STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:4943
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 666.- Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Allanamiento. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: CC 1.300, 1.301, 1.667, 1.668, 1.713, 1.809. LEC 359, 533.6. LH 38 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS de 4 de julio de 1984, 28 de febrero de 1986, 22 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala la de que se bien por regla general la reconvención precisa de

un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso ampliando el primitivo,

sin que el ordenamiento exija conexión o relación causal u objetiva entre el contenido de la

demanda y el de la pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera

determina por modo necesario la repulsa de la segunda, como acontecerá si entre la acción

principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser

estimado el pedimento del actor queda implícita pero forzosamente repelido el de su adversario, sin

que por ello puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han

de guardar las resoluciones judiciales.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cartagena, sobre obtención de determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Bárbara , doña Laura y doña Yolanda , representadas por el Procurador de los Tribunales don Alberto Carrión Pardo y defendidas por el Letrado don Juan José García Carbonell; siendo parte recurrida don Felipe , don Adolfo y don Carlos María , representados por el Procurador señor Cuevas y defendidos por el Letrado don Pedro Madrid García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Poyato Díaz en nombre y representación de don Felipe , don Felipe ydon Carlos María formularon ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cartagena, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Hugo , casado con doña Bárbara ; don Germán , casado con doña Laura y contra don Casimiro , casado con doña Yolanda , sobre obtención de determinadas declaraciones, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando al Juzgado, en su día dicte sentencia declarando: 1.° Que conforme aparece en el hecho primero de nuestra demanda, se pronuncie con carácter declarativo y determinante al caso, la certidumbre, de que la familia Tauste en forma sucesiva que está consignado en el hecho primero de la demanda a los fines de la misma, se trasladaron a la ciudad de Cartagena, estableciendo un trabajo común en aportaciones y beneficios, merced al cual lograron en comunidad de trabajo y bienes, establecer una próspera industria en el ramo de la construcción y con mutuas aportaciones de trabajo y dinero. 2° Que se declare a efectos de derecho y obligaciones contraídas, que la adquisición de los inmuebles de la calle DIRECCION001 , de la Barriada de DIRECCION005 (Los Dolores) a don Alvaro , así como las edificaciones hechas en el mismo; un solar de 100 metros cuadrados, situado en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la Barriada DIRECCION004 y otro ubicado en la calle DIRECCION002 , número NUM001 , de la misma Barriada, adquiridos a doña Susana y Oscar , tanto estos solares como las edificaciones realizadas, fueron adquiridos y construidos en la forma a que se refiere en el documento notarial, otorgado ante la fe de don Ismael , en 13 de octubre de 1977 y 20 de octubre de 1977, en comunidad de asuntos e intereses de las personas de la familia Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe a que los expresados documentos se refieren pasando desde aquella fecha a la posesión de la familia Gerardo María Milagros . 3.° Que asimismo se declare que por los demandantes se realizaron trabajos de construcción por cuenta ajena, siendo Empresa Constructora Carlos María , trabajos realizados a los industriales don Jose Daniel (Droguero) establecido en la Barriada DIRECCION004 ; a don Juan Luis y a los Hermanos Juan Luis

