STS, 7 de Noviembre de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:6047
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 784.-Sentencia de 7 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Validez de testamento. Carga probatoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 97,101.4.° y 105 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña. Art. 688 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de

1951, 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: La carga probatoria cede al tornarse innecesaria cuando tal autenticidad ha sido

probada sin que importe entonces discriminar si lo ha probado una u otra parte.

A tenor del art. 97 de la Compilación, la validez de la institución testamentaria de herederos excluye

su declaración judicial ab intestato.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la que fue Sala Segunda de lo Civil, de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, sobre validez de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por doña Laura , don Carlos José y doña Regina , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistidos del Letrado don Eudaldo Vendrell Ferrer, en el que son recurridos doña Carolina y don Jose Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos del Letrado don José Guardia Canela, en los que también fue parte don Juan Miguel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancias de Carolina y don Jose Augusto , contra don Juan Miguel , doña Laura , don Carlos José , doña Regina , declarado en rebeldía el primero.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara Sentencia por la que se declarase:

  1. Que el testamento de fecha 28 de agosto de 1974 fue escrito por don Javier de su puño y letra. B) Que debía decretarse la protocolización del mencionado testamento. C) Que la existencia y realidad del mencionado testamento excluía y precluía la declaración de herederos abintestato, del testador en tanto noconstase la repudiación de la herencia de todos los llamados por dicho acto de última voluntad. D) Que el titulado codicilo cuya copia acompañaba estaba escrito del puño y letra del causante don Javier , era válido y eficaz y producía y desplegaba todos los efectos como expresión válida y formal de la última voluntad del causante. E) Que debía decretarse la protocolización del instrumento referido en la declaración anterior, como expresión de la auténtica voluntad del testador que estaba relacionada, completada y válidamente otorgada. F) Que estaba llamada como heredera a la sucesión de doña Carolina y como sustitutos vulgares de aquélla, doña Constanza y don Jose Augusto a partes iguales y a sus libres voluntades, y llamado como legitimarios a título de legado, los demandados doña Laura y don Carlos José . G) Que debían imponerse las costas del proceso a todos los demandados, y en su virtud condenarles: 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2. A consentir y efectuar cuantos actos fueran precisos para la plena efectividad de las declaraciones y a efectuar cuantos otorgamientos fueren menester para ello. 3. Al pago de las costas del juicio. Primer otrosí digo, que, al amparo del núm. 2° del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no presentaba certificación del acto de conciliación, por cuanto: a) El pleito era resultado ineludible de otra situación litigiosa anterior, ya que el derecho que tenían, injustamente contradicho por la actitud tensa de la parte adversa, había sido remitido al juicio de mayor cuantía, según resultaba de los documentos acompañados y dictamen del Ministerio Fiscal, por lo que se estaba en el caso del art. 460, núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Suplicaba al Juzgado tuviera por hecha la anterior manifestación. Segundo otrosí digo que a efectos arancelarios hacía constar que la cuantía de juicio era indeterminada. Al Juzgado suplicaba se tuviera por hecha la manifestación anterior, y por tercer otrosí digo, que en su día interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda los demandados doña Regina , doña Laura y don Carlos José , la contestaron, oponiéndose a la misma, negando los hechos de la demanda, manifestando que eran la esposa e hijos legítimos del causante don Javier , que nada tenían que alegar en cuanto al hecho sexto de la demanda, alegando los fundamentos de derecho que consideraban aplicables y terminaban suplicando se emitiese dicho escrito y documentos acompañados con sus copias, tener por contestada la demanda y, en definitiva, dictar Sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la misma y se les absolviera con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Faljo: Que estimando la demanda de doña Carolina y don Jose Augusto contra los demandados don Juan Miguel , doña Laura , don Carlos José y doña Regina debo declarar y declaro: 1.° Que el testamento de fecha 28 de agosto de 1974 (documento núm. 3 de la demanda) fue escrito de su puño y letra y otorgado por don Javier

