STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:5409
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm.

2.956.-Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sal

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Acta de impugnación. Valor probatorio.

DOCTRINA: El contenido del acta en este caso se corrobora con el de un acta de conciliación ante

Magistratura.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación que, con el núm. 1.541/1988, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña el día 6 de mayo de 1988 , en la que se estima el recurso de Gabriel contra una Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Provincial de La Coruña- de 29 de marzo de 1985, Acta de liquidación por descubiertos núm. 552/1984.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gabriel contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de octubre de 1985, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, de 29 de marzo de 1985, que confirmó Acta de liquidación núm. 552/1984 por descubiertos a la Seguridad Social y declaramos la nulidad del acto recurrido y de la liquidación practicada que debe ser sustituida por otra en que se aplique la fecha de 1 de junio de 1984 como inicial del descubierto; sin hacer imposición de las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 16 de mayo de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de La Coruña, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, rectificando el fallo de instancia para confirmar en todo las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de octubre de1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sal , Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 6 de mayo de 1988 , que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 31 de octubre de 1985, declaró la nulidad de dicha resolución, en cuanto desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación Provincial del Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, de 29 de marzo de 1985, que confirmó la liquidación practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa «Rey García» dedicada a la actividad de hostelería, por la falta de alta y cotización de doña Montserrat , camarera, en período comprendido entre 1 de enero de 1982 y 31 de octubre de 1984, sustituyendo dicha liquidación por otra que parte como fecha inicial de devengo la de 1 de junio de 1984, basando tal pronunciamiento en una certificación de una conciliación llevada a cabo ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña, en que doña Montserrat acepta la cantidad de 300.000 pesetas que en concepto de saldo y finiquito le abona la empresa de don Gabriel (bar «Bergantiños») por haber sido despedida improcedentemente como limpiadora, aceptando lo manifestado por el Sr. Gabriel de que entró a trabajar en su empresa en junio de 1984.

Segundo

El valor y fuerza probatoria de que gozan las Actas de la Inspección del Trabajo, extendidas con arreglo a los requisitos legales, no puede quedar desvirtuada, en el caso que enjuicia la sentencia cuya apelación nos ocupa, en cuanto al período a que se extiende la liquidación de cuotas del Régimen de la Seguridad Social por falta de alta y cotización de la trabajadora que prestaba sus servicios en la empresa de don Gabriel , por la alegación que se recoge en el Acta de una conciliación celebrada ante la Magistratura núm. 2 de La Coruña, entre la empresa «Rey García» y la trabajadora Montserrat , referente a que ésta entró a trabajar en la mencionada empresa como limpiadora en junio de 1984, alegación a la que pese a que presta su conformidad la aludida trabajadora, carece de fuerza para enervar el contenido del Acta levantada por la Inspección del Trabajo a la empresa del Sr. Gabriel ; alegación que se encuentra en palmaria contradicción con lo por él manifestado al contestar a la precitada acta de liquidación, dado que mientras en esta contestación se negaba la existencia de relación laboral alguna con doña Montserrat , en el acta de conciliación de referencia se reconoce la improcedencia de su despido, y se admite que la Sra. Montserrat entró a trabajar como limpiadora de la empresa « Gabriel » en junio de 1984, fecha inicial de la prestación de los servicios de la Sra. Montserrat en la empresa « Gabriel » la que se recoge en la mencionada acta de conciliación que mal se aviene con la procedencia de la indemnización de 300.000 pesetas que el Sr. Gabriel le abona como saldo y finiquito de su relación laboral.

Tercero

Las anteriores razones conducen a la estimación del presente recurso sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación núm. 1.541/1988 interpuesto por el Sr. Abogado, en la representación que la deviene por ministerio de la Ley, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 6 de mayo de 1988, recaída en el recurso núm. 16/1986 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anuló en parte la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de octubre de 1985, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, de 29 de marzo de 1985, que confirmó el Acta de liquidación núm. 552/1984 por descubiertos a la Seguridad Social, levantada a la empresa « Gabriel » el 26 de diciembre de 1984, resoluciones que declaramos conformes a Derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade Sal .-Rubricados.

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