STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:4793
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 645.- Sentencia de 24 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Ley de Propiedad Horizontal .

MATERIA: Propiedad Horizontal. Acuerdo Junta sin citar a copropietarios.

NORMAS APLICADAS: LPH 16.1ª CC 6.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 6 de febrero de 1989, 2 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Conforme a las más reciente jurisprudencia ni siquiera en el caso de un acuerdo

adoptado por una Junta celebrada sin citar a ninguno de los propietarios, aunque se requiera

unanimidad, se produce la nulidad radical o absoluta, sino que el acuerdo queda sometido a la

normativa del articulo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que, con mayor razón aún, es

aplicable al caso en que no asistan a la Junta, por otro motivo cualquiera, todos los propietarios;

esto significa que ha de estarse a la validez y eficacia de la autorización concedida con la anuencia

de los presentes en la Junta.

La regla de la unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no

produce su nulidad de pleno derecho, a más de que en el caso en realidad el acuerdo puede

considerarse unánime por cuanto se evidencia que fue aprobado en la Junta por los comuneros

asistentes quedando pendiente de posibles impugnaciones por los ausentes, luego no verificadas.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, sobre alteración y modificación de elementos comunes en edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Letrado don José Javier Zamora Molina, en el que son recurridos don Roberto , don Fidel y don Alexander , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 715/86, promovidos a instancia de don Luis Antonio , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado, contra don Roberto , don Fidel don Alexander , representados por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y defendido por Letrado, sobre alteración y modificación de elementos comunes de edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: «1.° Que se condene a los demandados al cierre de los huecos y ventanas abiertos en la fachada del inmueble, restituyéndola a su primitivo estado y a su costa. 2º Que, igualmente se les condene a las costas de este pleito imponiéndoselas expresamente dada la mala fe y temeridad de los demandados.»

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron de aplicación, y terminaron suplicando al Juzgado: «Se dicte .en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones solicitadas de contrario, absolviendo a sus representados y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Luis Antonio , debo absolver y absuelvo a los demandados don Roberto ; don Fidel y don Alexander de las peticiones contenidas en ella, imponiendo las costas del juicio al actor.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio contra la sentencia pronunciada por el ilustrisimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 16 de Madrid, con fecha 31 de enero de 1987 , en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición al mencionado apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.»

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Luis Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto dispone en su norma 1.a «la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos. Los propietarios que, debidamente citados, no hubieran acudido a la Junta, serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes y, sí en el plazo de un mes, a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que no transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad», puesto que la sentencia recurrida en el fundamento cuarto declaró que al no constar que se produjera después ninguna impugnación de los acuerdos adoptados en dicha Junta por los comuneros ausentes, dentro del plazo establecido en el artículo 16, regla 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , hay que entender que la apertura de las ventanas fue aprobada por unanimidad.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo infringe por no aplicación el artículo 6.º, párrafo 3.º del Código Civil que dispone «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», por cuanto el acuerdo de la Comunidad de Propietarios violó la observancia del requisito de la unanimidad exigido por la Ley de Propiedad Horizontal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de septiembre de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se funda este recurso en dos motivos, amparados ambos en el artículo 1.692.5º de la Leyde Enjuiciamiento Civil, en el primero de los cuales se acusa infracción del artículo 16 de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , alegándose que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, «celebró Junta General Extraordinaria el día 3 de julio de 1983... con la asistencia de seis de los copropietarios, entre ellos el demandante, sin que conste en la misma que hubiese representación alguna por parte de los cuatro propietarios ausentes y sin que figure en autos prueba alguna que determine la comunicación fehaciente a los ausentes de lo acordado en dicha Junta», de donde, en la tesis del recurrente, don Luis Antonio , debe seguirse la invalidez del acuerdo adoptado sobre apertura de ventanas en la fachada del edificio, ya que se requería la aprobación unánime de los propietarios y sólo asistieron seis de los diez integrantes de la Comunidad.

Segundo

Conviene precisar, en primer término, que la única pretensión ejercitada en la demanda fue «que se condene a los demandados al cierre de los huecos y ventanas abiertos en la fachada del inmueble, restituyéndola a su primitivo estado y a su costa», sin que exista constancia de que el acuerdo comunitario de 3 de julio de 1983 se haya impugnado por ninguno de los propietarios, siendo cierto, sin embargo, que se requería unanimidad para adoptarlo. Sobre esta base, sostiene el recurrente que el acuerdo es nulo de pleno derecho y, por tanto, carece de eficacia para autorizar la apertura de ventanas de que se trata, sin que tampoco esté sujeta la acción para impugnarlo al plazo de caducidad de treinta días establecido en el artículo 16.4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , mas ello no es así porque, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial (sentencias de 6 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990), ni siquiera en el caso de un acuerdo adoptado por una Junta celebrada sin citar a alguno de los propietarios, aunque se requiera unanimidad, se produce la nulidad radical o absoluta, sino que el acuerdo queda sometido a la normativa del artículo 16.4, lo que, con mayor razón aún, es aplicable al caso en que no asistan a la Junta, por otro motivo cual quiera, todos los propietarios; esto significa que ha de estarse a la validez y eficacia de la autorización concedida con la anuencia de los presentes en la Junta entre los que se encontraba el señor Luis Antonio , siendo de notar, por último, que presentó su demanda el día 16 de junio de 1986, o sea casi tres años después de adoptarse el acuerdo, todo lo cual hace ínviable el motivo examinado.

Tercero

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo , 3 del Código Civil y se insiste en la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 3 de julio de 1983 por no haber sido adoptado por unanimidad; obvio pare ce decir que la argumentación conducente al rechazo del motivo anterior es suficiente para concluir desestimando el ahora estudiado, por lo que sólo habrá de añadirse que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho, a más de que, en el caso que nos ocupa, en realidad el acuerdo debe considerarse unánime por cuanto, como afirma la Sala de Instancia, se evidencia que fue aprobado en la Junta «por los comuneros asistentes, quedando pediente de posibles impugnaciones por los ausentes, luego no verificadas, y, en consecuencia, encontrándose entre los primeros el actor apelante sin formular objeción alguna, mal puede ahora discutir la unanimidad precisa o postular la nulidad de acuerdo, amparándola en la pretendida falta de su notificación a los referidos ausentes que sólo podría por éstos ser invocada caso de ser ellos los accionantes».

Cuarto

La desestimación de ambos motivos del recurso formalizado por don Luis Antonio , lleva consigo, por disponerlo así el artículo 1.715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) con fecha 8 de junio de 1989 ; con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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