, por lo que se ordena la protocolización de dicho testamento. 2.° Que por la validez de dicho testamento se excluye y precluye la declaración de herederos abintestato siempre que los herederos testamentarios acepten su herencia. 3.° Que el codicilo (documento núm. 4 de la demanda), está escrito por el causante don Javier en su totalidad, siendo asimismo válido y eficaz como expresión de última voluntad que completa o modifica el anterior testamento de fecha 28 de agosto de 1974, ordenándose la protocolización de dicho codicilo. 4.° Que en virtud de los anteriores instrumentos testamenarios válidos es heredera testamentaria doña Carolina y como sustitutos vulgares de ésta doña Constanza y don Jose Augusto a partes iguales siendo legitimarios a título de legado, los demandados doña Regina y don Carlos José . 5° Que debo condenar y condeno a los demandados a consentir y efectuar todos aquellos actos precisos para que las anteriores declaraciones se hagan efectivas, y a otorgar aquellos instrumentos necesarios para el cumplimiento de esta Sentencia. No procede la expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados condenados».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la que fue Sala Segunda de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los demandados comparecidos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada el 30 de enero de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en el juicio declarativo de mayor cuantía, hoy menor cuantía, promovido por doña Carolina y don Jose Augusto , contra doña Regina , don Carlos José , doña Regina y don Juan Miguel , con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Regina , don Carlos José y doña Regina , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Inadmitido. Tercero.-Inadmitido. Cuarto.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 se denuncia infracción del art. 688 del Código Civil en relación con el 1.214 del mismo . Quinto.-Al amparo del núm. 5.°del art. 1.692 de la Ley Procesal por infracción del art. 688 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al requisito de la fecha o datación en los testamentos ológrafos. Sexto.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 por el que se denuncia infracción del art. 667 del Código Civil en relación con el 97 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Fallecido don Javier . de profesión Abogado, casado, de vecindad civil catalana, el 11 de febrero de 1981, por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona de fecha 2 de marzo de 1982, se denegó la adveración y protocolización del testamento y codicilo de fechas 28 de agosto de 1974 y 28 de febrero de 1975. respectivamente, que con su aparente firma fueron presentados a tal fin por la representación causídica de don Jose Augusto , por cuyo motivo se promovió demanda por doña Carolina y su hijo Jose Augusto -nombre este último, adquirido como resultado de su adopción-, siendo su nombre originario Octavio , contra doña Regina y sus hijos don Juan Miguel (como él se hace llamar), doña Laura y don Carlos José , interesando la declaración de que el testamento de 28 de agosto de 1974 fue escrito de puño y letra de don Javier y debe decretarse su protocolización, cuya existencia excluye y precluye la declaración de herederos abintestato de dicho causante en tanto no conste la repudiación de la herencia por los llamados por dicho acto dispositivo de última voluntad; que el codicilo de referencia (fechado el 28 de febrero de 1975), está igualmente escrito de su puño y letra y es válido y eficaz y debe decretarse su protocolización; y que esta llamada como heredera a la sucesión la demandante doña Carolina y como sustitutos vulgares de aquélla sus hijos doña Constanza y don Octavio y designados como legitimarios a título de legado los demandados doña Laura y don Carlos José , a lo que se opusieron los demandados, esposa e hijos doña Laura y don Carlos José del causante, interesando la desestimación y absolución de la demanda, no compareciendo don Juan Miguel que fue declarado 784 en rebeldía; habiéndose dictado Sentencia en ambas instancias estimando íntegramente las pretensiones de la demanda.

Segundo

Inadmitidos que fueron los motivos segundo y tercero por auto de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 1990, ha de tenerse en cuenta que los supuestos errores de hecho que en ellos se denuncian por el cauce del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al quedar por ello las declaraciones fácticas contenidas en la Sentencia recurrida y aludidas en dichos motivos incólumes, han de ser premisa obligada en punto a la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fracasa por cuanto en él se omite no sólo el señalamiento del documento en que se acredite en forma contundente e inequívoca el error que se denuncia consistente en la apreciación de la autenticidad de letra y firma del testador, sino porque se impugna el informe pericial en sus conclusiones, por entender que los documentos indubitados que alegan los recurrentes como más idóneos para el debido cotejo pericial caligráfico no han sido tenidos en cuenta; ello supone establecer unas valoraciones entre documentos indubitados que quedan al margen del litigio, siendo bastante que esos documentos indubitados que han sido instrumento del cotejo no tengan tacha legal de duda, como aquí acontece, siendo por lo demás inoperante la impugnación de la prueba pericial por esta vía de hecho y no de reglas valorativas ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la misma Ley, siempre y cuando la vulneración de las reglas de la sana crítica consista en que la Sentencia incurra en la apreciación absurda de la pericia o en la estimación de ésta cuando sea notoriamente arbitraria, pues es obvio que plantear, como se hace en el motivo, especulaciones no asentadas en un documento revelador por sí mismo del error que se señala, es incurrir en el artificio técnico proscrito en casación de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia.