, así como las demás obras consignadas en el documento notarial de 20 de octubre de 1977 y en el fechado en 11 de octubre de 1977. 4º Que igualmente se declare, que los inmuebles situados en la calle DIRECCION003 de Los Barreros y un chalet en la calle de la DIRECCION004 de dicho barrio, hoy en construcción de viviendas y otro en la calle de DIRECCION005 número NUM002 de esta ciudad, así como la finca situada en DIRECCION007 , de este término municipal y el inmueble situado en la calle de DIRECCION006 números NUM003 y NUM004 de Cartagena, hoy en construcción, pertenece todo ello en determinada proporción a los demandantes, así como las edificaciones que puedan existir en la actualidad sobre las expresadas fincas, fueron adquiridas en la forma que se expresan en el documento privado de fecha 11 de octubre de 1977, firmado y rubricado por los demandantes. 5º Que asimismo se declare que el supermercado llamado del Sureste, situado en la DIRECCION000 , número NUM000 , de la Barriada DIRECCION004 , pertenece en determinada proporción a los demandantes, toda vez que dicho establecimiento fue construido por los mismos y abierto en comunidad por y a todos los efectos de los componentes de la familia Gerardo María Milagros y en la actualidad está patentizado que se continúa en la explotación de dicho negocio. 6º Que igualmente se declare que la familia Gerardo María Milagros constituyen en pleno sentido moral, económico y jurídico hasta el presente y a que se refieren los documentos de 5 de mayo de 1970, fundamental de la Sociedad constituida y en dicho documento consta que el cargo de Presidente, durará un año y ha de ser reelegible para que exista tal presidencia y que en la actualidad transcurrido ese plazo reglamentario, no existe Presidente, sino una usurpación terminante, para regir al (rente de la sociedad constituida, por los documentos fundacionales en vigor y en los que fundamos nuestros indiscutibles derechos. 7º Que asimismo se declare, que los bienes muebles adquiridos para el negocio de construcciones de la familia Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe , como la grúa Comansa de 35 metros, una central hormigonera, dos coches Renault 4L, un automóvil ranchera Renault 12, pertenece a la Sociedad Hermanos Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe Adolfo , así como el herramental propio de la construcción existente en la Empresa, los cuales pertenecen total, única y exclusivamente a la referida empresa y en partes proporcionales iguales como igualmente los saldos de las cuentas corrientes y libretas de ahorro que pertenecen a los componentes de dicha empresa. 8º Que consecuentemente se declare la participación procedente y propiedad en todos y cada uno de los bienes a los demandantes, todo ello en forma y con arreglo a derecho, lo que asimismo debe tenerse en cuenta para los bienes y efectos que pudieran aparecer con posterioridad y cuya distribución ha de declararse en una misma proporción correspondiente a cada uno de los demandantes. 9º Que en consecuencia, asimismo se declare, que se debe tener en cuenta a electos de justicia, que no puede estar un solo momento en la Dirección o Gerencia de esta entidad comercial, al que se titula Presidente o arbitro de la misma, Hugo , que no puede continuar en la actuación y responsabilidad de bienes, sobre los que manifiestamente carece de facultades, como son, desde luego, todas las que puedan corresponder al grupo de los cuatro demandantes. 10º Que asimismo se declare, teniendo en cuenta también que la entidad Comercial familia Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe , tiene establecido en el artículo 6 del documento del Registro Interior de fecha 5 de mayo de 1970, está consignado que si los socios tuvieren a su nombre, inmuebles, maquinarias y cuentas corrientes en los Bancos, que no tengan a su nombre en el libro de Contabilidad, por no tenerlas, serán de su propiedad, y por tanto estén a nombre de cualquiera de los componentes de la familia Gerardo María Milagros , no significa que sean de su propiedad privada, sino que pertenecen al conjunto laboral, que es la causa determinante de la sociedad iniciada a nombre de losHermanos Adolfo María Esther Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe . Por otrosí se pide la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad haciendo constar la descripción literal de las fincas (hace-una relación de las fincas). Las fincas números 1 y 2 aparecen inscritas a nombre del demandado don Hugo y su esposa doña Bárbara . Las fincas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM001 , NUM008 v NUM009 a nombre del demandado don Casimiro y de su esposa doña Yolanda . Los inmuebles señalados con los números NUM010 , NUM011 y NUM004 a nombre del demandado don Germán y de su esposa doña Laura

. Y los señalados con los números NUM003 y NUM012 , a nombre de los demandados don Casimiro , casado con doña Yolanda y don Germán , casado por don Laura .

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos, en su representación, el Procurador don Martín Cárceles Lorente. En escrito de fecha 30 de abril de 1968, don Casimiro , don Germán y don Hugo se allanaron a los pedimentos de la demanda. Teniéndolos el Juzgado por allanados, mandó traer los autos a la vista para sentencia. Las esposas de los demandados don Casimiro , don Germán y don Casimiro se opusieron al allanamiento e interpusieron recurso de reposición contra la providencia de fecha 5 de mayo de 1978 por no haberlas tenido en cuenta y siendo igualmente demandadas junto con sus esposos. Elevados los autos a la entonces Audiencia Territorial de Albacete, mediante auto de fecha 23 de junio de 1979 , se acordó mantener subsistente el allanamiento a la demanda de los demandados principales don Hugo , don Casimiro y don Germán y que sus esposas continuaran en el proceso en su calidad de demandadas. Contra este auto, los demandados don Hugo , don Germán y don Casimiro interpusieron recurso de casación resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de julio de 1982 , declarándose la validez y eficacia del allanamiento de los demandados a la demanda.

