STS, 22 de Octubre de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:5621
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 726.-Sentencia de 22 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Embargo en juicio ejecutivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Aun cuando la falta de contestación a la demanda de tercería pudiera entenderse en principio, como un allanamiento tácito, es lo cierto que en el caso de la existencia de dos o más demandados, la conformidad de uno de ellos no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario supondría dividir la continencia de la causa, sin que quepa olvidar que la acción ejercitada en la tercería es indivisible y es, asimismo, cierto que el alcance y los efectos del allanamiento y de la falta de contestación se traducen en la obligatoriedad del Juez de «dictar Sentencia», sin que ello suponga, necesariamente, que la resolución tenga que ser de conformidad con las pretensiones del tercerista, sino «con arreglo a derecho».

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Illma. Audiencia de Valladolid, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián , doña Angelina , don Marco Antonio , don Gregorio , doña Rita y doña Filomena , representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y asistidos del Letrado don Manuel Calvo Ubeda, en el que son recurridos Banco de Vizcaya, S. A., don Juan Carlos y dona Carmen , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, fueron vistos los autos de tercería de dominio, seguidos a instancias de don Sebastián , y doña Angelina , y también en representación de sus hijos don Gregorio , doña Rita , doña Regina , don Marco Antonio y doña Filomena , contra el Banco de Vizcaya, S. A., como ejecutante, y contra don Juan Carlos y su esposa doña Carmen , como ejecutados en el juicio ejecutivo que se tramitaba en dicho Juzgado, éstos en situación de rebeldía, sobre tercería de dominio respecto a los bienes embargados como de la propiedad de los demandados en dicho juicio.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que tuviese por deducida tercería de dominio, junto a las demás pretensiones que en ella se ejercitaban y, ordenando supender las diligencias de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo 622/1983, dar traslado de la misma a los ejecutantes Banco de Vizcaya, S. A., y ejecutados cónyuges don Juan Carlos y doña Carmen , demandados en el pleito, mandándoles que la contestaran en el plazo legal y previos los trámites procesales oportunos, dictar en su día Sentencia: 1) Declarando que el local sito en la planta baja del núm. 3 de la Plaza del Mercado, en LaFuente de San Esteban, era propiedad de los actores y, en consecuencia, la parte proporcional del suelo -que se determinaría en ejecución de Sentencia-y que era la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, sobre el que se asentaban. 2) Condenar a los esposos codemandados a otorgar las correspondientes escrituras públicas de declaración de obra nueva del edificio construido sobre la antedicha finca y la subsiguiente de propiedad a favor de los actores, ordenando, en su defecto, hacerlo judicialmente y a cargo de tales demandados en la parte que legalmente les correspondía. 3) Ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, de conformidad a lo que antecedía y de lo previsto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria . 4) Que se impusieran las costas al que impugnara la demanda. Por otrosí solicitaba en base a la facultad que concedía el art. 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjuicio de lo que en el mismo y 693 se dispone, interesaba el derecho del recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por providencia de 1 de diciembre de 1987, se declaró la situación de rebeldía de los demandados don Juan Carlos y doña Carmen , la misma situación que tuvieron en el juicio ejecutivo, dándose por contestada la demanda en cuanto a los mismos.

