STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:5379
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 708.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa de finca urbana. Venta de cosa parcialmente ajena.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de julio de 1976 y 12 de abril de 1982.

DOCTRINA: Se trataba de una venta de cosa parcialmente ajena, en la que concurrían los

requisitos de consentimiento, objeto y causa que exigen los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil , lo

que implica la validez del contrado de compraventa de cosa ajena, con los efectos que la

jurisprudencia de esta Sala le atribuye de dar lugar a la correspondiente indemnización.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Badajoz, sobre declaración de nulidad por inexistir contrato de compraventa urbana, cuyo recurso fue interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don José Antonio Ritore Barona; en el que es parte recurrida don Emilio ; representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Luis Fernando Díaz-Ambrona de Llera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Vela Alvarez, en representación de don Emilio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Badajoz, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Bruno , y contra don José , declarado en rebeldía, al no haberse personado en los autos, sobre declaración de nulidad por inexistencia de contrato de compraventa urbana, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho por inexistente el contrato que se dice celebrado entre los codemandados el día 4 de junio de 1979 por el que don José , vendía a don Bruno la casa sita en Badajoz, en Avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , debiendo volver las cosas a la situación que tenían antes de la celebración del contrato con condena en costas de los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Carlos Almeida Segura en representación de don Bruno , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la cual: 1. Se absuelva en la instancia a mirepresentado, por falta de la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario. 2. Como segunda alternativa, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representado de todas las peticiones de la misma. Y en ambas alternativas, se condene en las costas a la parte actora. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara Sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Badajoz, dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo la demanda del Procurador don Luis Vela Alvarez, que actúa en nombre y representación de don Emilio que lo hace en beneficio de la comunidad de propietarios en proindiviso que forma con seis hermanos más respecto de una finca urbana sita en DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Badajoz, contra don José , declarado en rebeldía y contra don Bruno , que viene representado por el Procurador don Carlos Almeida Segura, sobre declaración de nulidad por inexistencia de un contrato de compraventa de la finca sita en DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Badajoz, que celebraron los dos demanados y la esposa fallecida del primero el día 4 de junio de 1979, y en su virtud debo asbolver y asbuelvo a los demandados de dicha petición, imponiendo las costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandante don Emilio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su día por el Procurador de los Tribunales don Luis Vela Alvarez, en representación de Don Emilio , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2, de los de Bajadoz, de fecha 21 de septiembre de 1988 y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda deducida por don Luis Vela Alvarez en representación de don Emilio , contra los demandados don José y don Bruno y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el contrato celebrado entre los codemandados el día 4 de junio de 1979, por el que don José vendió a don Bruno , la casa sita en Badajoz, en DIRECCION000 , núm. NUM000 , debiendo devolver las cosas a la situación que tenían antes de la celebración del contrato debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con condena en costas a los demandados por lo que se refiere a las derivadas de la Primera Instancia y sin hacer expreso pronunciamiento por lo que se refiere a las derivadas de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Ramido Reynolds de Miguel, en representación de don Bruno , ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Se articula este motivo al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a no haber sido expulsado del procedimiento de manera material, los documentos notariales que fueron unidos a la demanda en copias simples, y la copia auténtica aportada en el período de prueba, de la escritura núm. 1.504, de 15 de diciembre de 1953, notaría en Badajoz de don Rafel Fernández de Soria. Inadmitido. Segundo: Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido. Tercero: Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a la certificación de defunción de doña María del Pilar . Cuarto: Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base del documento privado firmado por mi representado y los padres del actor, en Badajoz, el 4 de junio de 1979. Quinto: Infracción de Ley con fundamentos en el art. 1.214 del Código Civil que determina que incumbe la prueba de los hechos constitutivos de la acción ejercitada a quien reclama basados en ello. Y al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sexto: Infracción de Ley, al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incorrecta aplicación del art. 1.261 en relación con el 1.262, ambos del Código Civil . Séptimo: Infracción de Ley, al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incorrecta aplicación del art. 1.261 en relación con los preceptos del Capítulo II, Título II, Libro IV, todos del Código Civil . Octavo: Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de la doctrina legal que ha declarado válido el contrato de compraventa de cosa ajena. Noveno: Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la no aplicación de lo dispuesto en el art. 399, en relación con el art. 1.460 interpretado de manera analógica, asimismo por su no aplicación. Décimo: Al amparo del art. 1.692,5.°, por la no aplicación del art. 7.°. 1.° del Código Civil. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 26 de septiembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Emilio ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2, de Badajoz, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Bruno y don José sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa, con fecha 4 de julio de 1989 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 21 de septiembre de 1988, se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos:

que el actor y seis hermanos más son sueños por séptimas partes indivisas de la mitad de la finca urbana de autos, cuya propiedad adquirieron por herencia.