Tercero

Después de diversas incidencias entre las que se encuentra el fallecimiento de don Germán (padre de los demandantes y demandados), el Procurador don Martín Cérceles Lorente en nombre y representación de doña Bárbara , doña Yolanda y doña Asunción , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a las demandadas y a las sociedades legales de gananciales en cuya defensa se han mostrado parte; imponiendo a los actores las costas del juicio. Formuló demanda reconvencional, alegando hechos y fundamentos de derecho y terminaba suplicando tenga por formulada reconvención y en su día y caso de considerar existente el contrato cuya realidad la demanda sostiene, declare la nulidad del mismo, así como la nulidad del allanamiento a la demanda de don Hugo , don Germán y don Casimiro en cuanto compromete y afecta a sus respectivas sociedades legales de gananciales.

Cuarto

Don Luis Poyato Díaz en representación de don Felipe , don Adolfo y don Carlos María , contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que figuran en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que admita y declare haber derecho a lo solicitado por esta representación, con expresa condena en costas a la parte demandada, por litigar con evidente temeridad y mala fe.

Quinta

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones.

Séptimo

El ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1987 cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por don Germán , don Felipe , don Adolfo y don Carlos María , representados por el Procurador don Alberto Alonso Poncela, contra don Hugo , don Germán y don Casimiro , debo declarar y declaro. 1.° Que conforme aparece en el hecho 1.° de la demanda de que la familia Gerardo María Milagros en forma sucesiva se trasladaron a la ciudad de Cartagena estableciendo una comunidad de trabajo en aportaciones y beneficios en el ramo de la construcción con aportación de trabajo y dinero. 2.° Que la adquisición de los inmuebles de la calle de DIRECCION001 de la barriada de DIRECCION005 (Los Dolores) a don Alvaro , así como las edificaciones hechas en el mismo; un solar de 100 metros cuadrados, sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de la barriada DIRECCION004 y otro ubicado en la DIRECCION002 , número NUM001 , de la misma barriada adquiridos a doña Susana y Oscar , tanto estos solares como las edificaciones realizadas, fueron adquiridos y construidos en la forma a que se refiere el documento notarial otorgado ante la fe de don Ismael el 13 de octubre de 1977 en la Comunidad de asuntos e intereses de la familia Gerardo María Milagros . 3.° Que los demandantes realizaron trabajos de construcción por cuenta ajena por medio de la empresa constructora Carlos María a los industriales don Jose Daniel (droguero) establecido en la barriada DIRECCION004 ; a don Juan Luis y a los hermanos Juan Luis , así como las demás obras consignadas en el documentonotarial de 20 de octubre de 1977 y en el fechado de 11 de octubre de 1977. 4º Que los inmuebles situados en la DIRECCION003 de los Barreros y un chalet en la calle DIRECCION004 de dicho barrio, hoy en construcción de viviendas, y otro en la calle de DIRECCION005 , número NUM002 , de esta ciudad, así como la finca situada en DIRECCION007 de este término municipal y el inmueble situado en la calle de DIRECCION006 , números NUM003 y NUM004 de Cartagena, hoy en construcción, pertenece todo ello en determinada proporción a los demandantes, así como las edificaciones que puedan existir en la actualidad sobre las expresadas fincas, fueron adquiridas en la forma que se expresa en el documento privado de fecha 11 de octubre de 1977. 5.° Que asimismo el supermercado llamado del Sureste, sito en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de la barriada DIRECCION004 pertenece en proporción a los demandantes, toda vez que dicho establecimiento fue construido por los mismos componentes de la familia Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe , estando en la actualidad patentizado y en explotación. 6º Que igualmente se declara que la familia Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe constituye en pleno sentido moral, económico y jurídico conforme a los documentos de 5 de mayo de 1970 Sociedad Familiar en cuyo cargo el presidente durará un año y ha de ser reelegido para que exista tal presidencia y que en la actualidad transcurrido ese plazo reglamentario no existe tal Presidente, sino una usurpación para regir y estar al frente de la Sociedad constituida. 1° Que los bienes muebles adquiridos para el negocio de construcción de la familia Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe como la grúa Comansa de 35 m, una central hormigonera, dos coches Renault 4L, un automóvil ranchera R-12, pertenece a dicha Sociedad Hermanos Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe Adolfo , así como el herramental propio de la construcción existente en la Empresa, pertenecen única y exclusivamente a la referida empresa y en proporciones iguales, como igualmente los saldos de las cuentas corrientes y libretas de ahorro. 8.° Que consecuentemente se declare la participación y propiedad en todos y cada uno de los bienes a los demandantes, pertenecen a la familia Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe en proindiviso y en la proporción de sus componentes, así como los demás bienes que pudieran aparecer con posterioridad. 9.° Que en consecuencia la dirección o gerencia de dicha Comunidad o entidad familiar laboral no puede ostentarla don Hugo , por no haber sido reelegido debidamente, careciendo de facultades para ello. 10.° Que los componentes de dicha familia Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe Adolfo y conforme al artículo 6.° del Régimen Interior de fecha 5 de mayo de 1970 que tuvieren bienes inmuebles, maquinaria y cuentas corrientes en los bancos a su nombre propio y no consignadas en el libro de contabilidad son de la propiedad y en proindiviso de dicha familia. Y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Octavo

