STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:5857
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.140.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Indemnización por residencia

eventual. Comisión de servicio.

NORMAS APLICADAS: Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de enero de 1988 y 7 de julio de 1988 .

DOCTRINA: Remite sin reproducirlas a las sentencias que se citan.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de revisión núm. 109/1990, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia núm. 599, de fecha 21 de octubre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso núm. 1.612/1986.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.612/1986, dictó la Sentencia de 21 de octubre de 1988 , por la que declaró el derecho de don Juan Pedro , con destino en la Comisaría de Castellón de la Plana a percibir las indemnizaciones por residencia eventual por comisión de servicio por el tiempo de permanencia en la situación de agregado a guarnición distinta de la de su destino, por los días y cuantías que la sentencia especificó en el tercero de los fundamentos de Derecho, sin deducciones por días de permiso oficial o vacaciones, ni por descuentos de cantidades percibidas por concentraciones y retenes exclusivamente. Dicha sentencia condenó, a la Administración al pago de la cantidad que resulte de lo pronunciado y al pago del interés legal básico del Banco de España, desde la fecha de la sentencia hasta su total pago.

Segundo

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1988, presentado en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo (Registro General), el día 21 de noviembre de 1988, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia (notificada al Abogado del Estado el día 25 de octubre de 1988), fundado en lo dispuesto en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional . Entiende el Abogado del Estado que la sentencia recurrida es contradictoria con las Sentencias dictadas por esta Sala de Revisión, de fechas 22 de enero de 1988 (recurso de revisión núm. 115/1987) y 7 de julio de 1988 (recurso de revisión núm. 410/1987).

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 30 de abril de 1991, emitió informe favorable a la admisión a trámite del presente recurso de revisión.

Cuarto

Por providencia de fecha 2 de febrero de 1990, se dispuso que se reclamara el recurso núm.

1.612/1986, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y que se emplazara a cuantos hubiesen sido parte en el mismo. Don Juan Pedro , fue emplazado en la persona de su Procuradora doñaElena Gil Bayo, el día 12 de marzo de 1991, sin que haya comparecido en esta instancia.

Quinto

Por providencia de fecha 19 de julio de 1991, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de revisión el día 28 de octubre de 1991, en que tuvieron lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra .

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Don Juan Pedro , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, al formular la demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.612/1986, que tramitó la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, precisó que con fecha 15 de diciembre de 1979, pasó a prestar sus servicios con carácter forzoso y en situación de Agregado a la Guarnición de Castellón de la Plana, habiendo sido su destino anterior la Comisaría de Villarreal de los Infantes. Por ello, solicitó que se le reconociera el derecho al percibo de las indemnizaciones por residencia eventual por comisión de servicio, que el actor estimó en la cantidad de 362.848 pesetas, revocando y dejando sin efecto el acto de la Administración que le denegó dicha indemnización. La sentencia dictada en dicho recurso estimó el recurso contencioso- administrativo de don Juan Pedro , en los términos señalados en el primero de los antecedentes de hecho, en base al siguiente fundamento jurídico: «Que la agregación de un Policía Nacional a una Guarnición distinta a la de su plantilla de destino, por conveniencia del servicio, evidentemente sustituye una "comisión de servicios" en sentido jurídico, que cuando como en el caso que nos ocupa dura más de un mes, y es en territorio español, da derecho al percibo de la indemnización de residencia eventual hasta el momento en que esa situación cesa.»

  1. El Abogado del Estado recurrente, somete a revisión dicha sentencia, en aras de conseguir unificación de criterio, defendiendo que la sentencia recurrida es contraria a las sentencias que ofrece de comparación. Es necesario, pues, consignar a continuación los fundamentos jurídicos de las sentencias ofrecidas, con el fin de poder verificar el análisis que exige el recurso extraordinario de revisión, a los efectos de determinar si la doctrina contenida en la sentencia recurrida es contradictoria con las Sentencias de fechas 22 de enero y 7 de julio de 1988.

La Sentencia de fecha 22 de enero de 1988, citada, refleja como dato fáctico, el siguiente: Que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a los que afectó dicha sentencia, habían sido Agregados a la Comisaría de Policía de Santiago de Compostela por supresión de las Comisarías de La Estrada, Ribeira y Villagarcía de Arosa. Dicha sentencia, dictada en el recurso de revisión núm. 115/1987, frente a la Sentencia dictada en 16 de enero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , estableció: a) Que la comisión de servicio es una misión o cometido de carácter circunstancial que el funcionario público está obligado a desempeñar; b) Que su desempeño exige el traslado forzoso de aquél, aunque con carácter temporal, a un lugar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, y c) Que la comisión de servicio no afecta al destino del funcionario, pues presupone que la residencia oficial permanece invariable. Por ello, al haber sido trasladados con carácter forzoso, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía reclamantes en aquel caso, que fueron a otra Comisaría, radicada en ciudad distinta, pasaron, desde que se produjo la agregación, a tener su residencia oficial en la localidad donde estaba radicada la Comisaría de Policía a la que fueron agregados.

La Sentencia de fecha 7 de julio de 1988, refleja idénticos supuestos de hecho y doctrina que la Sentencia de 22 de enero de 1988.

Segundo

Tanto la sentencia recurrida como las sentencias ofrecidas de comparación reflejan casos de identidad subjetiva (los litigantes, todos ellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se hallaban en idéntica situación) y objetiva (en todos los supuestos se trató de decidir si el traslado forzoso de los interesados a población distinta de la que hasta entonces servían, como consecuencia del cierre de una Comisaría o de reducción de plantilla, daba derecho a la indemnización prevista por razón de comisión de servicio).

La doctrina que contiene las sentencias ofrecidas de comparación, que resolvieron recursos de revisión de los interesados a quienes en idéntica situación al demandante en el proceso que terminó con la Sentencia de 21 de octubre de 1988, les fue denegada la indemnización por comisión de servicio, es distinta de la que contiene la sentencia ahora recurrida en revisión. La sentencia recurrida contiene pronunciamiento distinto de los que fundamentan la doctrina contenida en las Sentencias de fechas 22 de enero y 7 de julio se 1988, de esta Sala de revisión. Y comprobada la discrepancia esencial que se aprecia entre la sentencia recurrida y las anteriores con las que se halla enfrentada, es necesario, en aras de unificar los referidos criterios judiciales, declarar cuál es la doctrina correcta: Al respecto declaramos que la doctrina es lacontenida en las sentencias de esta Sala, citadas, y ofrecidas de comparación.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la estimación del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia núm. 599, de fecha 21 de octubre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso núm.

1.612/1986 , con la consecuencia de rescindir la sentencia recurrida y tener que desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pedro , toda vez que los actos impugnados son ajustados a Derecho, por lo que procede absolver a la Administración de las pretensiones formuladas por aquél. Al estimarse el recurso extraordinario de revisión, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en su totalidad el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia núm. 599, de fecha 21 de octubre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia . En consecuencia:

  1. Rescindimos y dejamos sin efectos dicha sentencia.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Juan Pedro al que se refiere la sentencia rescindida y declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas por don Juan Pedro .

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.- Diego Rosas Hidalgo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra .-Alvaro Galán Menéndez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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