STS, 26 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:4867
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 654.- Sentencia de 26 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato. Causa: presunción de licitud.

NORMAS APLICADAS: CC 1.248, 1.232, 1.233, 1.274, 1.276, 1.277. CCom. 51. LEC 580 .

DOCTRINA: Si los artículos 1.274, 1.276 y 1.277 del Código Civil permite presumir la existencia y

licitud de causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, el

resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia, caso

en el que, la correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe recaer sobre quien

alega la existencia del contrato.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Cerapicola Moreno, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez y asistida del Letrado don Alfonso Marcos Calvo; en el que es parte recurrida don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Adolfo Hernández García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Gonzalo García Sánchez, en representación de Cerapicola Moreno, S. L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Salamanca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Miguel Ángel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimatoria de esta demanda en la que se condene al demandado a pagar a mi representada la cantidad de 6.357.172 pesetas (seis millones trescientas cincuenta y siete mil ciento setenta y dos ptas.), más los intereses legales de dicho principal desde la fecha del requerimiento notarial efectuado al demandado esto es desde el 26 de septiembre de 1986 y hasta su total abono; declarando al propio tiempo la obligación del demandado de indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados mediante el pago de la cantidad de

1.500.000 pesetas (un millón quinientas mil ptas.), o alternativamente, aquella otra cantidad que se fije en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas al demandado por la mala fe acreditada en su actuación. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Miguel Ángel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ricardo López Martín, que contestó a lademanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: 1.° Desestimando íntegramente la demanda y absolviendo totalmente de la misma a nuestro mandante don Miguel Ángel . 2.° Estimando íntegramente la reconvención y condenando a la entidad mercantil Cerapicola Moreno, S. L., a pagar a nuestro representado la suma de

3.360.000 pesetas más los intereses legales de dicha suma a partir de esta interpelación judicial y hasta que se verifique su abono, o, en otro caso, en la cantidad que resulte probada en el procedimiento o, la que resulte de las bases que estableciera V. S. I. para su determinación cuántica en ejecución de sentencia, por lo que se refiere naturalmente a las comisiones adeudadas a nuestro mandante. 3.° Imponiendo expresamente la totalidad de las costas que se causen, tanto motivadas por la demanda como por la reconvención, a la entidad demandante Cerapicola Moreno, S. L.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Salamanca, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: Desestimando la demanda formulada por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de Cerapicola Moreno, S. L., contra don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Ricardo López Martín, y desestimando la reconvención formulada por éste contra Cerapicola Moreno, S. L., absuelvo a don Abelardo de la demanda y a Cerapicola Moreno, S. L., de la reconvención; sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Se confirma la sentencia de fecha 28 de enero de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía de que la presente apelación dimana, con la sola modificación de imponer las costas correspondientes a la demanda principal, al actor, y las de la reconvención al demandado. No se hace expresa declaración de condena respecto a las costas de esta alzada.

Tercero

El Procurador don Antonio Roncero Martínez, en representación de Cerapicola Moreno, S.

L., ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error en la apreciación de prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley procesal civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimando se ha producido error en la apreciación de la prueba e infracción por violación del artículo 1.248 del Código Civil, del artículo 51 del Código de Comercio, y por no aplicación del artículo 1.232 y 1.233 del Código Civil, en relación con el párrafo 3 del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimando cometida la infracción por violación de los artículos 1.274, 1.276 y del 1.277 del Código Civil , y de la jurisprudencia que más adelante se cita. 4.° Al amparo del artículo 1.692.5.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en violación de los artículos 1.214, 1.091, 1.258 y 1.256 del Código Civil . 5.° Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 10 de septiembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad Cerapicola Moreno, S. L., ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Miguel Ángel , quien formuló reconvención, sobre reclamación de cantidad, con fecha 27 de junio de 1989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valladólid en la que, confirmando sustancialmente la dictada por el referido Juzgado el 28 de enero de 1988, se desestimaba tanto la demanda como la reconvención, sentencia contra la que laentidad actora interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se asientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que de la prueba testifical se infiere que con el fin de regular la situación jurídica del actor, que había de justificarse ante un posible socio a quien había de vender la mitad de la sociedad, llama al demandado y éste para favorecer al actor, aun disintiendo sobre la situación económica de ambos, pendiente una liquidación en el mes de junio, firma el documento unido a los autos (fundamento tercero de la sentencia del Juzgado, expresamente admitida por la resolución de la Audiencia). B) Que la representación de la parte demandada ha demostrado la falsedad de la causa expresada en el contrato firmado por las partes el 9 de abril de 1986 (fundamento 5.° de la resolución recurrida).