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en fecha 11 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las demandadas doña Bárbara , doña Juana y doña Laura , contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1987, por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Cartagena , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta apelación.»

Noveno

El Procurador don Alberto Camón Pardo en nombre y representación de doña Bárbara , doña Juana y doña Laura interpuso recurso de casación con apoyo .en siete motivos, el último de los cuales

(7.°) no fue admitido por esta Sala. 1.° Amparado en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuando consideramos existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción al no ser debidamente aplicado del artículo 359 de la misma Ley Rituaria . 2° Amparado igualmente en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del mismo artículo 359 , pero en este motivo por cuanto respetuosamente entedemos que el fallo de estas sentencias no es claro, ni preciso, ni condena, ni absuelve a mis representadas. 3.° Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no haberse tenido en cuenta el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que resulta infringido, por disponer el mismo: «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente; demanda de nulidad que habrá de fundarse taxativamente en las causas que expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero. 4.° Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas de la jurisprudencia relativas al litisconsorcio pasivo necesario. 5.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692, infracción de Ley, por nulidad del allanamiento determinante del fallo, en el que se acogen declaraciones de existencia de comunidad y sociedad entre demandantes y demandados, hermanos, en cuya entidad jurídica -no bien delineada, ni definida- quedan incorporados negocios o industrias, bienes inmuebles, cuentas bancarias e incluso bienes de futuro que pueden aparecer... con lo que se infringen, por vulneración al no ser tenida en cuenta su preceptiva, los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , sobre actos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro, en relación con los artículos 1.413 del Código Civil, 1.667 y 1.668 del Código Civil, 1.713 y 1.809 y 1.815, 1.259, 1.261, 1.273, 1.278 y 1.279 . 6.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resultar infringido el artículo 533, número 6, de la misma , defecto legal en el modo deproponer la demanda, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 524, que resulta así también infringido.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de septiembre de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las atípicas circunstancias en que se ha desenvuelto el proceso de que este recurso dimana, procede dejar reseñadas las principales incidencias habidas en el mismo, que explican el retraso habido en su resolución. Son las siguientes: 1ª En el año 1978, don Gerardo y sus hijos don Felipe , don Adolfo y don Carlos María promovieron este proceso (juicio de mayor cuantía) contra sus hijos y hermanos, respectivamente, don Hugo , don Germán y don Casimiro y contra las respectivas esposas de éstos, doña Bárbara , doña Laura y doña Juana , por el que, a través de diez pedimentos de su demanda, postularon, en esencia, se declare la existencia de una sociedad irregular, de carácter familiar, que el padre don Gerardo tras y sus hijos (demandantes y demandados) don Felipe , don Adolfo , don Carlos María , don Hugo , don Germán y don Casimiro constituyeron, solamente con su trabajo, para dedicarse a la construcción y se declare, asimismo, que los bienes o el patrimonio existente en dicha sociedad pertenece a todos los socios de la misma en la proporción correspondiente. 2ª En dicho proceso, los demandados don Hugo , don Germán y don Casimiro se personaron en forma y se allanaron a todos los pedimentos de la demanda, teniéndolos el Juzgado por allanados y mandando traer los autos a la vista para sentencia. 3ª Las esposas de los demandados (doña Bárbara , doña Laura y doña Juana ), que se habían personado en el proceso, y también los propios demandados principales (don Hugo , don Germán y don Casimiro ), se opusieron al referido allanamiento e interpusieron recurso de apelación contra la resolución del Juez que había tenido por hecho el mismo. 4ª Dicho recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete, mediante auto de fecha 23 de junio de 1979 , en el que acordó mantener subsistente el allanamiento a la demanda hecho por los demandados principales don Hugo , don Germán y don Casimiro y que sus respectivas esposas pudieran continuar en el proceso en su calidad de demandadas. 5ª Contra dicho auto de la Audiencia, don Hugo , don Germán y don Casimiro interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 1982, en la que se declaró la plena validez y eficacia del allanamiento a la demanda, hecho por los demandados don Hugo , don Germán y don Casimiro .

