STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:5291
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.909.-Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Se impugna una sentencia dictada en relación con la aprobación administrativa de una

regulación de empleo. Lo que constituye una apelación indebidamente admitida según la norma

citada.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 278/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Clara y otros, representados y defendidos por la Letrada doña María José Ruiz de Villa Gutiérrez, contra Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona , sobre regulación de empleo. Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma, y «Decortextil, S. A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar el recurso. 1° No realizar pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Clara y otros, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 13 de enero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por la representación de los recurrentes, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, lo evacuó igualmente porescrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida en todos sus extremos.

Asimismo, conferido traslado al representante de «Decortextil, S. A.», lo evacuó por escrito en el que terminó suplicando a la Sala desestime la apelación en su totalidad, confirmándose íntegramente la sentencia objeto del presente recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de abril de 1991, acordándose en la misma fecha, oír a las partes por plazo de diez días sobre la inapelabilidad de la sentencia recurrida por tratarse de una cuestión de personal al servicio de particulares, evacuando dicho trámite los apelados y no así el apelante.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del recurso contencioso-administrativo, resuelto por la sentencia recurrida, es una resolución recaída en expediente de regulación de empleo, lo que constituye una típica cuestión de personal al servicio de particulares, como tiene declarado este Tribunal en numerosísimas Sentencias, de las que son exponente las de 9 de junio y 1 de diciembre de 1987; 24 de febrero, 4, 15 y 16 de marzo y 27 de mayo de 1988; 22 de junio, 19, 22 y 28 de julio, 28 de octubre y 2 y 10 de noviembre de 1989, y 15 de junio y 18 de julio de 1991, con arreglo a cuya doctrina no se da en esta materia la doble instancia, por lo que, procede declarar mal admitida la apelación.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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