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso tienen por común finalidad combatir los fundamentos tácticos en que se apoya la resolución recurrida, y concretamente se enderezan a impugnar la resultancia probatoria que de la misma en el punto en que sostiene que el documento de reconocimiento de deuda que sirve de basamento a la demanda carece de causa, motivos estos que deben perecer en atención a las siguientes razones: 1.° Por lo que se refiere al primer motivo, amparado en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que pretende la recurrente basar en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, señalándose como tales el requerimiento material acompañado con el número 2 a la demanda y el de reconocimiento de deuda, de fecha 9 de abril de 1986, porque, aunque de ellos se dedujese -lo que no sucede-, el error probatorio sufrido por el Juzgador, no podría prosperar el motivo de casación, toda vez que existen otros medios probatorios, como sucede con el expresamente citado por el Juzgador de Instancia, quien se basa especialmente en la prueba testifical para apoyar su decisión, que contiene evidencias contrarias a las que de tales documentos pretende extraer la parte recurrente. 3ª En lo que afecta al motivo segundo, que se ampara en el ordinal 5.° del mencionado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción por violación de los artículos 1.248 del Código Civil, y 51 del Código de Comercio, así como inaplicación de los 1.232 y 1.233 del primero de ellos, en relación con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, en lo que afecta a la prueba testifical, los artículos citados no son sino reglas admonitivas, que no sirven para fundamentar un motivo de casación por error de derecho en la apreciación de una prueba, que es de libre valoración por el Tribunal de Instancia, cuyas conclusiones no pueden ser combatidas en casación con apoyo en tales preceptos, y en lo que alude a la prueba de confesión, porque no es en ella, sino en la testifical, en la que se ha apoyado el Tribunal de Apelación para sentar stis conclusiones fácticas, por todo lo cual procede la expresa desestimación de estos dos primeros motivos.

Tercero

El decaimiento de los dos primeros motivos comporta el de los dos siguientes, que amparados ya, como el segundo, en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, infracción de los artículos 1.274, 1.276 y 1.277 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en el tercero, y de los artículos 1.214, 1.091, 1.258 y 1.256, en el cuarto, toda vez que si, por una parte, los preceptos primeramente citados permiten presumir la existencia y licitud de la causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, como sucede en el presente supuesto, el resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia, caso en el que, en correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe recaer sobre quien alega la existencia del contrato -que en el supuesto de autos conduce a un pretendido reconocimiento de deuda- la probanza de la existencia de una causa diferente, real y lícita, sin que, finalmente, quepa atribuir -como hace la recurrente- el carácter de simple motivo, a lo que en realidad es la causa del reconocimiento de la deuda, causa que falta cuando se acredita que la intención de las partes cuando suscribieron el documento, no era constituir una pieza documental en la que pudiese basarse la reclamación de la deuda presuntamente reconocida, sino la otra, muy diferente, de favorecer la posición del actor frente a un tercero, que podría haber llegado a ser socio, razones todas ellas por las que procede la desestimación de los motivos tercero y cuarto.

Cuarto

Finalmente, el motivo quinto alega infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando que, al haberse rechazado en la primera instancia tanto las alegaciones de la actora como la del demandado, debió la Sala sentenciadora confirmar el criterio del Juzgado de Primera Instancia que omitió la imposición expresa de las costas a ninguna de las partes, tesis esta no admisible por cuanto, habiéndose ejercitado en la litis dos pretensiones diferentes, la incluida en la demanda y la que se formuló por el demandado en su reconvención, pretensiones ambas desestimadas por la sentencia del Juzgado, debió éste imponer -como lo hizo la Audiencia-, las costas causadas por las respectivas pretensiones, a quienes las formularon, los que, a su vez deben satisfacer las comunes por mitad, y por ende, al desestimar este motivo, adquiere firmeza también la resolución recurrida en orden a este punto concreto de las costas de la Primera Instancia.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cerapicola Moreno, S. L., contra la sentencia que, con fecha 27 de junio de 1989, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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