Segundo

Reanudada (en 1983) la tramitación del proceso, las demandadas doña Bárbara , doña Laura y doña Juana contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y, además, por reconvención, postularon se declare la nulidad del contrato de sociedad litigioso y del allanamiento a la demanda hecho por don Hugo , don Germán y don Casimiro . Tras diversas incidencias procesales (entre ellas, el fallecimiento de don Gerardo -el padre- y la sustitución del mismo por sus herederos), en dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (de fecha 11 de julio de 1989 ), por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, estima todos los pedimentos de la demanda y, en esencia, declara la válida constitución y existencia de la sociedad irregular, de tipo familiar que, exclusivamente con su trabajo, habían constituido don Gerardo y sus hijos don Felipe , don Adolfo , don Carlos María , don Hugo , don Germán y don Casimiro para dedicarse a la construcción y que el patrimonio adquirido por dicha sociedad pertenece a todos los socios de la misma en la proporción correspondiente. Contra dicha sentencia de la Audiencia, las demandadas doña Bárbara , doña Laura y doña Juana interponen el presente recurso de casación, que articularon a través de siete motivos, de los cuales el séptimo fue inadmitido, en su momento, por esta Sala.

Tercero

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con denuncia de la infracción del artículo 359 de la citada Ley adjetiva , las recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia por no haberse pronunciado expresamente sobre la reconvención por ellas formulada, en la que, según dicen en el desarrollo del motivo, postulaban que «caso de considerar existente el contrato cuya realidad la demanda contiene (que es el supuesto acogido en el fallo confirmado) declare la nulidad del mismo, así como la nulidad del allanamiento a la demanda de don Hugo , don Germán y don Casimiro (que son sus esposos demandados), en cuanto se compromete y afecta a sus respectivas sociedades gananciales», agregando al final del alegato del motivo que la sentencia recurrida tampoco resuelve acerca de la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Como son tres los extremos en los que las recurrentes parecen concretar la incongruencia de que acusan a la sentencia recurrida por omisión de pronunciamiento expreso (acerca de los dos pedimentos reconvencionales de declaración de nulidad del contrato de sociedad litigioso y también de declaración de nulidad del allanamiento a la demanda de sus respectivos esposos y acerca de la aducidaexcepción de litisconsorcio pasivo necesario), cada uno de ellos habrá de ser objeto de consideración separada, cual exige la correcta técnica casacional. Por lo que respecta al primero de ellos (no pronunciamiento expreso acerca del pedimento reconvencional de declaración de nulidad del contrato de sociedad litigioso), ha de tenerse en cuenta que es doctrina de esta Sala la de que si bien, por regla general, la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, ampliando el primitivo, sin que el ordenamiento exija conexión o relación causal u objetiva entre el contenido de la demanda y el de la pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera determina por modo necesario la repulsa de la segunda, como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser estimado el pedimento del actor queda implícita pero forzosamente repelido el de su adversario, sin que por ello puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las resoluciones judiciales (sentencias de 30 de enero de 1947, 19 de abril y 4 de julio de 1984, 28 de febrero de 1986) siendo éste el supuesto aquí contemplado, pues si la sentencia recurrida (como antes había hecho la del Juez), estimando todos los pedimentos de la demanda, declara existente y válido el contrato de sociedad litigioso, ello implica forzosamente que desestima el pedimento reconvencional por el que se postula la declaración de nulidad de dicho contrato, aunque no haga pronunciamiento expreso acerca del mismo, al estar ambos pedimentos (el de la demanda y el de la reconvención) íntimamente conexionados y ser incompatibles entre sí, por lo que no puede entenderse cometida la denunciada incongruencia por omisión de pronunciamiento expreso acerca del aludido pedimento reconvencional. En lo atinente al segundo de los extremos en que el motivo que estamos examinando hace consistir la incongruencia que denuncia (omisión de pronunciamiento expreso acerca del pedimento reconvencional de declaración de nulidad del allanamiento a la demanda por parte de sus esposos), parecen desconocer las recurrentes que acerca de dicho extremo (como un incidente dentro de este mismo proceso) ya había recaído sentencia de esta Sala, de fecha 15 de julio de 1982, en la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se declaró la plena validez y eficacia del referido allanamiento, como ya hemos dicho en el fundamento primero de esta resolución, por lo que la sentencia aquí recurrida no podía volver a pronunciarse sobre dicho extremo, sino que, por exigencias de la santidad de la cosa juzgada (en su aspecto positivo, vinculante o prejudicial), había forzosamente de partir de lo ya resuelto por sentencia firme acerca del mencionado extremo, como así lo hace cuando en su fundamento de derecho primero dice: «este allanamiento