STS, 11 de Noviembre de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:6148
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.243.-Sentencia de 11 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Causalidad. Caducidad. Sentencia

Penal antecedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 1968 del Código Civil.

DOCTRINA: La relación de causalidad entre el daño causado por el vehículo policial en acto de

servicio, y el funcionamiento del servicio no es discutible, a la vista de la declaración del policía

conductor.

A ello no obsta que en juicio de faltas celebrado en su momento se hubiere absuelto al conductor

por falta de pruebas.

Como el auto de archivo de las diligencias por recurso de los perjudicados se dictó en vía penal, el

7 de mayo de 1984 y la reclamación actora a la Administración se efectuó el 22 de febrero de 1985,

se respetó el plazo legal de un año.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por la «Mutua Madrileña Automovilística», representada y defendida por el Procurador Sr. Deleito García, dirigido por Letrado, contra la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre colisión del vehículo Volkswagen Passat Q-....-QQ con el Zeta PMM-9009-A al saltarse este último un semáforo por razones de servicio.

Antecedentes de hecho

Primero

Se interpuso por la «Mutua Madrileña Automovilística» recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal en única instancia, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de DerechoPrimero: Interpónese por la «Mutua Madrileña Automovilística» recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio del Interior de 17 de dicienbre de 1985 que desestimó en pretensión de reclamación de la cantidad de 600.000 pesetas por responsabilidad patrimonial de la Administración. Alega la recurrente, en apoyo de dicha pretensión, que circulando el vehículo Volkswagen-Passat Q-....-QQ , propiedad de doña Mariana , asegurada en dicha Mutua, por la calle Don Ramón de la Cruz de esta ciudad, al llegar al cruce con la de Príncipe de Vergara, fue colisionado por el vehículo Zeta PMM-9009-A, conducido en acto de servicio, que se saltó el semáforo en rojo, por lo que procede dar lugar a la referida reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa . Opone, por su parte, el Abogado del Estado la inexistencia de la relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento de los servicios públicos, al haberse dictado por el Juez penal sentencia absolutoria, la renuncia de los interesados a posibles indemnizaciones, lo que hace inviable la reclamación de la actora como subrogada en los derechos y obligaciones del asegurado, y la caducidad de la acción.

Segundo

El recurso ha de ser estimado. En primer lugar, porque la relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento de los servicios públicos no es posible discutirla al hacer constar en la declaración del propio conductor del coche policial hecha ante el Juzgado, que «debió de pasar el semáforo en la fase de ámbar al saltar al rojo» y si así lo hizo fue debido a que se encontraba un tanto nervioso, por haberse agravado el padre de un compañero, al que tenía que relevar el que llevaba. Afirmación ésta que, por sí sola, revela que le fue imputable sólo a él el accidente con la consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que a ello pueda obstar que en el juicio de faltas celebrado en su momento se hubiere absuelto a dicho conductor por falta de pruebas. En segundo término, porque no es posible atender la alegación del Abogado del Estado de que existió una renuncia a la indemnización por el asegurado, porque la lectura de las diligencias previas instruidas con motivo del accidente pone de relieve que los que renunciaron a la indemnización que pudiera correspondería no fue la propietaria del vehículo colisionado, en quien se ha subrogado la actora, sino los ocupantes de aquél por las lesiones sufridas, limitándose aquélla a afirmar, en relación concreta a los daños del coche, que había sido ya indemnizada, como resultado del seguro que tenía. Finalmente, y en lo que lo que hace referencia a la excepción de caducidad, también esgrimida por el defensor de la Administración, igualmente ha de ser rechazada, porque si es cierto que la sentencia absolutoria en la vía penal fue declarada firme por Auto de 30 de enero de 1984 y la reclamación de la actora a la Administración no se produjo hasta el 22 de febrero de 1985 y, por tanto, fuera del año exigido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, art. 1.968 del Código Civil y art. 4.° de la Ley sobre Uso y Circulación de vehículos de motor, también es más cierto que con posterioridad al 30 de enero de 1984 se dictó por el Juzgado el Auto de 7 de mayo del mismo año, decretando el archivo de las diligencias por haber renunciado los perjudicados, según el Juzgado, a las posibles indemnizaciones. Debiendo ser este auto el dies a quo en orden al cómputo del plazo del año.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Se estima el recurso interpuesto por la «Mutua Madrileña Automovilística» contra las resoluciones impugnadas, que se declaran nulas como contrarias a Derecho, y se condena a la Administración a que abone a la referida recurrente la cantidad de 600.000 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 4703/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 6, 2009
    ...la situación de IP, aun cuando las lesiones pudiesen merecer médicamente tal calificación (SSTS 14/10/91 SG -rcud 344/91-; 30/10/91 -rcud 603/91-; 11/11/91 -rcud 1280/90-; 20/11/91 -rcud 611/91-; [...]; 29/11/93 -rcud 4022/92-. El ATS 22/09/98 -rcud 4264/97 -entiende falto de contenido casa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR