STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1991:5874
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 620.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; jubilación: Trabajadora empleada en Ferrocarriles de

la Generalidad de Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 TALPL; 152.1 CE, y 70 LOPJ. Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre; Real Decreto 1588/1988, de 29 de diciembre .

DOCTRINA: La finalidad del recurso para la unificación de doctrina tendente a evitar la dispersión

jurisprudencial exige para su viabilidad, la previa contradicción entre la sentencia recurrida y las

ofrecidas como comparación, ya que no se está ante nueva instancia en la que se pueda volver a

examinar la cuestión litigiosa. En el caso de autos, no existe aquella contradicción entre la

sentencia recurrida y las aportadas como comparación, por ser distinta la causa en aquélla -no estar comprendidos en trabajos peligrosos y penosos los realizados por la actora- que no se contempla en éstas.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso para la unificación de doctrina, formalizado por el Letrado don César Alcaide Rincón, en nombre y representación de doña Rita , contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en rollo de suplicación 64/1990 interpuesto por dicha recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 1990 , en actuaciones seguidas por la actora y ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña; sobre «pensión de jubilación».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de marzo de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva decía: Fallo: Que estimando (sic) la demanda interpuesta por doña Rita , debo absolver y absuelvo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La demandante doña Rita , nacida el 12 de junio de 1927, con DNI NUM000 , estuvo encuadrada entre el 26 de junio de 1952 y el 14 de junio de 1987 en el Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, a consecuencia de suprestación de servicios en calidad sucesivamente, de obrera, ayudante de oficio y oficial de oficio de tercera (bobinadora), en la demandada Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya; el 19 de junio de 1987 solicitó del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 29 de julio de 1987 en ()20 cuantía del 60 por 100 de la base reguladora mensual de 113.001 pesetas, con efectos de 15 de junio de 1987. 2.° El 4 de octubre de 1989 interpuso reclamación previa, solicitando le fuera aplicado a su base reguladora un porcentaje del 90 por 100, siendo desestimada dicha reclamación por resolución de 13 de noviembre de 1989.

Tercero

Posteriormente y con fecha 2 de noviembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Rita , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 1989 , cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos (sic).

Cuarto

La parte recurrente formuló, en 26 de enero de 1991, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, amparado en el art. 215 y siguientes de la LPL (Real Decreto Legislativo núm. 52/1990, de 27 de abril ) señalando como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fechas: 22 de septiembre de 1989; 19 de diciembre de 1989; 2 de noviembre de 1990 ; otras diez de la misma fecha.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida (INSS), y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para votación y fallo el 21 de octubre de 1991, quedando la Sala constituida en cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La finalidad del recurso para la unificación de doctrina, tendente a evitar la dispersión jurisprudencial que puede originar la doctrina que se contenga en las sentencias dictadas en suplicación, por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, por aplicación del art. 152.1 CE, y art. 70 LOPJ , con el consiguiente quebranto de la doctrina jurisprudencial y necesidad de fijar la correcta, exige, como primer requisito, para su viabilidad, de acuerdo con lo que dispone el art. 216 LPL la previa contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas como comparación, de manera que si ésta no existe, el recurso debe desestimarse; no estamos ante una nueva instancia, en la que se pueda volver a examinar la cuestión litigiosa.

Segundo

En el caso de autos no existe aquella contradicción entre la Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 2 de noviembre de 1990 , y las dieciséis sentencias de la misma Sala aportadas como comparación.

Del análisis de los autos, en donde se dictó la sentencia recurrida que desestimó el recurso de suplicación de la actora, resulta que ésta formuló demanda de impugnación de la resolución del INSS, que le concedió pensión de jubilación en la cuantía del 60 por 100 de su base reguladora de 113.000 pesetas mensuales, y no en la del 90 por 100 de dicha base, por estimar aquel no serle de aplicación los beneficios contenidos en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , en cuanto a la jubilación anticipada, a los trabajadores de RENFE y FEVE, al no estar comprendidos en la literalidad de trabajadores de Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña; en la sentencia de suplicación, si bien, se acepta la tesis de la actora, en cuanto a la aplicación a dichos trabajadores de los referidos beneficios lo mismo que por Real Decreto 1588/1988, de 29 de diciembre , se extendieron a los de los Ferrocarriles Vascos, invocando una reiterada jurisprudencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sin embargo, se desestimó el recurso, por una causa distinta, en concreto, con base al art. 3 del Real Decreto 2611/1986 referido, por considerar, que dentro de las reducciones en la edad mínima de jubilación, que dicho artículo establece, para ciertos trabajos penosos y peligrosos, no están comprendidos los realizados por la actora; es decir no se rechaza la petición de la actora por no ser de aplicación la transitoria citada, sino por causa distinta.

Tercero

En las sentencias invocadas como comparación en las que se desestimaba total o parcialmente los recursos del INSS, contra las sentencias de instancia, que habían estimado las demandas, tendentes a la aplicación de la referida transitoria a los actores, también trabajadores de Ferrocarriles de Cataluña, se sentaba la doctrina favorable a la inclusive de los mismos en dicha norma, argumentándose, que lo contrario, infringiría el art. 14 CE , por entrañar discriminación y violación del principio constitucional de igualdad la desigualdad de trato ante situaciones idénticas; es decir, la doctrina es coincidente en este punto con la de la sentencia recurrida; no existe contradicción alguna, por tanto, entre una y otra resolución;la causa por la que se desestima el recurso de suplicación en la sentencia recurrida, no se contempla en ninguna de las sentencias invocadas como comparación.

Cuarto

El hecho de que el fallo de una y otra sentencia sea de signo contrario, no puede fundamentar este recurso, que por su naturaleza y finalidad persigue, como ya se ha dicho armonizar doctrinas discrepantes; la discrepancia del recurrente con la interpretación dada al art. 3 del Real Decreto 2621/1986 y su alcance no puede examinarse en éste so pena de convertirlo en una nueva instancia; como el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso decía, la recurrente, ni tan siquiera aduce razones en contra de la doctrina, en este punto contenido en la sentencia recurrida, ni cita otras de signo contrario; lo que se regula en la transitoria segunda del referido Decreto es ni más ni menos que la jubilación anticipada de los trabajadores que reúnan determinadas condiciones de antigüedad pertenecientes a RENFE y FEVE y la inclusión en la misma, de los trabajadores de Ferrocarriles de Cataluña en contra de lo que se deduce de la literalidad de la norma, no se discute en ninguna de dichas resoluciones.

Quinto

Por tanto, no habiendo contradicción entre unas y otras sentencias, falta el primer requisito para la viabilidad del recurso, lo que lleva, sin necesidad de entrar en el examen de la corrección o no de la doctrina contenida en la sentencia recurrida, en cuanto al punto ya dicho, a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por doña Rita , contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de noviembre de 1990 , en autos iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 1990, por la misma recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña, sobre «pensión de jubilación».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sam pedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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