STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:4957
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 667.- Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Prórroga de determinados.

NORMAS APLICADAS: CE 9.3. LAR Transitoria primera, regla tercera. CC 2.3 .

DOCTRINA: No se ha perdido memoria del tiempo por el que el contrato se concertó y no es, en

consecuencia aplicable a esta litis la regla tercera de la transitoria primera LAR de 1980.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio especial de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, cuyo recurso fue interpuesto como recurrentes, don Ángel , don Luis María , don Sebastián , don Javier y don Eugenio , representados por el Procurador señor Alvarez del Valle García y como recurrida doña Gloria representada por el Procurador señor Ulargui Echeverría.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora señora Ortiz Vinuesa en nombre de doña Gloria , se ha interpuesto demanda de juicio de cognición de la Ley de Arrendamientos Rústicos en ejercicio de la acción de resolución de arrendamiento rústico, contra don Eugenio , don Ángel , don Sebastián , don Jon , don Javier , don Fernando , don Luis María y don Braulio , en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en Zaragoza con fecha 15 de febrero de 1925, y se condene a los demandados a que dejen libres las fincas objeto del contrato.

Segundo

Por la Procuradora señora Alfageme Liso en nombre de don Ángel y otros se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Soria, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1987 cuyo fallo dice así: «Que estimando plenamente la demanda de resolución de contrato de arrendamientos rústicos, interpuesta por doña Gloria contra don Eugenio , don Ángel , don Sebastián , don Jon , don Javier , don Fernando , don Luis María y don Braulio , este último en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato que les une de fecha 15 de febrero de 1925, con condena a los demandados a dejar libres y a disposición de los actores las fincas objetos del contrato.Cuarto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1989 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Soria, que se confirma.

Quinto

Por el Procurador señor Alvarez del Valle en nombre de don Ángel , don Luis María , don Sebastián , don Javier y don Eugenio se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 5 del artículo 1.692. 2° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 17 de septiembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación versa solamente sobre la cuestión jurídica de la interpretación que haya de darse a la disposición transitoría primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de arrendamientos rústicos, acerca del contrato escrito, de esta clase, documento número 4 de los acompañados a la demanda, celebrado el 15 de febrero de 1925, entre los ascendientes de los actuales arrendadores y arrendatarios, referidos a inmuebles de naturaleza rústica sobre cuyo número e identificación no hay contención, así como sobre el carácter de contrato único, con una renta única global, no obstante ser varios los arrendatarios demandados. La sentencia del Juez de Primera Instancia, íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos, estimó plenamenta la demanda y condenó a los demandados a dejar libres y a disposición de los actores, ahora recurridos, las fincas objeto del contrato, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren dentro del plazo legal.

Segundo

El recurso que se examina y resuelve consta de tres motivos, todos ellos basados en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de ellos alega «infracciónviolación por inaplicación de la regla tercera, de la disposición transitoria primera , de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos ». Entienden los recurrentes que la norma invocada sólo exige para su aplicación dos requisitos: que el arrendamiento sea anterior al 15 de marzo de 1935, y que el cultivador sea personal; requisitos ambos que se dan en el caso debatido. Para fundamentar esa opinión expone el recurso detenidamente la interpretación de tal norma en sus elementos gramatical, histórico-sistemático y finalista y la interpretación que llama legal y jurisprudencial. No obstante todo ello, el motivo examinado es improsperable, ya que desde el punto de vista de un observador o intérprete imparcial es incomprensible que los recurrentes prescindan de otro requisito que la norma alegada exige con la máxima claridad y sin restricción alguna implícita y menos explícita. Es, a saber, la omisión de que, además de que el contrato sea anterior al día 15 de marzo de 1935 y que el arrendatario sea cultivador personal, «se hubiese perdido memoria del tiempo por el que se concertaron» los contratos a que esta norma se refiere. Y este requisito concurre en el caso ahora litigioso, por ser hecho probado, no impugnado adecuadamente en el recurso, que el contrato se celebró en documento privado de fecha 15 de febrero de 1925, y señala el tiempo por el que se concertó, sin que la ley por lo demás añada salvedad alguna en el sentido de que los arrendatarios actuales lo ignorasen o tengan conocimiento de tal indubitado contrato. Por tanto, no se ha perdido memoria del tiempo por el que el contrato se concertó y no es, en consecuencia, aplicable a esta litis la expresada regla tercera de la disposición transitoria primera de la Ley vigente de Arrendamientos Rústicos de 1980 . No consta, por otro lado, en forma alguna que la Ley de 15 de febrero de 1987 haya suprimido la que el recurso llama «desdichada frase» (en apreciación subjetiva evidentemente inadmisible) sobre pérdida de memoria del tiempo por el que se concertaron los contratos, ni tal normativa, como se razonará después, es aplicable al contrato objeto de este pleito por ser aquélla muy posterior a la extinción del contrato por el transcurso del plazo legal. Por todo ello este motivo ha de ser desestimado, sin que sea aplicable la doctrina de las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1990 y 18 de enero de 1991, por referirme a puntos litigiosos no debatidos en esta litis, en la que los recurrentes aceptaron expresamente los hechos alegados en la demanda.

