STS, 7 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:5146
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.851.-Sentencia de 7 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Individualización del daño.

Causalidad.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, y Ley de Expropiación Forzosa de 1954 .

DOCTRINA: Lo que quedaba por acreditar era el personal perjuicio, que no el daño que sufrió el

inmueble cuya propiedad no acredita, cuyo perjuicio tenía que quedar individualizado en aquél. El

derribo, bien o mal efectuado, no lo realizó el Ayuntamiento, sino el propietario del edificio

colindante con el dañado, frente al que, en su caso, podían y debían haberse ejercitado las

correspondientes acciones.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mequinenza, representado por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 1 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre daños y perjuicios por roturas de tubería de la red general de aguas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón se ha seguido el recurso núm. 1.086/1988, promovido por don Jaime y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mequinenza sobre daños y perjuicios por roturas de tuberías de la red general de aguas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «1.° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 1.086/1988, deducido por don Jaime .

  1. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Se impugnan en este proceso el acuerdo presunto del Ayuntamiento de la villa de Mequinenza (Zaragoza), nacido por aplicación de la ficción legal del silencio administrativo negativo, por el que se entendió desestimada la petición indemnizatoria que ahora se reproduce en la demanda al solicitar que, conanulación del acto impugnado, se condene al Ente Local: "... a reparar los daños causados o a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios producidos por los escapes de agua de la tubería de la red general de suministro de agua de Mequinenza (Zaragoza) en la cantidad que en la ejecución de la sentencia se estime y fije pericialmente suficiente para reparar los daños y perjuicios producidos -ejecución material de las obras de reparación, honorarios de dirección técnica, beneficio industrial y los gastos producidos por la obligada salida de la vivienda-, todo ello previa ejecución del derribo mal ejecutado del edificio colindante".-Segundo: El art. 106.2 de la Constitución , no puede hacernos olvidar que la institucionalización de la responsabilidad patrimonial de la administración pasa en nuestro ordenamiento jurídico, desde su implantación a través de la culpa extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y la definida para los entes locales en los arts. 405 y 406 de la Ley de Régimen Local , hasta la objetivización de dicha responsabilidad, a través de la aplicación del mecanismo del funcionamiento normal o anormal del servicio público, que para la Administración estatal prevé el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y en general para toda la gama de administraciones, estatal, local o institucional, los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , según los que, da lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufren en los bienes y derechos a que la Ley se refiere, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público - art. 121- y en todo caso el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.-Tercero: Eliminado a virtud de los preceptos citados el factor culpa como determinante del nacimiento de la responsabilidad de la Administración, la obligación indemnizatoria surge, incluso de la actuación lícita, a través del normal funcionamiento del servicio Publico (Sentencias de 27 de enero de 1971 y 13 de marzo de 1975) y aún entendido éste en un sentido amplio, en el que tal concepto se sustrae de lo que sería su contenido en una interpretación literal de la expresión legal, identificándose con los conceptos de gestión, actividad o tráfico administrativo; criterio recogido en el Decreto resolutorio de cuestión de competencia de 7 de septiembre de 1960, que acepta la doctrina de que con la expresión funcionamiento del servicio público se ha querido referir el legislador a la gestión administrativa en general, y en reiterada doctrina jurisprudencial (así en la Sentencia de 14 de octubre de 1969 y las que en ella se citan), que sientan la doctrina de que no se exige que el hecho causal de la imputación sea efectivamente un acto administrativo, siendo suficiente que los acontecimientos determinantes sean propios del Derecho Administrativo y derivados de la gestión de órgano que reúna esa condición, cuando en el desarrollo de su actividad actúe además investido de la prerrogativa o atributo de poder.