STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:6086
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.237.-Sentencia de 8 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Sanciones. Contrabando. Retroactividad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.° y 13 de la Ley de 16 de julio de 1964, y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1983 .

DOCTRINA: Una cosa es que una conducta que con arreglo a la legislación anterior era constitutiva

de infracción de contrabando, y con arreglo a la nueva sea constitutiva de delito y que nunca pueda

aplicarse la legislación nueva por ser ésta más perjudicial al autor, cuando los hechos cometidos

bajo la legislación anterior se juzguen una vez en vigor la nueva legislación, y otra muy distinta es

que si los hechos con arreglo a la nueva legislación son delitos, se pretenda negarles tal carácter

para aplicarles únicamente las sanciones que la nueva legislación impone a los autores de una

infracción de contrabando que por razón del valor de los objetos aprehendidos en la nueva

legislación es considerada ya como delito.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de don Ricardo y don Carlos Francisco con asistencia del Letrado Sr. Candelas Mas contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1990 por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 2.489/1986 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de mayo de 1990, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de don Ricardo y don Carlos Francisco , presentó escrito ante la Secretaría de Gobierno de este Tribunal interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación núm. 2.489/1986, suplicando se dictase sentencia revocando la apelada y se acordare que se aplique la sanción de multa correspondiente, tomando como módulo multiplicador de la base-valor considerado -el tanto al duplo- con arreglo el principio de retroactividad de las leyes penales, que contempla la Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 , y con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 de la misma, sinimposición de sanción alguna de prisión, por derivar el expediente de Tribunales Administrativos, haber conservado su naturaleza de infracción administrativa y no hallarse los Tribunales de esta naturaleza autorizados para la imposición de este tipo de sanciones, según el precepto constitucional citado en el cuerpo del propio escrito, así como tampoco los de la jurisdicción ordinaria a quienes excluye la disposición transitoria primera de la Ley 7/1982 , de la resolución de estos expedientes e incluso de su conocimiento; y también por hallarse el contenido de este petitio en el supuesto contemplado en el apartado b) del art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber concurrido en las sentencias que sirven de base a la anterior petición, los requisitos exigidos por el citado apartado b) del mencionado artículo.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por el mismo se presentó escrito contestando a la misma y suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia impugnada con la pérdida del depósito constituido por los recurrentes.

Tercero

Por providencia de esta Sección Primera de 19 de julio de 1991 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 1991, fecha en la que se llevó a efecto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García,

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte demandante que se rescinda la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Adminis-trativo de este Tribunal Supremo con fecha 27 de marzo de 1990 , que en grado de apelación confirmó la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de 1986 , que a su vez confirmó las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Provincial de Contrabando de Santa Cruz de Tenerife de 18 de abril de 1980 y del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30Segundo: La sentencia cuya rescisión se pretende partiendo de que los objetos aprehendidos de procedencia extranjera tienen un valor superior a 1.000.0000 de pesetas, considera que no es procedente la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 , que establece que: «en todo caso, los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos, en cuanto favorezcan a los responsables de los actos constitutivos de contrabando a que la misma se refiere, en los términos establecidos en el art. 24 del Código Penal», y ello porque con arreglo al art. 2.º de dicha Ley Orgánica , al ser el valor de los géneros aprehendidos superior a 1.000.000 de pesetas, y por tanto, el hecho constitutivo de delito de contrabando, la pena principal a imponer sería la de prisión menor y multa de tanto al duplo del valor de los géneros o efectos, es decir, más gravosa que la pena de multa del 400 al 600 del valor de los géneros aprehendidos que establecía la derogada Ley de Contrabando de 16 de julio de 1964, que es la que le ha sido aplicada al imponerle la sanción. En cambio, la Sentencia que se cita como contradictoria, que es de fecha 28 de mayo de 1987 (y no 27 de mayo como por error mecanográfico señala el demandante), en un supuesto de aprehensión de géneros de procedencia extranjera por valor superior a

1.000.000 de pesetas, considera que como los hechos fueron tipificados al imponerle la sanción como una infracción administrativa con arreglo a la Ley de Contrabando de 16 de julio de 1964 , y no es posible la alteración de la calificación de infracción administrativa, y que conforme al art. 13 de la nueva Ley se sancionan con multa del medio al duplo del valor de las mercancías, estima que tal sanción es más favorable para los responsables de la misma, que la del 400 al 600 del valor de la mercancía que correspondía con arreglo a la legislación anterior, por lo que decide debe entrar en juego la disposición transitoria segunda de la nueva Ley.

Tercero

Concurriendo efectivamente en las sentencias enfrentadas la igualdad esencial, subjetiva y objetiva, exigida por el motivo revisor a que se ha hecho mención, y siendo distintos los pronunciamientos, se hace preciso declarar la doctrina correcta. Y como tal ha de declararse la de la sentencia cuya revisión sepretende, pues una cosa es que una conducta que con arreglo a la legislación anterior era constitutiva de infracción de contrabando y con arreglo a la nueva sea constitutiva de delito y que nunca pueda aplicarse la legislación nueva por ser ésta más perjudicial para el autor, cuando los hechos cometidos bajo la legislación anterior se juzguen una vez en vigor la nueva legislación, y otra, y muy distinta, es que si los hechos con arreglo a la nueva legislación son constitutivos de delito, se pretenda negarles tal carácter para aplicar únicamente las sanciones que la nueva legislación impone a los autores de una infracción de contrabando que por razón de los objetos aprehendidos en la nueva legislación es considerada ya como delito.

Cuarto

En consecuencia procede declarar improcedente el presente recurso con la consiguiente condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al presente recurso a tenor de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 101 de la Ley rectora de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Ricardo y don Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1990 , recaída en el recurso de apelación núm. 2.489/1986, con expresa condena en costas a los demandantes y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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