fue estimado válido y eficaz por auto de la extinguida Sala de lo Civil de la anterior Audiencia Territorial de 23 de junio de 1978, habiéndose declarado firme esta resolución por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1982 ». En lo que respecta, por último, al tercer punto en que el alegato del motivo concreta la incongruencia que denuncia (no pronunciamiento expreso acerca de la aducida excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario), el mismo tampoco puede tener trascendencia casacional alguna, no sólo porque la sentencia recurrida estudia y resuelve acerca de la expresada excepción, cuando dice en su fundamento de derecho séptimo que «no existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica en puridad que no puede existir falta del necesario litis consorcio en sus dos facetas de activo y pasivo», sino también porque es reiterada doctrina de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado (sentencias de 11 de julio de 1983, 30 de mayo y 4 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1989), ello sin perjuicio, como es obvio, de que si las recurrentes entienden que la sentencia recurrida ha procedido incorrectamente al desestimar alguna de las excepciones aducidas (en este caso concreto, la de litis consorcio pasivo necesario), puedan denunciarlo, pero no como incongruencia (que no lo es, según acaba de decirse), sino por el cauce procesal adecuado para ello, como también hacen en el motivo cuarto, que será examinado en su momento.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior, a través del motivo segundo y denunciando también la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las recurrentes vuelven a acusar de incongruente a la sentencia recurrida, para lo que, a través de un confuso alegato, en el que se limitan a transcribir y comentar algunos de los pronunciamientos del «fallo», parecen sostener que con respecto a ellas (las recurrentes) la sentencia no hace pronunciamiento alguno y que, además, no concreta la participación que a cada uno de los socios corresponde en la sociedad, ni los bienes que integran su patrimonio social, al hablarse, dicen, de «los demás bienes que pudieran aparecer con posterioridad» (pronunciamiento 8º del fallo) y de que «los componentes de dicha familia Gerardo María Milagros y, conforme al artículo 6.° del Reglamento Interior de fecha 5 de mayo de 1970 , que tuvieren inmuebles, maquinaria y cuentas corrientes en los bancos a su nombre propio y no consignados en el libro de contabilidad son de la propiedad y en proindiviso de dicha familia» (pronunciamiento 10º del fallo). Después de dejar consignado que la sentencia de primera instancia (que es confirmada íntegramente por la que aquí se recurre), al estimar totalmente la demanda, transcribe literalmente en su fallo los diez pedimentos (los cuales no son ciertamente un paradigma de precisión y de técnica jurídicas) que integran el «petitum» de lareferida demanda, el motivo ha de ser desestimado, con base en las consideraciones siguientes: 1ª Porque si la congruencia de toda sentencia viene determinada por la adecuación o correspondencia de su «fallo» con la «causa petendi» de la demanda y el «petitum» de la misma, no puede ser más exacta esa adecuación o correspondencia cuando la sentencia (como en este caso ocurre), al estimar totalmente la demanda y sin modificar su causa «petendi», transcribe literalmente en su «fallo» los diez pedimentos que integran el «petitum» de la misma. 2ª La alegación que ahora hacen las recurrentes de que respecto de ellas la sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento, carece de seriedad y de rigor jurídicos, pues después de haberse sus respectivos esposos (que eran los demandados principales) allanado a la demanda, ellas persistieron en mantenerse en el proceso como demandadas y en oponerse a la demanda, por lo que a las mismas les vinculará la sentencia, en su calidad de demandadas, en la medida en que afecte a la parte (si es de naturaleza ganancial) que sus respectivos cónyuges tengan en la sociedad irregular (de carácter familiar) que la sentencia recurrida declara existente y válidamente constituida entre don Gerardo (hoy fallecido) y sus hijos don Felipe , don Adolfo , don Carlos María , don Hugo , don Germán y don Casimiro (los tres últimos, esposos respectivos de las aquí recurrentes). 3ª La incongruencia se habría producido si la sentencia recurrida, sin haberle sido pedido por las partes, ni haber sido objeto de debate, hubiera fijado concretamente la participación de cada socio en la sociedad (como aquí parecen pretender las recurrentes), cuando en los pedimentos de la demanda sólo se habla de «la participación correspondiente», lo que, por otro lado, al no aparecer probado en los autos que algunos socios la tengan mayor que otros, habrá de implicar que todos la tienen igual ( art. 393 en relación con el 1.669, ambos del Código Civil ), salvo que en ejecución de sentencia se acredite otra cosa. 4ª Porque no pertenece al ámbito de la congruencia el concretar si, además de los bienes expresamente determinados en el «fallo» (de conformidad con lo pedido en la demanda), existen otros bienes integrantes del patrimonio social, así como precisar cuáles son las cuentas bancarias que contienen fondos de la sociedad, pues todo ello habrá de quedar para la fase de ejecución de sentencia.

