STS, 31 de Octubre de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:5882
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 757.-Sentencia de 31 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos y otros extremos. Incumplimiento de condición pactada.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No cabe concluir la obligatoriedad de responder de una fianza que, por no cumplirse la condición pactada, no llegó a obligarles.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo , don Benjamín y don Casimiro representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos por el Letrado don Alfonso Javier Dávila Cabrera; en el que son parte recurrida don Daniel , don Jose María , don Felix , don Gabriel , don Gustavo y Complejo Urbanístico San Cristóbal, S. A., no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Mateos Herrero, en representación de don Arturo , don Benjamín y don Casimiro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo (Salamanca), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Complejo Urbanístico San Cristóbal, S. A., don Felix , don Daniel , don Gabriel , don Gustavo y don Jose María sobre declaración de derechos y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Obligación de los demandados de pagar a mis mandantes el precio de la compraventa acordada en contrato privado de 11 de abril de 1980, esto es, a entregar aquéllos a éstos ocho viviendas de las construidas en la primera fase de la urbanización prevista, con el pago por mis mandantes de la diferencia resultante del exceso del 11,5 por 100 de lo construido, previa deducción de lo ya entregado, en todo caso. B) Que las viviendas entregadas lo sean libres de toda carga, gravamen q arrendamiento y por tanto, deberá ser otorgada la escritura pública correspondiente y preceptiva, previo levantamiento de las hipotecas pendientes por los demandados. C) Que los demandados entreguen asimismo a mis mandantes siete viviendas de las construidas conforme a lo determinado en el contrato citado, a los precios de viviendas de protección oficial autorizados, con el pago correspondiente de éstos del importe resultante.

D) Declarar resuelto el contraro de 11 de abril de 1980, suscrito entre las partes en litigio, por lo que se refiere a la parte de solar vendida y no urbanizada y la obligación de los demandados de devolverlo, librede cargas y gravámenes o su equivalente en dinero, con los daños y perjuicios correspondientes. E) Que los demandados abonen a mis mandantes los daños y perjuicios causados y que se acrediten, en este proceso, o en su caso, en ejecución de Sentencia, sentando en ésta las bases para la liquidación. F) Que en caso de que el cumplimiento de las devoluciones de terrenos y la entrega de viviendas sea imposible, los demandados abonen su equivalencia en dinero. G) Declarar, por último, la responsabilidad solidaria de los demandados en el cumplimiento de las estipulaciones del contrato a que se ha hecho mérito tan repetidamente y la obligación de responder con todo su patrimonio, hasta satisfacer cumplidamente a los actores. H) Condenar a los demandados a estar y a pasar por estas declaraciones. I) Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que comparecieran y la contestaran, lo que no hicieron el Complejo Urbanístico San Cristóbal, S. A., ni los Sres. Felix y Gabriel , por lo que fueron declarados en rebeldía. La Procuradora doña Teresa Castaño Domínguez, compareció en los autos en representación de don Gustavo , don Jose María y don Daniel , que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a los actores. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara Sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo (Salamanca), dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda formulada por el Procurador Sr. Mateos Herrero, en nombre y representación de los Sres. Arturo , Benjamín y Casimiro , debo condenar y condeno a Complejo Urbanístico San Cristóbal, S. A., y, subsidiariamente, con carácter solidario, a los Sres. Felix , Daniel , Gabriel , Gustavo y Jose María , a entregar a los actores el 87,5 por 100 del solar no edificado de la finca original cedida por aquéllos denominada "Tierra de San Cristóbal", sita en el término municipal de esta ciudad, o, en su defecto, a indemnizarles su valor, que se determinará en ejecución de Sentencia, sin hacer imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por don Daniel y don Jose María , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto, en la parte y forma que se dirá, contra Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, con fecha 31 de febrero de 1987 , en los autos a que se refiere este rollo, debernos confirmar y confirmamos aludida resolución, en cuanto condena a Complejo Urbanístico San Cristóbal, S. A., a entregar a los actores el 87,5 por 100 del solar no edificado de la finca original cedida por aquéllos denominada "Tierra de San Cristóbal", sita en terreno municipal de Bejar, o en su defecto a indemnizarles su valor, a determinar en ejecución de Sentencia, y la debemos revocar y revocamos en cuanto condena subsidiaria y solidariamente a los Sres. Felix , Daniel , Gabriel , Gustavo y Jose María , a quien absolvemos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso».

