STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:5876
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 621.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; desempleo: negociación de prestaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 TALPL; 120.2 LPL de 1980, y 6.4 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo y 20 de mayo de 1991.

DOCTRINA: El recurrente no ha cumplido, en su escrito de interposición, la necesidad de

establecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sino que

simplemente se ha limitado a formular varios motivos de infracción legal y, por otro lado, el primer

grupo de las sentencias ofrecidas como contraste examina el art. 120.2 LPL de 1980 y otro grupo la

figura del fraude de Ley recogida en el art. 6.4 CC , pero todas ellas se refieren a hechos,

fundamentos y pretensiones completamente distintos de los hoy enjuiciados.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de don Donato contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona de fecha 2 de junio de 1989 en autos sobre desempleo seguidos a instancia del mencionado actor contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM), representado y defendido por el Abogado del Estado, y contra la Empresa «Neto Cer, S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El 26 de noviembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por don Donato contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona de fecha 2 de junio de 1989 dictada en proceso sobre desempleo entablado por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y contra la Empresa «Neto Cer, S. A.».

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos elrecurso de suplicación interpuesto por don Donato contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 1.491/1985 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma.»

Segundo

La Sentencia de instancia dictada el 2 de junio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que el actor está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2.º Que efectuada la correspondiente solicitud de la prestación de desempleo, ésta fue denegada por acuerdo de la Dirección Provincial del INEM fechada el 27 de febrero de 1985, alegando ambiguamente la aplicación de la Ley 31/1984 . 3.° Que en fecha 15 de abril de 1985, se interpuso reclamación previa contra el indicado acuerdo, que ha sido nuevamente desestimado por resolución de fecha 18 de septiembre de 1985, recibida por el actor en 20 de septiembre de 1985. 4.º Que el actor era Gerente de la Empresa demandada, la apoderada de la Empresa era su mujer, y el actor al parecer ingresó en la Empresa el 1 de abril de 1979 (folio 39). 5.º Que fue despedido por su mujer Sra. Teresa Iglesias por acto de conciliación de fecha 17 de octubre de 1984 con un 1.024.275 pesetas por despido, pagaderas en el domicilio de la Empresa de su mujer (acto de conciliación, folio 43). 6.º Que el 13 de diciembre de 1985 (folio 10), la Empresa desaparece y el actor, Gerente de la Empresa de su mujer no se entera, con lo que hubo que publicar edictos 18 de enero de 1986, para que el marido-actor, pueda cobrar el desempleo como Gerente despedido de la Empresa desaparecida de su mujer.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Donato contra el Instituto Nacional de Empleo y "Neto Cer, S. A.», debo absolver y absuelvo a ambos demandados de la reclamaciones contra ellos formuladas.»

Tercero

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación del actor don Donato , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 6 de febrero de 1991 en el que al amparo del art. 220 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , basa el recurso en los siguientes motivos: 1.º Se aprecia la infracción del art. 120 de la L.P.L ., por producirse incongruencia entre el expediente administrativo y el proceso. Se produce, en definitiva, infracción de la doctrina legal contenida en las . Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1982 y 16 de diciembre de 1981 , entre otros. 2.ºSe produce indefensión, y en virtud del principio jurídico de «igualdad de las partes en el proceso» se postula por el Tribunal Supremo que cada una de las partes debe ceñirse a los hechos y causas alegadas en el expediente, para no producir indefensión. En este sentido son rotundos TS 11 de noviembre de 1969, 1 de junio de 1971 y TS de 15 de abril de 1971 y TCT de 25 de septiembre de 1979, 19 de diciembre de 1977 y 1 de febrero de 1977 . 3.º Al amparo del art. 1.3.e, del Estatuto de los Trabajadores y de las Sentencias que cita del TCT de fechas: 1.1 de julio de 1983, 13 de diciembre de 1983, 6 de diciembre de 1983, 11 de julio de 1983 y 17 de junio de 1984 . 4.º Denuncia la contradicción existente entre esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y las del Tribunal Central de Trabajo de fechas 18 de octubre de 1984 y 25 de octubre de 1984, como asimismo, se contraviene lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1984 y del Tribunal Central de Trabajo de 5 de diciembre de 1984 , significándose en pos de su inequívoca probanza del fraude la Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 1982 y las del Tribunal Central de Trabajo de 18 de octubre y 2 de noviembre de 1984 .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado en representación del INEM, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo y 20 de mayo, del año en curso, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la juris prudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de Ley o de doctrina legal justificador de la casación ab origine) viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la iden tidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igual dad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que como contradictorias se invoquen.