Quinto

Por el motivo tercero, al amparo procesal del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las recurrentes denuncian infracción del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , para lo que aducen, en esencia, que los demandantes a pesar de ejercitar acción contradictoria del dominio de bienes inscritos a nombre de alguno o algunos de los demandados, no pidieron también la nulidad o cancelación de las inscripciones correspondientes. El motivo ha de ser igualmente desestimado, porque la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987, 23 y 26 de enero y 3 de junio de 1989), matizando las consecuencias, en la esfera del proceso, del principio de legitimación registral indicadas en el precepto que invocan las recurrentes, tiene declarado que, superando una anterior interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad dominical. A la anterior doctrina jurisprudencial, ya de por sí suficiente para desestimar el motivo examinado, ha de agregarse con referencia al supuesto concreto que nos ocupa, por un lado, que las aquí recurrentes en ninguna de las instancias interesaron el cumplimiento de lo ahora pretendido, razón por la que tal cuestión, que se plantea ahora por primera vez, no fue examinada por ninguna de las sentencias recaídas, y, por otro lado, que los demandantes, aquí recurridos, pidieron en su demanda y fue acordada por el Juzgado la anotación preventiva de la misma ( número 1.° del artículo 42 de la Ley Hipotecaria ) con respecto a los bienes inscritos a nombre de alguno o algunos de los demandados, lo que ya entrañaba su implícita petición de obtener la cancelación de los asientos contradictorios, caso de prosperar la demanda.

Sexto

Por el motivo cuarto, con la misma sede procesal que el anterior (ordinal quinto del artículo correspondiente), las recurrentes denuncian infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que citan, acerca del litisconsorcio pasivo necesario y que hacen consistir en que no han sido llamados al proceso ni doña María Milagros (esposa de don Gerardo y madre de los hermanos Adolfo Germán Casimiro Carlos María Hugo Felipe ), ni doña María Esther (hija también de los esposos don Gerardo y doña María Milagros ), ni el esposo de ella. Resulta difícil captar en qué sentido pueda constituir una situación de litis consorcio pasivo necesario la no llamada al proceso de doña María Milagros , cuando el esposo de ésta (don Gerardo ), que litigaba como demandante (no como demandado), no tenía intereses contrapuestos con los de su esposa, sino que al defender los derechos que le puedan corresponder en la sociedad irregular (de tipo familiar) objeto del proceso, litigaba también en beneficio de su esposa, en cuanto dichos derechos pudieran tener el carácter de bien ganancial, aparte de que la propia doña María Milagros manifestó expresamente en el proceso (folio 257 de los autos) que su esposo litigaba con suautorización y consentimiento en lo que fuere necesario. Tampoco existe situación de litis consorcio pasivo necesario con respecto a doña María Esther , pues la sentencia recaída en este proceso no puede afectar, en modo alguno, a ella, ni a su esposo, ya que ninguno de los dos formaban parte, ni tenían relación alguna con la sociedad irregular objeto de litis, la cual estaba exclusivamente constituida, como tantas veces ya se ha dicho, por don Gerardo y sus hijos varones, don Felipe , don Adolfo , don Carlos María , don Hugo , don Germán y don Casimiro . Por todo lo expuesto, el motivo ha de fenecer.