La parte demandada personada, Banco Vizcaya, S. A., mediante escrito manifestó que se allanaban a la demanda de tercería de dominio, reservándose las acciones criminales que pudieran corresponderle, por si hubiera lugar a su ejercicio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de don Sebastián , doña Angelina y de los hijos, don Gregorio , doña Rita ; doña Regina , don Marco Antonio , y doña Filomena , contra el Banco de Vizcaya, S. A., representado por el Procurador don Valentín Garrido González y contra don Juan Carlos y doña Carmen , en situación de rebeldía, no entrando en el estudio de la cuestión de fondo y sin condena en costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Illma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 19 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallarnos: Confirmamos la Sentencia dictada por el Illmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, el 21 de diciembre de 1987 , en cuanto desestima la demanda formulada por los actores, de cuya cuenta al ser la única parte personada, serán las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, posteriormente sustituido por su compañero don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Sebastián , doña Angelina , y de sus hijos, don Gregorio , doña Rita , doña Regina , don Marco Antonio y doña Filomena , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa tanto a la falta de contestación como entendemos que más, al allanamiento de la demanda de tercería, en relación al art. 1.541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el procedimiento de tercería de dominio promovido por los esposos don Sebastián y doña Angelina y sus hijos don Gregorio , doña Rita , doña Regina , don Marco Antonio y doña Filomena , contra el matrimonio don Juan Carlos y doña Carmen y el Banco de Vizcaya, respecto a determinada parte de los bienes embargados en el juicio ejecutivo núm. 622/1983, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, se hicieron valer las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en resumida síntesis: 1 .a) Por escritura pública de 29 de enero de 1980, don Sebastián y sus hijos antes mencionados, acordaron con los cónyuges don Juan Carlos y doña Carmen , así como con otras personas, la extinción de la comunidad que tenían establecida sobre diversos bienes, correspondiéndoles a los Sres. Regina Marco AntonioGregorio Sebastián Filomena Rita la propiedad de la finca descrita en la escritura bajo el núm. 1: «Una casa con corral, sita en la Plaza DIRECCION000 , núm. NUM001 », en la localidad de La Fuente de San Esteban, y a los indicados cónyuges don Juan Carlos y doña Carmen , les fue adjudicada la finca del núm. 3: «Un corral y pequeño local antiguo, sito en la Plaza del Mercado», en la antedicha localidad. Con la referida escritura quedaba anulada la de 9 de julio de 1974, de compraventa de las fincas en cuestión. 2.a) Don Juan Carlos y doña Carmen construyeron posteriormente un edificio de dos plantas en el solar correspondiente a la finca de su propiedad, la situada en la Plaza del Mercado. 3.a) En 25 de enero de 1982, don Juan Carlos redactó un documento privado, de permuta, por el que se venía a ceder a los Sres. Regina Marco Antonio Gregorio Sebastián Filomena Rita un local sito en el bajo del citado edificio construido, y los Sres. Regina Marco Antonio Gregorio Sebastián Filomena Rita se comprometían a cederles, respecto a su propiedad del edificio de la DIRECCION000 , NUM001 , las partes que se detallaban, es decir, un porcentaje concreto del total del mismo, remitiéndose don Juan Carlos a la escritura de 1974, sin efecto alguno entonces. En ese documento privado se hizo constar que el local que entrega a los Sres. Regina Marco Antonio Gregorio Sebastián Filomena Rita «no se halla afectado a ninguna carga, ni gravamen». 4.a) Los Sres. Regina Marco Antonio Gregorio Sebastián Filomena Rita recibieron el local e instalaron en él su negocio, Modas Zaera, cuyo titular fiscal era la esposa de don Sebastián y madre de los hermos Regina Marco Antonio Gregorio Sebastián Filomena Rita . 5.a) Resultaron infructuosas las múltiples gestiones realizadas con los esposos demandados para que llevasen a efecto el otorgamiento de escritura de obra nueva y la subsiguiente de cesión del local a favor de los Sres. Regina Marco Antonio Gregorio Sebastián Filomena Rita , momento en que éstos otorgarían, recíprocamente, la de propiedad de la parte del edificio a que se comprometieron en el documento privado. 6.a) La razón de no avenirse don Juan Carlos a cumplir sus obligaciones se debía a que, haciendo caso omiso del documento, había solicitado créditos manifestando que el «corral» y el actual edificio eran suyos por entero, ofreciéndole como garantía de pago, figurando anotadas las cargas en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo. 7.a) Como consecuencia de todo ello, hubo de interponerse querella contra don Juan Carlos por presunto delito continuado de estafa, lo que dio lugar a la tramitación de Diligencias Previas núm. 581/1985 en el Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, que terminaron por auto de archivo, siendo confirmado por el dictado en 9 de julio de 1987 por la Illma. Audiencia Provincial de Salamanca , recaído en el rollo de apelación núm. 35/1987 y en el que se determinó que debía acudirse a la vía civil. Y 8.a) En el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 2 de septiembre 726 de 1987, apareció publicado edicto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, correspondiente al juicio ejecutivo núm. 622/1983 instado por el Banco de Vizcaya contra los tan repetidos don Juan Carlos y doña Carmen , en el que se anunciaba la pública subasta del «corral y pequeño local de 115 metros cuadrados y 85 centímetros cuadrados, sito en La Fuente de San Esteban, Plaza del Mercado», hoy inexistente, donde se ha construido el edificio en el que los actores tienen el local que se reivindica, por ser de su propiedad, junto a la parte del suelo sobre el que se asienta. En los autos de tercería promovidos, se personó el Banco de Vizcaya para allanarse a la demanda, y fue declarada la rebeldía del matrimonio demandado don Juan Carlos y doña Carmen . Y en la Sentencia dictada por el Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 1987, se desestimó la demanda de tercería, sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo, por acogerse una excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario, cuya resolución fue confirmada, en cuanto desestimatoria de la demanda, por la pronunciada, en 19 de mayo de 1989, por la Sección Primera de la Illma. Audiencia Provincial de Valladolid, siendo esta segunda Sentencia la recurrida en casación por los esposos don Sebastián y doña Angelina , así como sus hijos relacionados al principio.

