profesional integrado por las hoy codemandadas doña Filomena , doña Inés , doña Leonor y doña Lidia , precediéndose el 1 de julio de 1988 a la firma del oportuno contrato entre la entidad municipal y las nuevas adjudicatarias, subrogándose éstas en los derechos y obligaciones respecto de las trabajadoras al servicio de la primera Asociación, entre ellas la demandante, quien, por haberse declarado la nulidad de su despido acordado por las codemandadas en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de fecha 31 de octubre de 1988 (autos 1070/1988) que, certificada, figura unida a los autos, ha seguido manteniendo relación laboral por ostentar cargo electivo sindical, fijándose a su favor el derecho a percibir el correspondiente importe de los salarios de trámite, a abonar solidariamente por todas las partes hoy codemandadas y con pronunciamiento condenatorio exclusivamente recaído sobre la Asociación y las otras personas físicas respecto de la readmisión consecuente a la precitada declaración de nulidad del despido, si bien consta que la demandante no se ha presentado a trabajar tras la Sentencia del Juzgado de lo Social y que no ha recibido indicación alguna relativa a su asistencia al trabajo o ausencia del centro de trabajo. 4.° En el contrato de gestión celebrado entre el Ayuntamiento de Pamplona y las nuevas adjudicatarias, otorgado el 1 de julio de 1988 y del que antes se hizo referencia, no se establece la revisión del servicio encomendado a éstas en favor de la Corporación Local en caso de cesar en la actividad ni que el personal a su servicio pase a depender del Ayuntamiento de producirse tal cese. 5.° El pleno del Ayuntamiento de Pamplona, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 1988, acordó extinguir el Servicio Municipal creado por el acuerdo del Pleno de la Corporación de 31 de mayo de 1984, relativo a la instalación del Centro Municipal de Urgencia y Albergue Municipal para Mujeres y rescindir el contrato de gestión del citado Servicio, encomendado al equipo profesional formado por doña Filomena , doña Inés , doña Leonor y doña Lidia . 6.° Las codemandadas doña Filomena , doña Inés , doña Leonor y doña Lidia , instaron del Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra la autorización para extinguir la relación laboral de la demandante por causa de fuerza mayor, por medio de solicitud que dedujeron el 17 de marzo de 1989, resolviéndose por dicho departamento el archivo del escrito y la documentación presentada por ser competente la jurisdicción laboral para resolver la demanda por despido interpuesta por la actora, de acuerdo con comunicación expresa de 3 de abril de 1989, unida a los autos. 7.° Ostenta la demandante cargo electivo de carácter sindical. 8.° Doña Sara dedujo ante el Ayuntamiento codemandado reclamación previa administrativa, el 11 de marzo de 1989, resuelta por acuerdo expreso denegatorio de 10 de abril de 1989. 9.° Se ha celebrado acto de conciliación preceptivo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, con el resto de las partes codemandadas, con el resultado de intentado y sin efecto.»

Quinto

Con fecha 19 de mayo siguiente se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de que a continuación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, debe añadirse lo siguiente: Sin perjuicio del derecho de la demandante a mantener subsistente, que como tal se declara, larelación laboral con la empresa para la que ha venido prestando servicios, con todos los derechos económicos, laborales y de Seguridad Social consiguientes, condenando a doña Filomena , doña Inés , doña Leonor , doña Lidia y al Ayuntamiento de Pamplona, en lo que afecta a su responsabilidad subsidiaria correspondiente, a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar todo lo conducente para llevarlo a efecto, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto de la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas.

Sexto

Contra expresadas resoluciones se interpusieron recursos de casación por infracción de ley en nombre de doña Sara y el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por

'a Procuradora de la primera, doña Esther Rodríguez Pérez, se formalizó su recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.°, 2.° y 3.° Amparados en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por no aplicación del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1987 y 20 de julio de 1988 . 5.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por no aplicación del art. 55.3, párrafo 2.°, en relación con el núm. 1 y con el art. 49.11, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . 6.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por no aplicación, del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida. Formalizado, igualmente, el recurso preparado por el Procurador señor Dorremochea, en nombre del Ayuntamiento de Pamplona, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 91 de esta misma Ley y del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso de doña Sara y procedente el del Ayuntamiento de Pamplona, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia desestimatoria de la demanda de la trabajadora y absolutoria de todos los codemandados, aclarada al siguiente día por un Auto cuya parte dispositiva aparece recogida íntegramente en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso de casación por infracción de ley tanto por la actora como por el demandado Ayuntamiento de Pamplona. El recurso de la trabajadora se articula en seis motivos, los tres primeros de revisión fáctica, al amparo del art. 167, 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 13 de junio de 1980, y los otros tres de censura jurídica, al amparo del núm 1.° del aludido precepto . El recurso del Ayuntamiento se estructura en dos motivos, ambos con amparo en el art. 167.1°, del citado texto legal .