De la otra mitad indivisa, la cuarta parte pertenece al padre de estos siete hermanos, y las otras cuartas partes de la mitad perteneciente a la sociedad de gananciales que formaba dicho padre con su esposa que falleció, por lo que ahora pertenecerá al padre por división de la sociedad de gananciales y a los hijos por título de herencia. 3) No se han realizado operaciones de división y adjudicación particional, puesto que ni siquiera consta en autos que la aludida señora fallecida otorgase testamento. 4) El 4 de junio de 1979 el matrimonio formado por el demandado don José y su esposa, que falleció en 1984, firmaron un contrato con el otro demandado don Bruno por virtud del cual le vendían la totalidad de la finca de autos a cambio de dinero y de un piso-vivienda. El comprador entregó el piso y la cuarta parte en dinero. 5) El vendedor no cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida. El comprador, por su parte, no entregó más dinero ni otorgó escritura pública del piso vivienda que entregó a cambio. 6) Uno de los copropietarios de la otra mitad indivisa de la finca de autos instó del Juzgado de la declaración del contrato de 1979, por no haber prestado ni él ni sus hermanos el consentimiento para dicha trnsmisión.

Segundo

Fundado el recurso en diez motivos, de los que los dos primeros fueron inadmitidos por la Sala, por lo que no puede abordarse su estudio, igualmente habrán de desestimarse los tres siguientes, de los cuales el tercero y cuarto denuncian error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y de los cuales pretende deducir la parte de conclusión contraria a la Sentencia por el Tribunal de Instancia acerca de la copropiedad de la finca de autos, copropiedad ésta que, sin embargo, resulta de la valoración conjunta de los medios probatorios unidos a las actuaciones y que hace fracasar el intento que persiguen los aludidos motivos de casación, así como el quinto que denuncia la infracción del art. 1.214 del Código Civil , con la alegación, tampoco aceptable, de que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, cuando en los autos hay material probatorio suficiente para deducir de él la indicada copropiedad.

Tercero

Mejor suerte habrán de alcanzar los motivos sexto, séptimo y octavo, formulados todos ellos por vía del núm. 5 del art. 1.692 y que denuncian, respectivamente, incorrecta aplicación del art. 1.261, en relación con el 1.262. ambos del Código Civil , en el sexto, del mismo 1.261, en relación con los preceptos del Capítulo II, Título II, Libro IV de dicho Cuerpo Legal, en el séptimo y, finalmente, de la doctrina legal que ha declarado válido el contrato de compraventa de cosa ajena, en el octavo, motivos que deben ser estimados en cuanto que la resolución recurrida, partiendo de la base fáctica que supone la venta por parte de uno de los demandados -padre de los actores- de una finca parcialmente ajena, y con base en la apreciación errónea de que el documento en que se operó la misma permitía apreciar que la actuación de los vendedores se apoyaba en una alegada representación de sus hijos que no ostentaban, cuando en realidad basta una simple lectura del mismo para concluir que obraban por sí, atribuyéndose una propiedad plena que no les correspondía, llega a la conclusión de que el contrato suponía una venta de cosa común, aquejada de un defecto de representación que le convertía en nula, cuando en realidad se trataba de una venta de cosa parcialmente ajena, en la que concurrían los requisitos de consentimiento, objeto y causa que exigen los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil , lo que implica la validez del contrato de compraventa de cosa ajena, con los efectos que la jurisprudencia de esta Sala le atribuye de dar lugar a la correspondiente indemnización (Sentencias de 5 de julio de 1976 y 12 de abril de 1982) impidiendo con ello decretar una nulidad que contraviene los preceptos citados, lo que da lugar a la casación de la resolución recurrida y confirmación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se desestima la demanda.

Cuarto

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso no procede la condena a ninguna de las partes en las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de julio de 1989 debemos casar y casamos dicha resolución, confirmando la dictada en estosmismos autos por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2, de los de Badajoz, el 21 de septiembre de 1988 . Sin expresa condena en las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso BarcalaTrillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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