Segundo

El recurso se estructura a través de cuatro motivos amparados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente, en su ordinal 5.° los dos primeros motivos, y en su ordinal 3.°, los dos últimos, o sea, el tercer y cuarto, pero sólo procede estudiar el primero de los motivos, ya que los tres restantes fueron declarados inadmitidos por auto de la Sala de 7 de mayo de 1990. Dicho primer motivo alega la infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa tanto a la falta de contestación como al allanamiento de la demanda de tercería, en relación al art. 1.541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha establecido: «La falta de contestación de los demandados implica su aquiescencia a los hechos de la demanda, sin que pueda ser desestimada la demanda por falta de prueba» (26-5-903), y «la no contestación del ejecutante y del ejecutado a la demanda de tercería está equiparada, por el párrafo 2.°, al allanamiento, que en su significación y alcance jurídico equivale ala conform-midad de los demandados con lo solicitado y pedido por el actor, y al no dar la citada Sala sentenciadora al citado párrafo segundo del art.

1.541 todo el valor y eficacia que tiene, ha incurrido en el error de derecho que expresa el recurrente» (18-6-90). También se hace una remisión a los arts. 6.° y 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el desarrollo argumental termina con la petición de que «al haber inexistido, pues, la fase de prueba, debe casarse y anularse la Sentencia por otra más ajustada a derecho, estimando las pretensiones de nuestra demanda». Ahora bien, en relación con el expresado inciso final, no puede menos de resaltarse la pasividad de la parte recurrente en torno, precisamente, al ámbito probatorio, pues, aunque la rebeldía de los demandados-ejecutados y el allanamiento del demandado-ejecutante, obligó al Juez de Instancia a llamar los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.541del texto procesal , es lo cierto que no formuló alegación alguna respecto a la diligencia para mejor proveer que se acordó al amparo del art. 340, y, lo que es más importante, en el trámite de apelación y en ocasión de serle notificada la providencia de 16 de marzo de 1988, abriendo el término a que se refieren los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hizo proposición de prueba, ni manifestó ninguna protesta sobre tal particular.

Tercero

En cuanto al tema estrictamente planteado en el motivo, es de decir que aun cuando la falta de contestación a la demanda de tercería pudiera entenderse, en principio, como un allanamiento tácito, es lo cierto que en el caso de la existencia de dos o más demandados, la conformidad de uno de ellos no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario supondría dividir la continencia de la causa, sin que quepa olvidar que la acción ejercitada en la tercería es indivisible, y es, asimismo, cierto que el alcance y los efectos del allanamiento y de la falta de contestación se traducen en la obligatoriedad del Juez de «dictar Sentencia», sin que ello suponga, necesariamente, que la resolución tenga que ser de conformidad con las pretensiones del tercerista, sino «con arreglo a derecho» y así ha sido mantenido constante y reiteradamente por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, a la que no cabe contraponer la concreta citada en el motivo, cuya doctrina, por otro lado, no se acomoda de manera cabal al supuesto concreto de autos. Además, él propio contenido del art. 1.541 no autoriza a solución distinta, pues si la Sentencia tuviese que ser acorde con lo pretendido por el tercerista, no habría declarado que «será apelable en ambos efectos». En virtud de cuanto antecede y dado que el Tribunal a quo dictó la Sentencia que procedería conforme a derecho, todo ello determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad del motivo en cuestión.

Cuarto

La desestimación del único motivo admitido del recurso de casación formalizado por don Sebastián y otros, lleva consigo, por disposición del párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, a la que habrá de devolverse el depósito constituido al no poder entenderse que las Sentencias recaídas en primera y segunda instancias fuesen totalmente conformes entre sí pues aun coincidiendo idéntico resultado: la desestimación de la demanda, lo fue por causa jurídica distinta, en tanto y cuatdo que en la del Juzgado no se entró a estudiar la cuestión de fondo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Sebastián , doña Angelina , don Marco Antonio , don Gregorio , doña Rita y doña Filomena contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1989, que dictó la Sección Primera de la Illma. Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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