Segundo

Comenzando por el recurso de la trabajadora, se pretende en el primero de sus motivos la ampliación del ordinal segundo del relato táctico para hacer constar que «con posterioridad al convenio suscrito el 15 de junio de 1984, las mismas partes suscribieron sucesivos convenios con idéntico fin en fechas 11 de marzo de 1985 y 15 de marzo de 1986, prorrogándose la duración del celebrado en esta última fecha hasta el día 30 de junio de 1988, con consentimiento de ambas partes», y también que «en virtud de tales convenios, y para el cumplimiento de las funciones y servicios encomendados, el Ayuntamiento puso a disposición de la citada Asociación los locales necesarios, debidamente equipados, obligándose asimismo a abonarle determinadas cantidades anuales por la prestación del servicio, debiendo justificar esta última ante el Ayuntamiento los ingresos y gastos realizados». Como los hechos que en tales adiciones se recogen resultan en efecto de los documentos que en el motivo se invocan y son además relevantes para el sentido del fallo, en cuanto permiten apreciar que lo que temporalmente se transmite en virtud del contrato administrativo es un conjunto organizado de bienes susceptibles de ser inmediatamente explotados para la prestación del servicio cuya gestión el Ayuntamiento cedía, procede la acogida del motivo.

Tercero

En el motivo segundo, sobre la base como en el anterior de la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, se pretende la modificación de la parte final del ordinal tercero del relato fáctico, para hacer constar, a partir del momento en que se decía que la actora ha seguido manteniendorelación laboral por ostentar cargo electivo sindical: «fijándose a su favor por autos de 7 y 17 de febrero de 1989 la subsistencia de la relación laboral y la adopción de medidas para que se la mantuviese de alta en la Seguridad Social y percibiera su salario, con o sin prestación de servicios; constando que desde la notificación de dicho Auto de 17 de febrero no ha recibido indicación alguna relativa a su asistencia al trabajo o ausencia del centro de trabajo». Como ello resulta también de los documentos invocados y tiene relevancia en la medida en que viene a clarificar la algo confusa redacción anterior, procede asimismo la acogida de este motivo.

Cuarto

Nuevamente se denuncia, en el tercer motivo, el error de hecho en la apreciación de las pruebas, y ello como base de una doble pretensión. De una parte se persigue la modificación del ordinal cuarto del relato histórico para hacer constar que «en el contrato de gestión celebrado entre el Ayuntamiento de Pamplona y los nuevos adjudicatarios, otorgado el 1 de julio de 1988 y del que antes se hizo referencia, se establece que su duración será de un año natural, hasta el día 30 de junio de 1989, prorrogándose tácitamente de año en año, salvo denuncia escrita con antelación mínima de treinta días naturales a cada vencimiento anual, por cualquiera de las partes». Este extremo ha de ser también acogido, pues, además de resultar así en efecto del documento que se aduce, tiene relevancia en cuanto pone de manifiesto la indudable vocación de permanencia del servicio, truncada por la unilateral decisión del Ayuntamiento cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado. Asimismo se interesa la supresión del mismo ordinal cuarto de la frase «... no se establece la reversión del servicio encomendado a éstas en favor de la Corporación local en caso de cesar en la actividad». Pero esta supresión, al contrario que la adición anterior, no procede. En el contrato, tal como afirma el ordinal, no se establece en efecto la reversión del servicio en favor del Ayuntamiento, cosa que, por otra parte, carece de cualquier transcendencia, dado que la eventual sucesión empresarial es una cuestión estrictamente jurídica que, en el supuesto de que concurran determinados requisitos, opera al margen de la existencia o inexistencia de tales cláusulas, como la propia parte recurrente reconoce por lo demás en su escrito.

Quinto

En el motivo cuarto, ya de censura jurídica, se denuncia la inaplicación del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina legal contenida en las Sentencias de 26 de mayo de 1987 y 20 de julio de 1988. Ahora llegamos al auténtico nudo de la cuestión: el de determinar cuál sea el alcance jurídico del acuerdo municipal de extinción del servicio y rescisión del contrato por el que se encomendaba su gestión a la empresa adjudicataria. La parte recurrente sostiene que el Ayuntamiento, por imperativo de lo dispuesto en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuya inaplicación se denuncia, adquiere la condición de empresario con respecto a la única trabajadora adscrita en tal momento al servicio, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales de la anterior empresa adjudicataria, en este caso las cuatro personas físicas integrantes del llamado equipo profesional. El Magistrado entiende, por el contrario, que tal precepto no es de aplicación en el caso que se contempla. Y ello, tal como se razona en el cuarto de los fundamentos de Derecho, porque el servicio de atención a la mujer que en su día creó el propio Ayuntamiento y que ahora ha decidido extinguir no vuelve a ser asumido por éste, produciéndose una simple y total desaparición del soporte material, económico y humano mediante el que se prestaba una función de auxilio y atención a las mujeres afectadas, sin que ni en el programa de creación del Centro municipal ni en los convenios suscritos con los sucesivos prestatarios del servicio figure cláusula o apartado alguno que, previniendo la desaparición del centro y la rescisión de la contrata, obligue al Ayuntamiento a hacerse cargo directamente de la gestión del servicio. Entiende el Magistrado, en definitiva, que no existe en este caso sucesión empresarial, al no haberse transmitido tampoco el cometido empresarial, que ha expirado por decisión de la Corporación municipal.