Séptimo

A través del motivo quinto, por el mismo cauce procesal que los dos anteriores e invocando como infringidos (por este orden) los artículos 1.300, 1.301, 1.667, 1.668, 1.713, 1.809, 1.815, 1.259, 1.261, 1.273, 1.278 y 1.279 del Código Civil , las recurrentes vuelven a plantear el tema de la nulidad del allanamiento que sus respectivos esposos hicieron a la demanda, por entender, en esencia, que con dicho allanamiento estaban disponiendo de bienes gananciales sin contar con sus respectivos consentimientos. Después de dejar constatado que la involueración o mezcla de preceptos de tan diversa y heterogénea naturaleza normativa como los aquí invocados, en contra de la más elemental técnica casacional, debió ser causa de inadmisión del motivo y en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del mismo, el expresado motivo ha de claudicar, no sólo porque, como ya se ha razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, aquí no cabe cuestionarse de nuevo, como pretenden las recurrentes, el tema relativo a la validez o nulidad del allanamiento de sus respectivos esposos a la demanda, pues dicho tema ya quedó definitivamente resuelto por sentencia de esta Sala, de fecha 15 de julio de 1982, que declaró la validez y eficacia del expresado allanamiento, sino también porque los esposos de las aquí recurrentes, al allanarse a la demanda, lo único que hicieron fue reconocer la certeza y realidad de la sociedad irregular (de tipo familiar) que tenían constituida con su padre y hermanos varones para dedicarse con su trabajo a la construcción y de los bienes que habían ido integrando el patrimonio social, pero no realizaron acto dispositivo alguno respecto de los derechos que a ellos (los esposos de las recurrentes) les puedan corresponder en dicha sociedad irregular, cuyos derechos, si es que tienen naturaleza ganancial (extremo totalmente ajeno a este proceso), siguen integrando el patrimonio de sus respectivas sociedades conyugales, y sin que, por otro lado, como es obvio, la sentencia recaída en este proceso pueda afectar en modo alguno a aquellos otros bienes que, al margen y con independencia de la aludida sociedad irregular, hayan adquirido y pertenezcan en exclusividad a las recurrentes y sus respectivos esposos, todo lo cual habrá de concretarse en fase de ejecución de sentencia.

Octavo

Al amparo del ordinal quinto (o subsidiariamente del tercero) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparece articulado el motivo sexto y último (el séptimo, como ya se dijo, fue inadmitido por esta Sala) del recurso, por el que las recurrentes denuncian textualmente «resultar infringido el artículo 533, número 6, de la misma, defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 524, que resulta así también infringido», para lo cual aducen que «no se puede saber de esta demanda si es una sociedad civil, mercantil, mero condominio, comunidad de trabajo inicial y luego comunidad de bienes, si se contrae a los hermanos y a la hermana, o si ésta y su esposo son ajenos, si las participaciones son iguales o proporcionales aportaciones determinadas (sic) o a los tiempos de dedicación, ni si forman parte de ella bienes del padre o de la madre o los que tengan bajo su titularidad también los demandantes». Después de reiterar, como tantas veces ha hecho ya esta Sala, que el cauce procesal adecuado para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (como es el caso que aquí nos ocupa) es el del ordinal tercero y no el del quinto del citado precepto, el motivo ha de recibir el mismo tratamiento desestimatorio que los cinco anteriores, pues la demanda inicial del proceso, aunque prolija y de no muy depurada redacción, contiene todos los requisitos esenciales que señala el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto relata los hechos que le sirven de fundamento («causa petendi»), invoca los preceptos jurídicos que considera aplicables y, a través de diez apartados formula el «petitum», todo lo cual permite conocer que lo pretendido, en esencia, por los actores es que se declare la existencia y validez de una sociedad irregular (de tipo familiar) entre ellos y los demandados, constituida inicialmente con su aportación de trabajo como albañiles, teniendo como objeto la construcción de viviendas, y se declare, asimismo, que los bienes integrantes del patrimonio social pertenecen a todos los socios en la proporción correspondiente, como así lo ha entendido la Sala «a quo», cuando dice en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que «en consecuencia, y por el prolijo, aunque claro, pedimento contenido en el amplio suplico de la inicial demanda de este procedimiento, sin duda expresivo y entendible de que se refiere a derechos y resultados provenientes de una sociedad o comunidad irregular y particular, de marcado carácter familiar, constituida por actores y demandados principales», y agrega en su fundamento sexto que «no puede estimarse que exista defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda, puesto que aun siendo la misma detallista y quizá reiterativa permite conocer lo que se pretende».

Noveno

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, en nombre y representación de doña Bárbara , doña Laura y doña Yolanda , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , con expresa imposición de las costas de este recurso a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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