STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:5698
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.081.-Sentencia de 25 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Concesión. Potestades discrecionales de la Administración.

DOCTRINA: La Administración no ha hecho un uso desmedido del Decreto 423/1980 , al adjudicar la

almadraba denominada «Aguas de Ceuta» a la Cooperativa del Mar de dicha ciudad, en razón a los

intereses sociales presentes en el caso y que concurren en la Cooperativa. Lo hecho por la

Administración entra dentro de las potestades discrecionales que la concede dicho Decreto.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Pablo García Manzano, Presidente; don Juan Ventura Fuentes Lojo, don Diego Rosas Hidalgo, Magistrados, el recurso interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de «Carranza Ceuta, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de octubre de 1987, sobre adjudicación del pesquero de almadraba «Aguas de Ceuta» a la Cooperativa del Mar de Ceuta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil "Carranza Ceuta, S. A." contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, de 3 de diciembre de 1980, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de enero de 1983, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso en cuanto el mismo se contrae a la Resolución ministerial de 3 de diciembre de 1980 y al primer pronunciamiento de la de 14 de enero de 1983, las cuales se confirman por ser ajustadas a Derecho. Declarar la incompetencia de este Tribunal para pronunciarse en relación con el segundo pronunciamiento de la Resolución ministerial de 14 de enero de 1983, por estimar que tal asunto es de la competencia del Tribunal Supremo a cuya decisión al efecto se defiere. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, y por providencia de 22 de mayo de 1990 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala tener por personado y parte al Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación del apelante, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó se dicte sentencia por laque revocando la apelada se proceda a declarar la nulidad de pleno Derecho y revocar la Orden del Ministerio de Agricultura, de 14 de enero de 1983 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de dicho Ministerio, de 3 de diciembre de 1980 , por la que se aprobó la adjudicación del pesquero de almadraba «Aguas de Ceuta» a la Cooperativa del Mar de Ceuta, dictando en su lugar otra por la que se saque a pública subasta la almadraba citada, reconociéndose a favor del apelante el procedente derecho de tanteo, en tanto no se proceda a la declaración en forma de utilidad pública de su expropiación con indemnización de los perjuicios que se causan a «Carranza Ceuta, S. A.» por la falta de explotación del pesquero durante este tiempo y subsidiariamente, para el caso de que la Sala considerase que la explotación se ha realizado por razones de interés público o utilidad social, acuerde se indemniza a la apelante por los perjuicios causados, fijándose la indemnización en período de ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones a la representación de la parte apelada, por ésta se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la Sala de Instancia coincidimos en que la Administración no ha hecho un indebido o extralimitado uso del Real Decreto 423/1980, de 1 de febrero , al adjudicar la almadraba denominada «Aguas de Ceuta» a la Cooperativa del Mar de dicha ciudad con sujeción a las condiciones que son de leer en la Orden de 3 de diciembre de 1980, en razón a los intereses sociales que están presentes en el caso y que concurren en la mencionada Cooperativa, de lo que, como la sentencia apelada se hace eco, hay abundantes datos en el expediente; el contenido de dicho Decreto lo consiente al permitir que una vez concluido el plazo de vigencia de una concesión, pueda decidir discrecionalmente si procede o no una nueva subasta, la supresión del pesquero o cualquier otra medida, de acuerdo con los intereses generales, lo que, por lo demás, no es medida extraña a la normativa reguladora en la materia; si la Administración aprecia la existencia de problemas sociopolíticos y económicos del personal que en Ceuta se dedica a la pesca derivados de una difícil situación por falta de caladeros nacidos de la prohibición de pescar impuesta por Marruecos en las aguas jurisdiccionales que rodean la citada ciudad y ninguno de estos datos han quedado desmentidos ni rebatidos en el recurso, lo dispuesto por la Administración entra dentro de las legítimas opciones que la facultad discrecional permite por medio de un Decreto que no es impugnado ni directa, ni indirectamente, por lo que este particular de la sentencia se acordó con el Ordenamiento jurídico, imponiéndose la desestimación del recurso de apelación en su contra interpuesto, con desestimación del recurso contencioso contra las Resoluciones, de 3 de diciembre de 1980 y 14 de enero de 1983, del Ministerio de Agricultura.

Segundo

En la Resolución de 14 de marzo de 1983, de conformidad con dictamen del Consejo de Estado, se reconoce en sus tres últimos considerandos la pertinencia de una indemnización, si bien no en los términos en que el anterior concesionario la solicita; esto es, no se reconoce responsabilidad de la Administración derivada de modo directo de un hecho de la Administración, si anudada a una resolución, cuya validez mantiene la misma, y como derivado de ella; siendo esto así, por permitirlo el art. 79.3 en relación con el 84, c), de la Ley de esta Jurisdicción, la Sala de Instancia es competente para decidir sobre la existencia de un resarcimiento de daños y de la indemnización de perjuicios, limitándose a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados, quedando deferida al período de ejecución de sentencia la determinación de su cuantía, salvo lo previsto en el art. 79.3 de la dicha Ley ; por esta razón, procede estimar el recurso en el segundo particular que contiene la sentencia apelada al alzar un obstáculo de falta de Jurisdicción amparado en el art. 14 de la Ley para poder pronunciarse sobre resarcimiento de daños o indemnización de perjuicios, que, por lo demás, la Resolución de 14 de enero de 1983 admite como procedentes y derivados de la Orden de 3 de diciembre de 1980; así es que procede entender de esta cuestión la que resolvemos de acuerdo con lo resuelto por la Administración en la tan mentada Resolución de 14 de enero de 1984, con los parámetros que ella define, porque son los conformes a Derecho, concluyendo que, ante la falta de probanza acerca de este particular en este recurso, se defiere a ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización, procedente todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de 4 de julio de 1924 , lo que implica que declaremos ajustada a Derecho esta última resolución, desestimando el recurso contencioso en los términos en que se articula en el mismo, sin quesean de apreciar motivos a los que anudar una concreta condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte y en el particular que se dirá el recurso de apelación interpuesto por «Carranza Ceuta, S. A.» contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 7 de octubre de 1987, la que revocamos en lo necesario para declarar:

Primero

Que son ajustadas a Derecho la Orden de 3 de diciembre de 1980 y la Resolución de 14 de enero de 1983 que resolvió reposición en su contra interpuesto, quedando así desestimado el recurso contencioso interpuesto por el apelante.

Segundo

Que en ejecución de sentencia se cuantificará la indemnización de perjuicios que corresponda en aplicación del art. 41 del Reglamento de 4 de julio de 1924.

Tercero

Que no se hace especial condena en costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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