Segundo

El actor, hoy recurrente, presentó en su día demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 10de los de Barcelona contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y la Empresa «Neto Cer, S. A.», en la que solicitaba la correspondiente prestación por desempleo en la cuantía que señala; habiendo recaído sentencia desestimatoria de su pretensión, en armonía con la resolución dictada en vía previa por el INEM que la denegó por no cumplir lo establecido en la Ley 31/1984 , refiriéndose a que no era trabajador por cuenta ajena por haberle despedido su esposa, como se recoge en el expediente administrativo (folio 39 de las actuaciones).

Recurrida dicha sentencia en suplicación fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 26 de noviembre de 1990 , que es la recurrida en el presente recurso.

En el relato fáctico de la aludida sentencia de instancia, mantenido en suplicación, se consigna que el actor ostentaba el cargo de gerente de la Empresa demandada -constituida bajo la forma jurídica de sociedad anónima- de la que era apoderada su mujer, añadiendo que la Empresa -desparecida después de presentada la demanda- era realmente «de su mujer»; y que fue despedido por ésta; y celebrado el oportuno acto de conciliación extrajudicial con avenencia, su cónyuge reconoció la improcedencia del despido, quedando extinguido el contrato mediante el percibo por el actor de la cantidad de 1.024.275 pesetas.

Con fundamento en tales hechos, el Juzgador de instancia entiende que el actor no era trabajador por cuenta ajena, incumpliendo por tanto lo establecido en el art. 3.1 de la Ley 31/1984 , argumentando que no ha existido relación laboral, sino un fraude de Ley, un verdadero montaje para intentar cobrar el seguro de desempleo. Criterio mantenido por la Sala en vía de recurso de suplicación.

Tercero

El recurrente -en relación con la infracción que posteriormente denuncia del art. 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y del art. 6.4 del Código Civil - aduce como Sentencias contradictorias cinco dictadas por esta Sala: las de 11 de noviembre de 1969, 15 de abril de 1971, 4 de noviembre de 1982, 23 de marzo de 1984 y 1 de junio de 1971 .

Hay que resaltar en primer lugar que el recurrente no ha cumplido en su escrito de interposición con la exigencia impuesta por el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la necesidad de establecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sino que simplemente se ha limitado a formular varios motivos de infracción legal.

en segundo lugar, el primer grupo de las sentencias ofrecidas como con traste examina el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y otro grupo estudia la figura del fraude de Ley recogido en el art. 6.4 del Código Civil ; pero todas ellas se refieren a hechos, fundamentos y pretensiones completamente distintos de los hoy enjuiciados. a mayor abundamiento, es inexacto - como se desprende de lo antes expuesto- que la Entidad codemandada haya aducido en juicio hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo y respecto del fraude de Ley, es obvio que la sentencia recurrida acepta los hechos probados de la de instancia, en base a las cuales el Juzgador, valorando la totalidad de las pruebas practicadas, llegó a su conclusión fáctica sobre su existencia en el presente caso del fraude de Ley; lo que no ocurrió en las sentencias ofrecidas como contraste, con fundamento en unos hechos distintos.

Cuarto

En consecuencia, es obvio que no existe la contradicción alegada, el primer requisito exigido por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 para viabilizar el presente recurso. Por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y pueblo español, por la autoridad conferida por el

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Donato contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación formulado por el mismo contra Sentencia de fecha 2 de junio de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona en autos seguidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y la Empresa «Neto Cer, S. A.» sobre prestación de desempleo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sam pedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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