- Cuarto: Tan ampliamente configurada la responsabilidad de la Administración por su actuar normal o anormal, lícita o ilícitamente, en función de un servicio público propiamente dicho o de una simple actividad del tráfico administrativo, por acción o aun por omisión, no puede, sin embargo, llevar a la conclusión de que en la determinación de la responsabilidad tal como viene configurada en la interpretación dada por la doctrina y la jurisprudencia (así en Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1976 y 23 de febrero de 1976 ) no deba de indagarse en cada caso concreto, imputándola solamente cuando se den unos determinados factores o requisitos positivos que no se concreten en la existencia de una actuación administrativa, un resultado que comporta el de un daño efectivo evaluable económicamente e individualizado, y una relación de causa a efecto entre aquélla y éste, incumbiendo la prueba al que reclama, y un factor negativo constituido por la fuerza mayor cuya presencia corresponde probar a la Administración; configurándose la relación causal en tal forma que como sienta la Sentencia del primer Tribunal, de 9 de febrero de 1977, "el daño sea derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el anexo causal".-Quinto: La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado va a conducir a la desestimación del recurso. En primer lugar, tenemos que constatar que el recurrente no es el propietario del inmueble sobre el que se produjeron los daños. Tal hecho ha pasado oculto hasta que la contestación de la Corporación demandada ha propiciado que en período probatorio se haya acreditado que la titular es doña María Pilar Oliver Noria -que para nada ha instado ni el procedimiento administrativo ni esta vía judicial- de la que el recurrente es hijo suyo, resultando irrelevante el documento que se dice firmado entre madre e hijo, el 8 de marzo de 1987, y que se aporta -por primera vez- en período probatorio, sobre cesión de derechos.-Sexto: Sobre tal base, el problema a resolver no es el de un propietario que pide ser indemnizado por los daños sufridos en su propiedad, sino el de una persona que ocupa -sin título alguno- una vivienda y que se ve obligado a abandonarla. Sobre tal base resulta imposible el que la indemnización de perjuicios se entienda - como se pide en el suplico de la demanda- a la ejecución material de obras de reparación, honorarios de dirección técnica, beneficio industrial, etc. La indemnización, en su caso, se extendería a los perjuicios causados a don Jaime por verse obligado a abandonar la casa que ocupaba.-Séptimo: En el caso debatido la existencia de una rotura de la tubería de la red general de agua produjo unos daños al inmueble -en el mes de marzo de 1987- que fueron municipalmente reparados con un costo de 191.372 pesetas. A partir de aquí, la Sala entiende que no se ha probado la existencia de otros daños distintos de los apuntados y reparados, y que cualesquiera otros que puedan haber son habidos a la subsistencia de una casa limítrofe en ruinas propiedad de la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.", que ha sido citada en estos autos -por si deseaba comparecer como codemandada- y contra quien el actor -o la titular de la vivienda, en su caso- podrán ejercer las acciones civiles de que secrean asistidos. El pretender hablar de una concurrencia de culpas de la Corporación Pública y la empresa privada no resulta factible cuando una y otra responsabilidades son perfectamente separables, cual ocurre en el caso enjuiciado.- Octavo: La desestimación del recurso no va acompañada de especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Constitución Española, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, la de Régimen Local de 24 de junio de 1955, la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Aunque, como posible justificación de los motivos de apelación que se articulan, realmente se reitera todo lo que el actor alegó en primera instancia, en su escrito de alegaciones cumple el apelante con la obligación de combatir la sentencia recurrida, porque, como motivación esencial de la pretensión revocatoria que deduce, hace ver que la Sala sentenciadora desestimó íntegramente el recurso con base en que quien lo promovió carecía de legitimación para pretender la indemnización por los daños y perjuicios que se cuestionan por no ser el propietario del inmueble en que los mismos se produjeron y en que los que quedaban por reparar no constituían la causa determinante de expresada indemnización, a pesar de que, en relación con el primer punto - explicaba- el Tribunal a quo, en el fundamento sexto in fine, afirmaba que «la indemnización, en su caso, se entendería a los perjuicios causados a don Jaime por verse obligado a abandonar la casa que ocupaba», y de reconocer, en el séptimo, que tales daños eran consecuencia de la mala ejecución del derribo que se había efectuado en el solar colindante con la vivienda dañada.