Tercero

El segundo motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo, de la regla primera de la aludida disposición transitoria primera , de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 . El motivo sigue la misma suerte desestimatoria del anterior, ya que parte de la aplicación de la regla tercera de la misma disposición transitoria; conclusión inaceptable por lo razonado en el fundamento de derecho que antecede. Previamente la procedencia de aplicación al caso de la normainvocada como infringida en este motivo se basa en que han transcurrido los veintiún años que como límite de prórrogas del contrato señala la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, sin que en autos se hayan acreditado hechos contrarios a aquella valoración de la Sala «a quo», que ha de aceptarse por este Tribunal de casación.

Cuarto

Por último, el motivo tercero y último alega la «infracción- violación por inaplicación del artículo único de la Ley de 12 de febrero de 1987, sobre prórroga de determinados arrendamientos rústicos, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil, y el artículo 9.3 de la Constitución ». La desestimación de este motivo se impone en virtud de las siguientes consideraciones: a) En primer lugar el artículo invocado en este motivo como infringido se refiere para prorrogarlos, según establece «a los arrendamientos rústicos vigentes»; requisito o condición que no concurre en el contrato concertado en el año 1925, que subsistió durante el máximo de prórrogas legales que la ley en vigor establece, y que se extinguió mucho antes de ser presentada la demanda en 1987, es decir, con anterioridad a la promulgación de una ley en el mismo año 1987. b) En el desarrollo del motivo prescinden los recurrentes de que al contrato no es aplicable la regla tercera de la disposición transitoria primera de la Ley Arrendaticia de 1980 , sino la regla primera, que es lo que determina la finalización muy anterior del plazo legal de prórroga del contrato, sin que éste pueda estimarse continúe en su duración al libre arbitrio del arrendatario, por oponerse a ello el artículo 1.256 del Código Civil , sin perjuicio de la liquidación que, en su caso proceda, por el tiempo que el arrendatario continuó en el disfrute de los inmuebles arrendados, cuestión no planteada ni discutida en la litis, c) No se acusa tampoco la infracción del artículo 2.3 del Código Civil, ni del artículo 9.3 de la Constitución , ya que la Ley en cuestión de 12 de febrero de 1987 se refiere, como se deja dicho, a los arrendamientos rústicos «vigentes», no a los extinguidos, como el litigioso, y siendo así no estarían comprendidos en una hipotética retroactividad de la mencionada ley, que no afecta, en consecuencia, a los contratos «extinguidos» al ser promulgada; por lo que es inocuo aludir, en el sentido que hace el recurso, a la norma constitucional invocada, que se refiere, por otra parte, únicamente a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, pero nada indica acerca de la retroactividad que restrinja el alcance del artículo 2.3 del Código Civil .

Quinto

La desestimación de todos los motivos lleva consigo la del recurso; sin que en materia de costas proceda un pronunciamiento expreso, por no apreciarse temeridad en el recurrente; por lo que, conforme al artículo 134, apartado 2, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , se reputa justo en el caso debatido aquel pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por don Ángel , don Luis María , don Sebastián , don Javier y don Eugenio , contra la sentencia que, con fecha 1 de marzo de 1989 dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , y sin hacer declaración expresa sobre costas, por lo que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad; y líbrese al ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia Provincial de Burgos la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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