STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:5856
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.141.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Error judicial. Plazo. Caducidad. Días inhábiles.

Agosto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 183 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Entre la fecha de notificación de la sentencia que era firme por ministerio de la ley, y la de interposición del recurso para el reconocimiento del error judicial, había transcurrido más de los

tres meses señalados legalmente al efecto. El plazo es de caducidad y no se interrumpe.

El art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declara inhábil el mes de agosto, es aplicable a los plazos intraprocesales, no al que aquí nos ocupa.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, el proceso seguido a virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial que con el núm. 316/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en representación de don Jose Ramón , contra Sentencia dictada por la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en Barcelona), de fecha 1 de junio de 1987, que en recurso núm. 529/1985 , sobre equiparación de retribuciones con las de la Policía Municipal, y en su caso, destino en ella.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 529/1985, promovido por don Jose Ramón y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre equiparación en cuanto remuneración a miembro de la Policía Municipal de la Corporación demandada o, en su caso, acordando su destino en plaza de dicha Policía Municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1987 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2.° Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso demanda por la que solicitaba, la declaración de error judicial en dicha sentencia, que fue admitida, acordándose reclamar las actuaciones del recurso, que fueron reducidas a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre del corriente, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada en este proceso, dirigida al reconocimiento de error judicial, trae causa de la Sentencia de 1 de junio de 1987 dictada por la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona .

Teniendo en cuenta que la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente - art. 293.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial - en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, será preciso examinar si en este caso la presentación de la demanda tuvo lugar dentro del indicado plazo.

Segundo

La Sentencia de 1 de junio de 1987 ha recaído en asunto de personal al servicio de la Administración Pública, por tanto es firme por ministerio de la ley - art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional - al no ser susceptible de recurso de apelación. Por otro lado, nada consta que pudiera haber sido sometida a revisión por alguno de los motivos que se relacionan en el art. 102 de la expresada Ley .

Por consiguiente, no siendo preciso agotar previamente recurso alguno - art. 293.1, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, habrá que entender que la acción dirigida al reconocimiento del error que se imputa a la Sentencia de 1 de junio de 1987 pudo ejercitarse a partir del día siguiente a aquél en que tuvo lugar la notificación de esta resolución judicial.

Tercero

La sentencia en cuestión fue notificada a la parte actora, como se reconoce en la demanda, el 10 de junio de 1987, en tanto que ésta tuvo entrada en el Registro General el 7 de octubre siguiente.

Es evidente que entre ambas fechas ha transcurrido un lapso de tiempo superior a tres meses y que por ello cuando se dedujo la demanda ya había caducado la acción dirigida al reconocimiento del error que se imputa a la Sentencia de 1 de junio de 1987.

Y es que el plazo establecido en el art. 293.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fijado de antemano para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del error judicial, es un plazo de caducidad (Sentencia de 1 de febrero de 1988), no susceptible de interrupción, como ocurre, por lo general, con los plazos de esta naturaleza, cuyo transcurso, por lo demás, es apreciable, de oficio, por cuanto el efecto extintivo inherente a la caducidad opera de forma radical y automática.

Por eso no podemos compartir el alegato que con invocación del art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que declara inhábil el mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales- sostiene que el plazo para ejercitar la presente acción finalizada el 10 de octubre de 1987, ya que esta norma es aplicable a los plazos intra-procesales, no al plazo que aquí nos ocupa, del mismo modo que tampoco lo es a los plazos señalados para interponer el recurso contencioso-administrativo y el de revisión - art. 121.2 de la Ley Jurisdiccional -, que son también plazos de caducidad para el ejercicio de acciones.

Cuarto

Por lo expuesto, es procedente declarar la inadmisión de la demanda, pronunciamiento que al no entrañar juicio alguno sobre el error imputado por el actor a la Sentencia de 1 de junio de 1987 es distinto del previsto en el art. 293.l,e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en consecuencia, no procede imponer las costas al actor. Y debe devolvérsele el depósito constituido por idéntica razón, al no ser tampoco aplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión de la demanda formulada por don Jose Ramón para el reconocimiento de error judicial en la Sentencia de 1 de junio de 1987 de la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , recaída en los Autos núm. 520/1985; sin hacer expresa imposición de costas y con devolución a aquél del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz JaraboFerrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.- Diego Rosas Hidalgo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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