Cuarto

El cuarto motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 688 del Código Civil en relación con el art. 1.214 del mismo cuerpo legal . En el motivo se mezclan conceptos distintos, aunque relacionados entre si; y por lo que respecta a la aplicación del art. 1.214 del Código Civil , es doctrina consolidada de esta Sala que no puede haber infracción de la norma al no haberse invocado, explícita ni implícitamente por la Sentencia recurrida, porque al referirse ésta únicamente a la valoración de la prueba, sobre todo en lo atinente a la demostración de la autenticidad caligráfica de las disposiciones testamentarias del causante y no a la carga de la prueba, que además fue aportada por quien en la litis la preconizaba y venía obligado a ello, es evidente que no ha incidido formalmente la Sala de instancia en la vulneración del principio del onus probandi que consagra dicha norma sustantiva, sin olvidar que la carga probatoria cede al tornarse innecesaria cuando tal autenticidad hasido probada sin que importe entonces discriminar si lo ha probado una u otra parte (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951,9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982). Ahora bien, habida cuenta de esta autenticidad caligráfica que reúne por tanto los requisitos formales «extrínsecos» ( art. 101.4.°, párrafo Compilación del Derecho Civil de Cataluña y art. 688 del Código Civil ) tanto el testamento como el codicilo, ha de advertirse lo que pudiéramos denominar formalidad «intrínseca» a través del significado y naturaleza jurídicas del codicilio catalán, porque dada su definición por la doctrina más especializada y lo dispuesto en el art. 105 de dicha Compilación foral , según los cuales al ser una disposición breve de última voluntad sin institución de herederos «principal, directo y definitivo» (véase el 2° párrafo del art. 1.05), que completa o reduce los testamentos, pero que precisa de las mismas solemnidades externas de éstos, es patente que su contenido «intrínseco», al estar supeditado o por lo menos íntimamente relacionado con un testamento, puede adolecer gravemente del riesgo de nulidad si esta relación, sujeción o supeditación falla en el ámbito del rigor formal externo y extremo de que ha de estar revestido, cual es el caso que aquí se contempla al referirse claramente al testamento otorgado en la misma fecha del codicilo, sea el 28 de febrero de 1975, que al no haberse aportado, ni indicado siquiera nada de su posible existencia, quiérese decir que procesalmente hay un vacío que no puede rellenarse queriendo sustituirlo por el otorgado cinco meses antes pretendiendo que a él debía referirse el testador porque ello nos hace incidir en una valoración o juicio de intenciones que no es factible en documentos en que el rigor formal externo adquiere carácter trascendente e insalvable, por lo que ha de estimarse el motivo, que acarrea como consecuencia la declaración de que si bien el testamento ológrafo de 28 de octubre de 1974, está plenamente revestido de todos los requisitos legales que le prestan absoluta validez, no así en lo concerniente al codicilo de 28 de febrero de 1975, que por los defectos apuntados incurre en vicio de nulidad intrínseca y por ende ineficaz.

Quinto

El quinto motivo con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 688 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que al haber sido estudiado en el motivo anterior a ello hemos de atenernos, sin tener más que agregar que, si el codicilo por tener ese carácter complementario -en más o menos-, pero en resumidas cuentas accesorio o secundario respecto del testamento, en que se haga institución de herederos y en su defecto de los herederos declarados abintestato, precisaba de una correlación de fechas entre él y el testamento de 28 de febrero de 1974, que exige imperativamente el rigor formal intrínseco de estos instrumentos de actos de última voluntad y que por su quiebra en esa correlación propiciaba su nulidad e invalidez a pesar de la plena autenticidad caligráfica de ambos instrumentos, habida cuenta de la calidad principal y autónoma del testamento, que per se reúne todos los requisitos formajes extrínsecos y los intrínsecos que le son exigibles, por lo que su validez y eficacia permanecen incólumes, debiendo concluirse en la forma señalada exclusivamente en el fundamento jurídico anterior.

Sexto

El motivo sexto, residenciado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la violación de los arts. 667 del Código Civil y 97 de la Compilación Foral de Derecho Civil de Cataluña , que no puede sino fracasar por cuanto refiriéndose a conceptos genéricos de la herencia y forma de deferirse la misma, es obvio que no pueden haber sido conculcados ya que el tema debatido afecta específicamente a la validez y eficacia de determinadas modalidades de exteriorizar los actos de última voluntad del causante pero no al contenido patrimonial concreto del caudal relicto existente a su deceso y de sus posibilidades de disposición, sin perjuicio de que a tenor del art. 97 de la Compilación, la validez de la institución testamentaria de herederos excluye su declaración judicial abintestato.

Séptimo

Inadmitidos los motivos segundo y tercero, desestimados los motivos primero y sexto y estimados los motivos cuarto y quinto, ha de casarse la Sentencia de segundo grado y con revocación parcial de la de Primera Instancia, estimar en parte la demanda declarando procedentes los extremos A), B),

  1. y F) del suplico de la misma y en consecuencia se condena a los demandados a lo prevenido en los puntos primero y segundo de dichas y precedentes declaraciones; declarando no haber lugar a la declaración de los extremos D), E) y G) de cuyas pretensiones se absuelve a los demandados, sin que haya lugar a la particular imposición de costas ni en las dos instancias ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias y comunes por mitad ( art. 523 y 1.715.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se estima el recurso interpuesto por la representación de doña Laura , don Carlos José y doña Regina , con casación de la Sentencia de la que fue Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 1988; se revoca parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona de 30 de enero de 1987, a cuyo fin se hacen las declaraciones y condenaque en orden al principal, costas y depósito constituido se señala en el fundamento jurídico séptimo de la presente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.- Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 391/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • 23 Julio 2010
    ...Supremo de 11 de mayo de 1981, RJ 1981, 2036, de 06 de febrero de 1987, RJ 1987, 689, de 09 de octubre de 1989, RJ 1989, 6898, de 07 de noviembre de 1991, RJ 1991, 8146, de 15 de julio de 1992, RJ 1992, 6077, de 10 de noviembre de 1994, RJ 1994, 8483, de 30 de enero de 2004, RJ 2004, 442, d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR