STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:5802
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 613.-Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; despido: socio cooperativista que se da de baja en la Cooperativa, no terminado período de excedencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 TALPL.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de julio de 1985.

DOCTRINA: Las sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo no son aptas para viabilizar este tipo de recurso y no se da el requisito básico de contradicción entre la sentencia impugnada y las demás alegadas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Jose Augusto , representada por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , conociendo del recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en el juicio sobre despido seguido por dicho trabajador contra la Cooperativa de Construcciones Baix Llobregat, SCCL, representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y defendida por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de julio de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona el 8 de marzo de 1990 , en virtud de demanda formulada por el mismo contra la Cooperativa de Construcciones Baix Llobregat SCCL, en reclamación por despido; y en su consecuencia, confirmamos en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 8 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.° El actor, socio de la Cooperativa demandada, firmó un contrato laboral con la misma en 9 de diciembre de 1982, siendo su categoría profesional de Oficial administrativo y posteriormente de Graduado Social y su salario con prorrateo de 145.000 pesetas. 2.° El 18 de febrero de 1987 pidió excedencia por dos años y medio con efectos de 31 de mayo, la que fue concedida por la Sociedad. También pidió baja como socio en 13 de diciembre de 1987, concedida con efectos de 18 de febrero. 3.º Aunque el período de reincorporación de laexcedencia debía terminar el 1 de diciembre de 1989, con fecha 4 de mayo de 1987 firmó un saldo y finiquito cesando por voluntad propia en la Cooperativa recibiendo la cantidad de 389.865 pesetas, con cuya cantidad quedaban liquidados los salarios, partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones y cuantos supuestos salariales pudiesen existir en la relación laboral habida. 4.° El mismo día, según informe de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y según confesión del actor se fue a trabajar a la empresa con núm. patronal 08-392868-40. 5.° Por carta de 2 de octubre de 1989, solicitó reincorporación a la Empresa con efectos de 1 de diciembre de 1989 y la Cooperativa por carta de 24 de noviembre le notificó que al firmar su saldo y finiquito como trabajador de la Cooperativa no procedía su readmisión, ni acogerse a la situación de excedencia que debía haberse puesto en marcha en 1 de junio de 1987. 6.° El 5 de diciembre, presentó papeleta por despido al CMAC y se celebró el acto el 22 de diciembre, sin avenencia acudiendo a demanda en 2 de enero de 1990». «Que desestimando la demanda ejercitada por don Jose Augusto , contra la Cooperativa de Construcciones Baix Llobregat SCCL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos su pedimentos.»

Tercero

Por la procuradora Sra. Del Pardo, en la representación que ostenta, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el 10 de octubre de 1990, en el que aduce la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por esta Sala en 2 de julio de 1985 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 1989 , así como varias del extinguido Tribunal Central de Trabajo.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 1990, se tuvo por personado en calidad de recurrida a la Cooperativa de Construcciones Baix Llobregat, SCCL, y por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, acordándose expedir la certificación de la Sentencia de fecha 2 de julio de 1985 de esta Sala, así como reclamar al Tribunal Superior de Justicia de esta capital la pedida por la parte en tiempo oportuno.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto, la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al rechazar el recurso de suplicación articulado por el trabajador contra la del Juzgado de igual clase núm. 17 de Barcelona que había desestimado la demanda de éste. Y se invocan -y aportan- como sentencias contradictorias, aparte de varias sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, no aptas para viabilizar este tipo de recurso, las dictadas por esta propia Sala en 2 de julio de 1985 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 7 de diciembre de 1989.

Segundo

El art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece que este recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con las de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Y en el presente caso no existe esta contradicción entre las sentencias en contraste. Hay, sí, en uno de los casos, pronunciamientos divergentes, pero no hay en ninguno de los dos igualdad sustancial en los hechos contemplados ni aplicación de doctrinas enfrentadas que fuese necesario modificar para evitar un quebranto en la unidad de la jurisprudencia.

Tercero

En los hechos probados de la sentencia recurrida se establece que el actor, socio de la Cooperativa demandada, firmó un contrato laboral con la misma en 9 de diciembre de 1982, siendo su categoría profesional de Oficial administrativo y posteriormente de Graduado Social; que el 13 de febrero de 1987 pidió excedencia por dos años y medio, con efecto de 31 de mayo la que le fue concedida, y que pidió también la baja como socio en la misma fecha de 13 de febrero de 1987, la que fue asimismo concedida con efectos de 18 de febrero; que aunque el período de reincorporación de la excedencia debía terminar el 1 de diciembre de 1989, con fecha 4 de mayo de 1987 firmó su saldo y finiquito, cesando por voluntad propia en la Cooperativa y recibiendo una determinada cantidad con la que quedaban liquidados los salarios, partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y vacaciones y cuantos supuestos salariales pudiesen existir en la relación laboral habida; que el mismo día, según informe de la TesoreríaTerritorial de la Seguridad Social y según confesión del propio actor, se fue a trabajar a otra Empresa; y que por carta de 2 de octubre de 1989 solicitó la reincorporación a la empresa, con efectos del 1 de diciembre de 1989, y la Cooperativa por carta de 24 de noviembre, le notificó que al firmar su saldo y finiquito como trabajador de la misma no procedía su readmisión, ni acogerse a la situación de excedencia que debía haberse puesto en marcha en 1 de junio de 1987. Sobre tal base fáctica, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido planteada por el trabajador, por entender «que la excedencia pedida y concedida al trabajador fue novada por el documento de 4 de mayo de 1987 en el que el actor firmó un saldo y finiquito renunciando a seguir en sus relaciones laborales con la Cooperativa, pues su colaboración como socio había cesado» y que «dicha actitud fue confirmada por el hecho de pasar a trabajar a otra Empresa, lo que no tiene más significación que la de confirmar su voluntad con actos posteriores,... pues es indudable el derecho que asiste al excedente a trabajar en otra Empresa mientras dure la excedencia», concluyendo por ello «que su renuncia voluntaria al puesto de trabajo y la aplicación de la doctrina de los actos propios no le da acción de despido contra la Empresa». Y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es la ahora recurrida, confirmó dicho pronunciamiento, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Cuarto