Segundo

Aun siendo ciertas las citadas consideraciones de la sentencia impugnada y cierto también el no acogimiento en su fallo de las pretensiones deducidas, esto no supone incongruencia alguna ni indebida inaplicación del conjunto de normas que citamos en los «vistos» como reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, estatal, autonómica o local, porque, si bien se imprime a ésta carácter tan objetivo que con total abstracción de sí el servicio público o la actividad administrativa ha sido normal o anormal y de cuál haya sido la conducta de los funcionarios o agentes de aquél, ello no exime a quien la reclama de justificar que el resultado lesivo que se pretende reparar ha tenido por exclusiva causa ese actuar de la Administración, y por más que sea cierto que, por consecuencia de los hechos y que, precisamente incluso a requerimiento de la Alcaldía, el recurrente hubo de abandonar la vivienda que ocupaba y así lo reconoce el Tribunal a quo, lo que quedaba por acreditar era el personal perjuicio, que no el objetivo daño que sufrió el inmueble cuya propiedad no acreditaba, cuyo perjuicio tenía que resultar individualizado en aquél, y, aunque su proyección puramente económica podía cuantificarse en período de ejecución de sentencia, es indispensable que en el curso del proceso se determinen cuáles sean las bases de esa cuantificación posterior, es decir, que en él se demuestre qué es lo que, por consecuencia directa del hecho, el pretensor tuvo que hacer o dejar de hacer con proyección material o moral, todo ello porque la citada conjunción de normas inexcusablemente exige que el daño o el perjuicio -o ambas cosas a la vezsea evaluable económicamente, y es el caso que el recurrente no ha procurado probar qué gastos hubo de hacer o qué beneficios legítimos dejó de obtener por obra de tales hechos de los que, por propios de la actuación administrativa, el Ayuntamiento tenía que responder, sin que sea admisible la pretensión de que aquéllos y éstos consistieran en la necesidad del apelante de obtener un préstamo con interés para la adquisición de una vivienda nueva.

Tercero

Tampoco se detecta la segunda de las anomalías que la misma parte atribuye a la sentencia apelada, porque, aun admitiendo -y no hay inconveniente en admitir- que el daño experimentado por el inmueble, en sí mismo considerado, y no el personal a que acabamos de referirnos, tuvo por causa la mala ejecución del derribo de una pared medianera sin oportuna retirada de escombros, como bien se razona en la sentencia que se revisa, el resultado lesivo repercute en la propiedad del inmueble y es por ello por lo queen la misma se negaba legitimación al actor para reclamar la indemnización consiguiente, en la medida en que, frente al Ayuntamiento, el documento privado, supuestamente suscrito entre él y su madre, no reunía las condiciones legalmente exigidas para vincular a aquél, como tercero que era, y, sobre todo, porque aunque se entendiera de otro modo, el derribo, bien o mal efectuado, no lo realizó la Administración municipal, sino el propietario del edificio colindante con el dañado, que resultó ser la «Hidroeléctrica de Ribagorzana, S. A.», frente a la que, en su caso, se podían y debían haber ejercitado las correspondientes acciones, y bien lo prueba la propia conducta del actor cuando, desde un principio y, por cierto, sin la debida legitimación igualmente exigida para ello, solicitó del Ayuntamiento que éste exigiera de aquélla el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la misma con la entidad local, pretensión ésta que, con la oportuna reserva de acciones, fue también acertadamente desestimada por la sentencia apelada, la cual, por todo cuando queda consignado, ha de confirmarse.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jaime , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los autos de que aquél dimana, declarativa de la conformidad jurídica de la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Mequinenza de la solicitud deducida por dicho recurrente a que expresada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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