Sexto

Pues bien, este último criterio no puede ser aceptado por la Sala. Lo decisivo, para que exista subrogación, no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo. Aquello supondría abrir una ancha puerta al fraude, al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno, recuperando los bienes que constituyen el substrato objetivo de la empresa. Iría por ello contra el fin perseguido por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , que estriba en garantizar la estabilidad en el empleo y asegurar de este modo los derechos de los trabajadores. Ya quedó establecido, como consecuencia de la estimación del primero de los motivos, que el Ayuntamiento había puesto a disposición de los adjudicatarios de la contrata los locales necesarios, debidamente equipados, obligándose también a abonarles determinadas cantidades anuales, lo que significa que lo transmitido era un conjunto organizado de bienes susceptibles de ser inmediatamente explotados para la prestación del servicio. Pero, si esto es así, si el Ayuntamiento tenía la posibilidad de continuar la prestación del servicio de que se trata, al recuperar toda su infraestructura física, la decisión unilateral de no continuar prestándolo, adoptada cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado con los últimos adjudicatarios, de ningún modo puede afectar a los derechos laborales de la actora. Y esta es también, en efecto, la doctrina que secontiene en las Sentencias que se invocan. Así, la de 26 de mayo de 1987, afirma paladinamente que «no puede enervar el mecanismo de la sucesión de empresas la no continuidad de la actividad o cierre, ya que si así se estableciera se podría llegar a que, sin trámite legal alguno, pudiese, quien se valiese de tal figura jurídica, desprenderse de la plantilla y recuperar los bienes que constituyeran el sustrato básico de la empresa», y añade que «así no se presenta admisible que se condicione la sucesión empresarial a la continuidad de los servicios o actividades que se revierten, pues ello podría entrañar posible camino para el fraude legal, al dejar pender el cumplimiento del contrato de trabajo de la exclusiva voluntad de una de las partes contratantes.»

Séptimo

Se denuncia en el motivo quinto la inaplicación del art. 55.3, párrafo 2.°, en relación con su núm. 1 y con el art. 49.11, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . Este motivo ha de ser igualmente acogido. Si el Ayuntamiento, por las razones antedichas, es preciso entender que había quedado subrogado respecto de la actora en los derechos y obligaciones laborales de las cuatro personas físicas integrantes del llamado equipo profesional, es claro que el acuerdo municipal que decidió la extinción del controvertido servicio constituye un despido que, al no haber sido observados los requisitos formales exigidos por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , debe merecer la calificación de nulo. Y no se diga que la actora no vio alterada su situación laboral, pese al acuerdo municipal extintivo del servicio, por la continuidad como empresario del equipo profesional. Esa decisión municipal, al privar al equipo adjudicatario de los locales y de la subvención, lo que equivale a decir de la infraestructura del servicio, hizo imposible la efectividad del derecho reconocido a la actora por los autos de 7 y 17 de febrero de 1989 a percibir su salario y permanecer de alta en la Seguridad Social. Fue precisamente esa decisión municipal la que movió a las integrantes del equipo profesional a instar del Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra la autorización para extinguir la relación laboral de la demandante por causa de fuerza mayor.

Octavo

No puede ser acogido, por el contrario, el sexto y último motivo, en el que se denuncia la inaplicación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española . Se propugna, en armonía con lo que en la demanda se solicitaba, que se declare no la mera nulidad sino precisamente la nulidad radical del despido; y ello pese a su falta de consecuencias prácticas en el presente caso, dada la condición de Delegada de Personal ostentada por la actora. La inversión de la carga de la prueba a que se han referido determinadas Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala no puede actuar en un caso como el presente en que, aparte de no existir siquiera el término de comparación sobre el que pudiera recaer la diferenciación o distinción que la discriminación implica, no hay en los hechos probados base alguna en la que apoyar una supuesta voluntad discriminatoria por parte del Ayuntamiento.

Noveno

La acogida de los motivos primero a quinto implica la estimación del recurso de la trabajadora y conduce a la casación y anulación de la Sentencia y del Auto aclaratorio para sustituir su fallo por otro en el que, con estimación parcial de la demanda, se declare la nulidad del despido llevado a cabo por el Ayuntamiento, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración que, de otra parte, hace innecesario el examen del recurso formulado por aquél, al resultar anulados tanto la Sentencia como el Auto aclaratorio, que desde su pronunciamiento formaba parte de la misma.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Sara contra la Sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra , en el juicio de despido seguido por aquélla contra doña Filomena , doña Inés , doña Leonor y doña Lidia , la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas y el Ayuntamiento de Pamplona, y sin necesidad de examinar el recurso de igual clase formulado por éste, casamos y anulamos dicha Sentencia y el Auto aclaratorio del siguiente día 19 de mayo de 1989, sustituyendo su fallo por otro en el que, con estimación parcial de la demanda, se declara la nulidad del despido llevado a cabo por el Ayuntamiento de Pamplona y se condena a éste, en consecuencia, a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir; absolviendo a todos los demás codemandados de las pretensiones que contra ellos se formularon.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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