Lo que se declara en la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 613 1985 es que para que exista la causa de extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador que contempla el art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores es preciso «que de los actos del operario se deduzca la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada, requiriendo una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita demuestre el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato de trabajo». La sentencia precisa que «dichos requisitos concurren en el supuesto debatido, si no expresamente, sí de forma tácita, dada la obstinada, contumaz y persistente resistencia del trabajador, que haciendo caso omiso de los requisitos de la Empresa para que se incorporara al puesto de desplazamiento temporal en Zaragoza que se le había asignado..., sin causa justificada y razonablemente explicativa de su conducta se opone a ello, primeramente mediante ciertas alegaciones dilatorias y obstructivas a tal desplazamiento, y después,... dirigiéndole la carta... donde se niega a lo acordado por la decisión empresarial». No existe contradicción alguna entre esta sentencia y la ahora recurrida. Los hechos no es que no sean sustancialmente iguales, es que son absolutamente distintos, de tal modo que aquella contradicción no existiría ni en el supuesto de que los pronunciamientos hubieran sido diferentes. Pero es que, además, los pronunciamientos son coincidentes, pues en ambos casos se rechaza una demanda de despido por entender que existió la causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores . Y la doctrina de que para que exista esta figura jurídica es necesario que de los actos del operario se deduzca la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada, es precisamente la que se encuentra en la base de los razonamientos de la sentencia recurrida, donde esa voluntad se deduce de actos coetáneos, la firma del saldo y finiquito, y actos posteriores, el trabajo en otra Empresa.

Quinto

Tampoco existe contradicción con la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En ésta se declara, con invocación de sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que «para que a los denominados recibos del finiquito se les pueda conceder valor liberatorio pleno, comprensivo, por tanto, de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se expresa... o, en su caso, que de su texto se infiera sin lugar a dudas que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes,... cuya intención - art. 1.282 del Código Civil - podrá inquirirse de su actuación tanto coetánea y posterior al contrato, a que alude el precepto citado, como a la anterior a la firma del documento a interpretar y de donde deducir la realidad efectivamente querida». Pero de aquellos autos resulta -sigue diciendo la sentencia- que el actor firmó el documento en cuestión precisamente cuando tenía que incorporarse al servicio militar; que durante los permisos de dicho período trabajó al servicio del hijo del demandado -en, al menos, una situación confusa respecto a la relación efectiva con el empresario demandado- y que el mismo día en que se licenció del Ejército pidió su reingreso en la empresa. Circunstancias todas ellas - continúa- demostrativas de que por parte del trabajador no existió nunca voluntad de dar por resuelta la relación laboral, sino la evidencia de que aquella se mantenía en suspenso durante el tiempo de prestación del servicio militar - art. 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores - para reanudar a su terminación. Sobre todo -concluye- si a ello se añade que en el documento cuestionado sólo se alude al pago de cantidades correspondientes a liquidación de partes proporcionales devengadas hasta el momento del cese sin comprender, ni aludir, bajo ningún concepto, cantidad alguna que pudiera corresponder por cese de una relación laboral mantenida durante casi dos años. Sí existen aquí pronunciamientos diferentes, puesto que la sentencia recurrida concede al documento de saldo y finiquito una eficacia resolutoria del contrato de trabajo que la sentencia de Madrid le niega. Pero los hechos son asimismo, como en la otra contrastación, absolutamente distintos, y justifican esa diferencia de pronunciamientos, sin que existan interpretaciones doctrinales distintas que sea preciso unificar. A estepropósito se dice en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que «no hubo tampoco vulneración del art. 38 del Convenio Provincial de la Construcción por defectos del documento del saldo y finiquito, ya que si bien es cierto que el obrante al folio 54 no reúne los requisitos que le impone el citado artículo en relación con su anexo XII, la única consecuencia que se deriva de tal situación es que correspondía a la empresa probar su carácter liberatorio, cosa que hizo, llevando a la convicción del Juez, según razonó en su sentencia, tal valor, motivado en este caso por la calidad personal del trabajador, Graduado Social de la Empresa, máximo conocedor de la normativa laboral dentro de la demandada, al que en modo alguno se le puede admitir una alegación de ignorancia de lo que firmaba, nota que en otras oportunidades puede servir para justificar la falta de aquel efecto liberatorio».

Sexto

La alegada falta de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , conduce a la desestimación del recurso, tal como en su informe se interesa por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Augusto contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , conociendo del recurso de suplicación interpuesto por dicho trabajador contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 17 de Barcelona, en el juicio sobre despido seguido por el ahora recurrente contra la Cooperativa Baix Llobregat, SCCL.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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