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Arturo , don Benjamín y don Casimiro , ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Único.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1.822 del Código Civil , especialmente apartado 2° de dicho precepto, al dejar de aplicar la Sentencia recurrida las normas contenidas en la sección cuarta, título I del libro IV de este Cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 17 de octubre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Arturo , don Benjamín y don Casimiro , ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el Complejo Urbanístico San Cristóbal, S. A., don Felix , don Daniel , don Gabriel , don Gustavo y don Jose María , sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de ejecución de obra, con fecha 1 de marzo de 1989 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 31 de julio de 1987, se estimaba, también en parte, la demanda en relación a laurbanizadora, desestimándola en lo que afecta a los restantes demandados, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: a) Que ya en el contrato de 11 de abril de 1980 se preveía la posibilidad de que la construcción de viviendas y locales de negocio, que había de llevarse a cabo en el terreno cedido por los actores, no pudiera realizarse en la totalidad de la superficie entregada, 16.574 metros cuadrados, por lo que determinaba su realización entres fases y, de tal modo, si alguna o algunas de ellas no se efectuaban, el contrato se consideraría resuelto, ha de entenderse parcialmente, con devolución a los cedentes del terreno no construido, totalmente de no hallarse urbanizado y, parcialmente, en la proporción convenida, en otro caso. B) Que precisamente, este es el supuesto que aparece producido, conforme a la prueba practicada en autos; así, los actores han recibido en viviendas la proporción de lo edificado, en la primera fase, en el porcentaje por ellos aceptado del 11,5 por 100. Asimismo ha de entenderse aceptado, que al hallarse gravadas por hipotecas las viviendas recibidas, se estiman compensadas por los locales comerciales que les fueron cedidos. En definitiva, la primera fase ha de considerarse liquidada y satisfecha, al haber aceptado por actos propios los actores, la novación modificativa del primitivo contrato, y toda vez que en el resto del terreno no edificado se hayan llevado a cabo obras de urbanización, procede la devolución de dicho terreno a los actores, en la proporción establecida, y caso de no ser posible, de su equivalente en metálico. C) Que no aparece acreditado, en cuanto a la segunda y tercera fase de la edificación, la obtención de las licencias municipales, calificación provisional y definitiva, y créditos oficiales, que condicionaban el afianzamiento por sus codemandados del Complejo Urbanístico San Cristóbal, S. A.

Segundo

Que el motivo único de casación se ampara en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del párrafo 2.° del art. 1.822 del Código Civil , al dejar de aplicar la Sentencia recurrida las normas contenidas en la sección cuarta, título I del libro IV de dicho Cuerpo legal, alegando que, al ser solidaria la fianza asumida por los codemandados absueltos, y habiéndose condenado a la urbanizadora a la devolución de parte del solar de autos, o, en caso de no ser posible, al abono de la indemnización de su valor, dicha condena debió también de extenderse a los aludidos codemandados, por su carácter de fiadores solidarios de la Sociedad, motivo éste que no puede por menos de perecer si se tiene en cuenta que las obligaciones que, como consecuencia de la suscripción de un contrato de fianza, asumen los fiadores, son, de acuerdo con las reglas generales que disciplinan la contratación, susceptibles de ser subordinadas, en cuanto a su existencia y efectividad, al cumplimiento 758 de una condición, puesto que, habiéndose pactado en el contrato de 11 de abril de 1980, que los codemandados «se obligan conjunta y solidariamente al cumplimiento de este contrato garantizando dicha operación con sus bienes personales, siempre que se hayan obtenido las licencias municipales, calificaciones provisionales y definitivas, y los créditos oficiales», y declarado por la resolución recurrida como hecho probado y no combatido en casación que «no aparece acreditado, en cuanto a la segunda y tercera fase de la edificación, la obtención de las licencias municipales, calificación provisional y definitiva y créditos oficiales», obvio es que no cabe concluir la obligatoriedad para quienes suscribieron tal convenio, de responder de una fianza que, por no cumplirse la condición pactada, no llegó a obligarles, por lo que la Sentencia recurrida, cuando así lo aprecia y les absuelve de la demanda, no infringió los preceptos citados en el motivo, que debe, así, ser desestimado.

Tercero

No obstará a tal desestimación la consideración que, aun sin reflejarse en el encabezamiento del motivo, se hace en el cuerpo del mismo, casi de pasada, y en la que se alude a una posible incongruencia, basada por el recurrente en el hecho de no haberse tenido en cuenta en la resolución recurrida que una recta interpretación de la cláusula que establece la fianza habría de llevar a la conclusión de que fue la intención de las partes hacer depender la condición, no exactamente de la concesión de las licencias, sino de que las obras no se vieran afectadas por impedimentos de tipo administrativo, y que al no haberse solicitado las licencias, no puede operar el benefició de excusión, tesis ésta improsperable, pues ni, por una parte, se combate en casación la interpretación que en sentido contrario lleva a cabo la Sala, ni se ha acreditado cumplidamente que la no realización de las obras y falta de obtención de las licencias fuese imputable a la Sociedad, ni, finalmente, puede, a estos efectos, confundirse la Sociedad con los fiadores, por lo que, en cualquier caso, el cumplimiento de la condición no dependerá de quien la suscribió -los fiadores-, sino de un tercero -la Sociedad-, todo lo cual nos lleva a rechazar el alegato del recurrente.

Cuarto

La desestimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo , don Benjamín y don Casimiro contra la Sentencia que, con fecha 1 de marzo de 1989, dictó la SecciónPrimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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